{"id":49053,"date":"2023-09-14T21:54:37","date_gmt":"2023-09-14T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8152-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:37","slug":"stp8152-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8152-2019\/","title":{"rendered":"STP8152-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8152-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104541 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por CRISTI\u00c1N JAVIER SANABRIA \u00a0ALARC\u00d3N, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de \u00a0abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, que tutel\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0proceso respecto del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0dentro del tr\u00e1mite del cual tambi\u00e9n hicieron parte los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma localidad, Primero de Acac\u00edas y Segundo de \u00a0Villavicencio, as\u00ed como a la Empresa de Correos 4-72. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda, el accionante fue condenado el 14 de \u00a0septiembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0a la pena de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0homicidio agravado y hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecuci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente al Juzgado Segundo de dicha especialidad de \u00a0Villavicencio, el cual lo remiti\u00f3 por competencia a su \u00a0hom\u00f3logo Primero de Acac\u00edas, ante el traslado que en su \u00a0momento se hiciera del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo despacho, mediante auto del 16 de mayo de 2012, le \u00a0concedi\u00f3 el subrogado de la libertad condicional por un \u00a0per\u00edodo de prueba equivalente al tiempo que restaba por \u00a0ejecutar, esto es, 72 meses, disponiendo la remisi\u00f3n del \u00a0proceso al juzgado fallador para lo de su competencia \u201cen lo \u00a0que restaba de la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que al cumplirse el t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba, \u00a0solicit\u00f3 el 26 de junio de 2018 al Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Fusagasug\u00e1 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u201cpor \u00a0prescripci\u00f3n por pena cumplida\u201d. Sin embargo, el \u00a0despacho le inform\u00f3 que, tras buscar en sus libros radicadores \u00a0y archivos, el expediente no aparece all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dirigi\u00f3 ante el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de Acac\u00edas, el cual le aport\u00f3 copia de la planilla de \u00a0env\u00edo en su momento del proceso, con fecha 15 de junio de \u00a02012, a trav\u00e9s de la empresa 4-72, con destino al juzgado de \u00a0conocimiento. A su vez, solicit\u00f3 a la empresa de mensajer\u00eda \u00a0informaci\u00f3n sobre la entrega del expediente, sin que hubiere \u00a0obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar que lo anterior resulta lesivo de sus derechos fundamentales, \u00a0acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, y en \u00a0consecuencia, demand\u00f3 que se ordene a quien corresponda la \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente, con el fin de que se resuelva \u00a0de fondo su petici\u00f3n de extinci\u00f3n de la pena por \u00a0cumplimiento, radicada ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 1\u00ba de abril de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1 inform\u00f3 que no conoce del proceso penal \u00a0seguido contra el actor ni de petici\u00f3n alguna elevada por \u00a0este, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0hom\u00f3logo Segundo de la ciudad de Villavicencio precis\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 inicialmente de la vigencia de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta al actor pero que desde enero de 2007, remiti\u00f3 \u00a0el expediente por competencia a Acac\u00edas. Por ende, no ha \u00a0vulnerado a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas rese\u00f1\u00f3 su actuaci\u00f3n, \u00a0consistente en haber otorgado la libertad condicional al accionante \u00a0mediante prove\u00eddo del 15 de mayo de 2012, luego de lo cual \u00a0remiti\u00f3 el proceso al despacho fallador, lo que se hizo \u00a0mediante planilla de la empresa 4-72. \u00a0En tal virtud, adujo no ser el competente para pronunciarse frente al \u00a0pedimento del demandante y en tal medida, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Empresa