{"id":49055,"date":"2023-09-14T21:54:37","date_gmt":"2023-09-14T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8154-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:37","slug":"stp8154-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8154-2019\/","title":{"rendered":"STP8154-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8154-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102956 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 oficiosamente al \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Mon\u00f3meros \u00a0Colombo Venezolanos S.A., la Precooperativa de Empaque y Embalaje \u00a0Cooembal Pcta, as\u00ed como a las partes e intervinientes del \u00a0proceso laboral en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho al \u00a0emitir la decisi\u00f3n de 25 de abril de 2018, a trav\u00e9s de \u00a0la cual declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y concedi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la empresa Mon\u00f3meros \u00a0Colombo Venezolanos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las \u00a0autoridades demandadas y vinculadas y una vez efectuado el respectivo \u00a0tr\u00e1mite, emiti\u00f3 fallo de tutela el 5 de diciembre de \u00a02018, denegando el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, esta Sala de Tutelas decret\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado a trav\u00e9s de auto de 5 de marzo de 2019, atendiendo \u00a0que si bien vincularon a las partes e intervinientes dentro del \u00a0asunto laboral, los \u00a0mismos no fueron notificados, orden\u00e1ndose \u00a0entonces devolver la actuaci\u00f3n al juzgador de primera \u00a0instancia para que se rehiciera la misma, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0cumplimiento a lo anterior, con prove\u00eddo de 19 de marzo de \u00a02019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral libr\u00f3 las \u00a0comunicaciones respectivas, para proferir el respectivo fallo de \u00a0tutela el 1\u00ba de abril de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0solicit\u00f3 se deniegue el amparo invocado por el accionante, \u00a0ante la falta de los presupuestos procesales y requisitos generales \u00a0para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, la empresa Mon\u00f3meros Colombo Venezolanos, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado, pues asegura que el fallo no adolece de \u00a0defecto alguno para que proceda la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el actor, no acredit\u00f3 la existencia de \u00a0perjuicio irremediable, que permita determinar que este mecanismo es \u00a0subsidiario para evitar la ocurrencia del mismo, m\u00e1xime cuando \u00a0el recurso extraordinario fue incluso admitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, instancia donde \u00a0se deber\u00e1n resolver las inconformidades planteadas en el \u00a0proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 1\u00ba de abril de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo, atendiendo a que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el \u00a0contrario actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el Tribunal logr\u00f3 constatar que las \u00a0operaciones aritm\u00e9ticas realizadas para determinar el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n no guardan \u00a0congruencia con las condenas impuestas en las instancias, de ah\u00ed \u00a0que advirtiera la necesidad de invalidar las actuaciones adelantadas, \u00a0toda vez que considerar lo contrario implicar\u00eda menoscabar las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la convocada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recalc\u00f3 que los planteamientos expuestos por el censor no son \u00a0de recibo, toda vez que la determinaci\u00f3n prohijada propendi\u00f3 \u00a0por el respeto del debido proceso de Mon\u00f3meros Colombo \u00a0Venezolanos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante insiste en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, en tanto que en su criterio, la demandada pretende \u00a0\u00absacar \u00a0provecho de su negligencia para efectos de modificar una sentencia \u00a0debidamente ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala no hizo la distinci\u00f3n entre lo que es un proceso \u00a0ordinario laboral y un proceso ejecutivo laboral, debido que en su \u00a0criterio, era evidente que el proceso laboral se encontraba concluido \u00a0y al momento de proferir la decisi\u00f3n se estaba frente a un \u00a0proceso ejecutivo laboral de cumplimiento de sentencia la cual se \u00a0encontraba tramitando ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, recalc\u00f3 que la empresa Mon\u00f3meros no \u00a0present\u00f3 ning\u00fan recurso en contra del auto de 10 de \u00a0febrero de 2017, mediante el cual no se concedi\u00f3 la casaci\u00f3n \u00a0quedando ejecutoriado y por ende saneada la irregularidad cometida en \u00a0el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en el ac\u00e1pite preliminar \u00a0de este prove\u00eddo, esta Sala delimita la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisi\u00f3n judicial que ha reiterado en varias \u00a0oportunidades esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta1\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien \u00a0acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, el accionante, es claro en indicar que la \u00a0segunda instancia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0nulitar la actuaci\u00f3n luego de que se estableciera que no era \u00a0procedente incoar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a su \u00a0juicio ello no solo beneficia los intereses de la parte demandada \u00a0sino que tambi\u00e9n desconoce las causales establecidas en el \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en materia \u00a0laboral, el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, \u00a0dispone que ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n \u00a0los procesos cuya cuant\u00eda exceda de 120 veces el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, por lo tanto el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0tiene \u00a0definido que el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n debe \u00a0ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, \u00a0cuantificable pecuniariamente, so pena de la inadmisi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros \u00a0que permitan precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al \u00a0recurrente, no es posible establecer si aquel supera el monto exigido \u00a0por la ley para su viabilidad2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este respecto, se advierte que en el asunto ORLANDO \u00a0ARTURO CORONADO PAREJO \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria contra la empresa Mon\u00f3meros \u00a0Colombo Venezolanos S.A. y la Precooperativa de Empaque y Embalaje \u00a0Cooembal Pcta, con el prop\u00f3sito que se declarara la existencia \u00a0de un contrato de trabajo y en consecuencia se ordenara el \u00a0reconocimiento y pago de salarios prestacionales, sanci\u00f3n \u00a0moratoria e indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso fue fallado a favor de la parte demandante con prove\u00eddo \u00a0de 31 de octubre de 2014, no obstante fue impugnado ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporaci\u00f3n que \u00a0mediante fallo de 28 de noviembre de 2016, modific\u00f3 el monto \u00a0de las condenas y confirm\u00f3 en los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0ese pronunciamiento, el demandado Mon\u00f3meros Colombo \u00a0Venezolanos S.A. interpuso recurso de casaci\u00f3n, sin embargo en \u00a0auto de 10 de febrero de 2017 fue negada su concesi\u00f3n, al \u00a0considerar que no ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, decisi\u00f3n frente a la que no se hizo reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devuelto \u00a0el expediente, el juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago el 6 de \u00a0julio de 2017, decisi\u00f3n que fue impugnada y encontr\u00e1ndose \u00a0en sede de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, declar\u00f3 la nulidad desde el auto de 10 de \u00a0febrero de 2017, al advertir que, en el evento era procedente la \u00a0casaci\u00f3n, en tanto se superaba la cuant\u00eda exigida para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0precisamente, esta decisi\u00f3n contra la que se interpone acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues en juicio del accionante es vulneradora de derechos \u00a0fundamentales, pues al ofrecer una nueva oportunidad a la parte \u00a0demandada de interponer el recurso extraordinario cuando ya se \u00a0encontraban en el proceso ejecutivo laboral y por lo tanto la \u00a0sentencia se encontraba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0decir verdad, contrario a lo expuesto por el libelista, para la Corte \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, no se advierte ni arbitraria y menos a\u00fan \u00a0caprichosa, aun mas podr\u00eda afirmarse que la misma fue \u00a0garantista de los derechos fundamentales de las partes intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral, al emitir una decisi\u00f3n que \u00a0consulta el debido proceso y el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0pues ciertamente la sentencia emitida por el Tribunal el 28 de \u00a0noviembre de 2016, s\u00ed era susceptible de recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda, as\u00ed lo concluy\u00f3 \u00a0la segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este instante procesal con mirar a elaborar el proyecto que dirima la \u00a0Litis en esta instancia frente a los cuestionamientos que las partes \u00a0hacen al mandamiento de pago librado por el a quo en cuanto a la \u00a0liquidaci\u00f3n de las condenas, y al revisar con detenimiento las \u00a0condenas impuestas a cargo de la demandada en primera y segunda \u00a0instancia, as\u00ed como las operaciones matem\u00e1ticas \u00a0realizadas en anterior oportunidad para determinar el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, se advierte que no \u00a0guardan congruencia, toda vez que tanto la sanci\u00f3n moratoria \u00a0por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas consagrada en el \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 como la sanci\u00f3n \u00a0moratoria establecida en el art\u00edculo 65 del C.S.T., se \u00a0dispusieron por el a quo en raz\u00f3n de $31.619.066 diarios, lo \u00a0que dista del valor tomados para determinar el inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, puesto que el actuario la efectu\u00f3 \u00a0con base en el salario m\u00ednimo diario, lo que var\u00eda \u00a0ostensiblemente el valor de las condenas y por ende el inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que las condenas impuestas superaban la \u00a0cuant\u00eda exigida para recurrir en casaci\u00f3n para el a\u00f1o \u00a02016 y al negarse su casaci\u00f3n se viola el debido proceso de la \u00a0parte demandada y mientras no se surta este tr\u00e1mite, la \u00a0sentencia no se encuentra ejecutoriada, lo que conlleva \u00a0inexorablemente a declarar de oficio la nulidad de lo actuado desde \u00a0el auto del 10 de febrero de 2017, pues proceder en sentido \u00a0contrario, y entrar a resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por las partes contra el mandamiento de pago conllevar\u00eda \u00a0a variar el valor de las sanciones antes indicadas, las que ascienden \u00a0a una suma superior en el auto que neg\u00f3 la casaci\u00f3n , \u00a0lo que vulnera el derecho de defensa, debido proceso, contradicci\u00f3n \u00a0y confianza leg\u00edtima de las partes con las decisiones \u00a0judiciales, pues no es de recibo que se haya se\u00f1alado un valor \u00a0para negar el recurso de casaci\u00f3n y posteriormente se se\u00f1ale \u00a0un valor superior3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, independientemente de que sea compartida o no por el \u00a0accionante la decisi\u00f3n proferida, se advierte que tal \u00a0determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n de \u00a0esta Sala por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la autoridad judicial expuso con suficiencia, los motivos de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, con apoyo en la estimaci\u00f3n que le \u00a0dio a los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto, lo \u00a0que descarta de plano una v\u00eda de hecho, en tanto no se trat\u00f3 \u00a0de una decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n, caprichosa, ni \u00a0subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n del demandante, frente a \u00a0la inexistente causal que invalidara la actuaci\u00f3n de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, debe precisar esta Sala que el debido proceso es \u00a0parte fundamental por no decir estrictamente necesario en toda \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se adelante, por lo que se erige como \u00a0eje principal para desarrollar las posibles nulidades que se puedan \u00a0presentar en un tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del debido proceso la Corte Constitucional, hace referencia a \u00e9l \u00a0en innumerables sentencias, sin embargo en la Sentencia C -1115 de \u00a02004, este Tribunal establece una definici\u00f3n m\u00e1s clara, \u00a0al indicar: \u00abEl \u00a0conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a \u00a0cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a \u00a0derecho. Como parte integral del debido proceso se cuenta el derecho \u00a0a la defensa, el cual se materializa en la posibilidad real y \u00a0efectiva de quien es vinculado a un proceso, de conocer oportunamente \u00a0la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra, de asesorarse \u00a0de un abogado, de controvertir las pruebas que lo afectan y de \u00a0interponer los recursos reconocidos en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si bien es cierto el art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso, no se\u00f1ala \u00a0taxativamente como causal de nulidad lo que en el caso bajo examen se \u00a0analiza, esto no traduce que la afectaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental en s\u00ed mismo no pueda ser garantizado por el juez \u00a0cuando se percate de una presunta vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n \u00a0grave a la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso \u00a0de cualquiera de las partes en litigio, pues ser\u00eda como \u00a0desconocer el poder vinculante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0como norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0es dable llegar a la conclusi\u00f3n, que en el presente evento el \u00a0amparo impetrado \u00a0debe ser denegado e insistir que la tutela no es una instancia \u00a0adicional u opcional a la que pueden acudir los administrados a \u00a0efectos de obtener una soluci\u00f3n a sus conflictos, \u00a0inconformidades o para debatir sus tesis jur\u00eddicas y \u00a0probatorias sobre un determinado asunto, por ende, procede esta Sala \u00a0a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 1\u00ba de abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01305-2019, AL863-2017, AL5175-2018, AL3489-2018, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 197-206, cuaderno demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8154-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102956 \u00a0 Acta \u00a0No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}