{"id":49056,"date":"2023-09-14T21:54:37","date_gmt":"2023-09-14T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8155-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:37","slug":"stp8155-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8155-2019\/","title":{"rendered":"STP8155-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8155-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105117 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO POVEDA BAQUERO contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de esta ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, seguridad social y m\u00ednimo vital, dentro del \u00a0tr\u00e1mite ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, \u00a0con el radicado 11001-31-05-026-2012-00059, \u00a0en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados a \u00a0dichas autoridades judiciales y a las partes intervinientes del \u00a0citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El accionante JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO POVEDA BAQUERO refiere \u00a0que sus derecho fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados, ya que \u00a0las autoridades judiciales accionadas no reconocieron a su favor la \u00a0pensi\u00f3n de vejez reclamada, pese a que, en su criterio, cumple \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto \u00a01281 de 1994 para acceder a dicha prestaci\u00f3n social, \u00a0desconociendo as\u00ed las demandadas, la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazada respecto de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s favorable y el principio de in \u00a0dubio pro operario, \u00a0dada la realizaci\u00f3n de actividades de alto riesgo que despleg\u00f3 \u00a0por un lapso \u00a0superior a 29 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de \u00a02019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n y se \u00a0vincul\u00f3 como demandados a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3, a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que se \u00a0adelant\u00f3 con \u00a0el radicado 11001-31-05-026-2012-00059. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral puso de presente que, no ha \u00a0vulnerado los derechos del accionante, ya que en la decisi\u00f3n \u00a0censurada no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, pues la \u00a0misma fue proferida con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y a la ley, por lo que no resulta arbitraria, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que, el actor no acredit\u00f3 ser beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo que imped\u00eda acceder a \u00a0la pensi\u00f3n especial establecida en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0incluso por v\u00eda del Decreto 2090 de 2003, derogatorio del 1281 \u00a0de 1994, que tambi\u00e9n exige estar dentro de los presupuestos \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que, en el caso concreto no se configura ninguna de \u00a0las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, puesto que, la providencia proferida objeto de \u00a0reproche atendi\u00f3 el material probatorio allegado al \u00a0expediente, evidenci\u00e1ndose en la demanda de tutela, que la \u00a0voluntad del accionante, es convertir el amparo deprecado en una \u00a0instancia adicional, lo cual no es dable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, ya que la \u00a0censura del accionante, est\u00e1 dirigida a controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial que fue proferida por la autoridad \u00a0competente y la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Direcci\u00f3n \u00a0de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES deprec\u00f3 negar el amparo deprecado, ya \u00a0que en el caso concreto, no se cumple ninguno de las presupuestos que \u00a0tornan dable la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO POVEDA BAQUERO, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0\u00e9stas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ellas se \u00a0le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, seg\u00fan el actor, \u00a0no \u00a0se tuvo en cuenta que, cumple las exigencias establecidas en el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1281 de 1994 para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades de alto riesgo, desconoci\u00e9ndose as\u00ed, la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial trazada respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable y el principio de in \u00a0dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sobre dicho t\u00f3pico consider\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Integral de Seguridad Social se instituy\u00f3 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificar su normatividad y planeaci\u00f3n; en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecieron las regulaciones anteriores, sin perjuicio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos adquiridos y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa, por manera que no se equivoc\u00f3 el Tribunal en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura dada al art\u00edculo 289 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. En l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo anterior, era menester que el fallador plural definiera si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Poveda era beneficiario del tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional y si era procedente, aplicar el Acuerdo 049 de 1990, \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma posible de acudir a sus preceptos para efectos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n reclamada. Es el propio demandante quien reconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no estar dentro de las hip\u00f3tesis consideradas por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036, de suerte que, tal cual lo defini\u00f3 el juzgador de alzada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 2090 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, el conflicto jur\u00eddico suscitado deb\u00eda dirimirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo los derroteros de dicho ordenamiento, en la medida en que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel texto se deriva la derogatoria del Decreto 1281 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple memorar que dicha preceptiva fue declarada exequible mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CC C-992-2007; en ese orden, no desatin\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiado. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. De lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reprodujo, brota incuestionable la necesidad del cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos que consagra el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993, para acceder a la pensi\u00f3n en las mismas condiciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas anteriores, que regulaban las actividades de alto riesgo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta suerte, como qued\u00f3 definido que el demandante no los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3, no es dable acudir al Decreto 1281 de 1994 y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de su art\u00edculo 8, que regula la transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para este tipo de pensiones, al Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la tesis del impugnante de que alcanz\u00f3 15 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios a 22 de junio de 1994, para cuando entr\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia aquel decreto.<\/p>\n<p>V.\u00a0<\/p>\n<p>VI. Importa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordar la reflexi\u00f3n del Tribunal de que, en todo caso, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograr la pensi\u00f3n bajo la \u00e9gida del Acuerdo 049 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990, era imperativo cumplir con el requisito que consagra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 15, el cual instituye que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su aplicaci\u00f3n, las dependencias de salud ocupacional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISS calificar\u00edan, en cada caso, la actividad desarrollada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa investigaci\u00f3n sobre su habitualidad, equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizados y la intensidad de la exposici\u00f3n, calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el colegiado no hall\u00f3 acreditada. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, a pesar de que los documentos enlistados, contienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudios y conceptos sobre el riesgo existente en la empresa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguno de ellos acredita que el puesto de Oficios Varios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1\u00f3 el promotor del juicio, estuviera calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como de alto riesgo, tal cual lo concluy\u00f3 el Tribunal. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dict\u00e1menes de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jos\u00e9 Miguel Quiroga y Jorge Enrique Gonz\u00e1lez no son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba calificada en casaci\u00f3n, pues a m\u00e1s de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponder a alguna de las que se refiere el art\u00edculo 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 16 de 1969, se refieren a terceros ajenos a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, aunque \u00a0el accionante, en la demanda de tutela, trae a colaci\u00f3n una \u00a0serie de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0los cuales, seg\u00fan su criterio, se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por la realizaci\u00f3n de actividades de alto \u00a0riesgo en casos similares al suyo, como lo refiri\u00f3 la Sala \u00a0hom\u00f3loga Laboral en la decisi\u00f3n objeto de reproche, en \u00a0dichos asuntos los \u00a0supuestos de hecho son diferentes a los de JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO POVEDA BAQUERO, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es dable afirma que se desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial que sobre la materia se ha trazado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0(Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3) sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y \u00a0jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario \u00a0a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n \u00a0hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra \u00a0amparada en la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar \u00a0desprovista de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este \u00a0mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que \u00a0la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez reclamada, obviando que sobre ese \u00a0tema ya se hab\u00edan pronunciado las autoridades judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO POVEDA BAQUERO. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO POVEDA BAQUERO, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SL5613-2018, 12 dic. 2018, rad. 62150. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8155-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105117 \u00a0 Acta \u00a0No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO POVEDA BAQUERO contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}