de Correos 4-72 inform\u00f3 que, tras hacer el rastreo al \u00a0env\u00edo con gu\u00eda RB599555483CO del 15 de junio de 2012 \u00a0correspondiente a la remisi\u00f3n del Juzgado Primero de ejecuci\u00f3n \u00a0de Acac\u00edas con destino al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, se evidenci\u00f3 que el mismo fue recibido el \u00a022 de junio del mismo a\u00f1o por Yadira Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 inform\u00f3 que \u00a0ante la solicitud del accionante, le inform\u00f3 que revisados los \u00a0libros radicadores, obra como \u00faltima actuaci\u00f3n \u201carchivo \u00a0paquete 36\/2012\u201d, pero al constatar el archivo del despacho no \u00a0se logr\u00f3 la ubicaci\u00f3n del expediente. Adujo que no tuvo \u00a0injerencia en la concesi\u00f3n de la libertad condicional para el \u00a0actor en su momento, as\u00ed como que no es la autoridad \u00a0competente para pronunciare sobre el eventual cumplimiento de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de instancia tutel\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso del actor, tras considerar que efectivamente la \u00a0petici\u00f3n de extinci\u00f3n de la pena elevada por el \u00a0accionante, no ha sido resuelta ante el comprobado extrav\u00edo \u00a0del expediente que fue remitido del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1, este \u00faltimo donde se \u00a0recibi\u00f3 el 22 de junio de 2018 por la Secretaria Yadira \u00a0Beltr\u00e1n, luego de lo cual no fue hallado en los archivos del \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, orden\u00f3 al juzgado fallador que en el \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de 6 meses siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, agote el procedimiento de reconstrucci\u00f3n del \u00a0expediente relacionado con el proceso seguido contra el actor, y \u00a0adopte la determinaci\u00f3n a que haya lugar frente a la petici\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por este elevada, ya \u00a0sea mediante pronunciamiento de fondo o remisi\u00f3n del \u00a0expediente reconstruido para tal efecto al funcionario que considere \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante apel\u00f3 el fallo y como motivos de disenso, expuso \u00a0que el t\u00e9rmino de 6 meses concedido para la reconstrucci\u00f3n \u00a0del expediente es desbordado y en lugar de proteger sus derechos los \u00a0lesiona, en tanto ya cumpli\u00f3 con la pena que le fuere impuesta \u00a0por lo que ya tiene la condici\u00f3n de persona libre, sin \u00a0embargo, dicho interregno lo mantiene atado a la actuaci\u00f3n \u00a0como \u201cprocesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, de conformidad con las normas que regulan el tr\u00e1mite de \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente, en este caso el despacho \u00a0tutelado puede proveer sobre su solicitud de extinci\u00f3n de la \u00a0pena con las piezas obrantes correspondientes a la sentencia \u00a0condenatoria y el auto que le concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicional, las que no fueron tachadas de falsas por los accionados, \u00a0sin que sea menester entonces proceder a la reconstrucci\u00f3n de \u00a0la totalidad del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que con relaci\u00f3n a la orden para que el despacho fallador \u00a0resuelva de fondo su petici\u00f3n, el t\u00e9rmino debe ser de \u00a048 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0censur\u00f3 que el Tribunal haya indicado que el despacho pod\u00eda \u00a0remitir el expediente reconstruido a quien considere competente, pues \u00a0a su juicio es al fallador a quien corresponde resolver su pedimento. \u00a0Peticion\u00f3 a su vez, que se ordene al despacho cumplir con su \u00a0deber de denunciar la p\u00e9rdida del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, de entrada advierte la Sala que le asiste raz\u00f3n \u00a0al accionante, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado referente a la vulneraci\u00f3n de sus derechos ante la \u00a0falta de respuesta a su solicitud para la declaratoria de extinci\u00f3n \u00a0de la pena por cumplimento de la misma, ocasionada por la p\u00e9rdida \u00a0del expediente respectivo por parte del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, y lo modificar\u00e1 con relaci\u00f3n al \u00a0t\u00e9rmino concedido para la reconstrucci\u00f3n del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inconformidad del actor estriba en el t\u00e9rmino que \u00a0concedi\u00f3 el Tribunal al despacho aludido para adelantar el \u00a0tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente, esto es de 6 \u00a0meses, luego de lo cual deber\u00e1 pronunciarse de fondo sobre la \u00a0petici\u00f3n o, en su defecto, remitirla al funcionario que estime \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra suficientemente acreditado que mediante auto del 15 de mayo \u00a0de 2012, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas concedi\u00f3 a CRISTI\u00c1N JAVIER \u00a0SANABRIA ALARC\u00d3N la libertad condicional por un per\u00edodo \u00a0de prueba de 72 meses, habiendo suscrito diligencia de compromiso y \u00a0obtenido la boleta de libertad el 17 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, al considerar fenecido dicho interregno el 17 \u00a0de mayo de 2018, el pasado 26 de junio siguiente el citado solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por cumplimiento de la misma, siendo a partir de \u00a0ello que se evidenci\u00f3 la an\u00f3mala situaci\u00f3n de \u00a0extrav\u00edo del expediente enviado desde el mes de junio de 2012 \u00a0por parte del despacho de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala entiende la premura que le asiste el accionante \u00a0para que a la mayor brevedad, se provea sobre el particular al \u00a0asistirle una leg\u00edtima expectativa en torno a la liberaci\u00f3n \u00a0definitiva de la pena por cumplimiento de la misma, ante el \u00a0vencimiento del per\u00edodo de prueba fijado cuando se le otorg\u00f3 \u00a0el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, un t\u00e9rmino como el concedido por el \u00a0Tribunal para la reconstrucci\u00f3n del expediente, al cual \u00a0necesariamente debe adicionarse el que demande la constataci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de las obligaciones a las que el actor se \u00a0comprometi\u00f3 para acceder a la libertad condicional, m\u00e1s \u00a0el a\u00f1o que pr\u00e1cticamente ya ha transcurrido desde que \u00a0hizo su solicitud, hace que el asunto haya permanecido y a\u00fan \u00a0haya de permanecer en una indefinici\u00f3n que no se encuentra en \u00a0obligaci\u00f3n de soportar, pues mientras no se resuelva de fondo \u00a0sobre la pretendida extinci\u00f3n de la pena continuar\u00e1 \u00a0ligado al proceso en calidad de condenado con las consecuencias que \u00a0de ello se derivan, especialmente y como lo refiere el interesado, la \u00a0privaci\u00f3n de unos derechos cuya rehabilitaci\u00f3n le urge. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera prudencial y razonable reducir el \u00a0t\u00e9rmino de 6 meses inicialmente otorgado por el Tribunal para \u00a0que el despacho tutelado adelante el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n \u00a0del expediente, a 2 meses, luego del cual deber\u00e1 resolver de \u00a0fondo la petici\u00f3n del accionante o remitir a la autoridad que \u00a0estime competente, pues no puede perderse de vista que la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena aun no culmina y la verificaci\u00f3n \u00a0del extinci\u00f3n de la misma corresponde a los juzgados de dicha \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por supuesto, sin perjuicio de que el juzgado llegare a \u00a0determinar, en los t\u00e9rminos aludidos por el censor, que es \u00a0posible proveer a partir \u00fanicamente de determinadas piezas \u00a0procesales, evento en el cual la solicitud deber\u00e1 resolverse \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se instar\u00e1 al titular del despacho tutelado, as\u00ed como \u00a0al accionante, para que presenten la denuncia a que haya lugar con \u00a0ocasi\u00f3n de los hechos relacionados dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado con la \u00a0modificaci\u00f3n expuesta en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que tutel\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso de CRISTI\u00c1N \u00a0JAVIER SANABRIA ALARC\u00d3N, con la modificaci\u00f3n de reducir \u00a0el t\u00e9rmino de 6 meses inicialmente otorgado para que el \u00a0despacho tutelado adelante el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n \u00a0del expediente, a 2 meses, \u00a0o provea sobre la petici\u00f3n del citado dentro de las 48 horas \u00a0siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n si lo considera procedente, seg\u00fan lo expuesto \u00a0en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0INSTAR \u00a0al titular del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, as\u00ed \u00a0como a CRISTI\u00c1N \u00a0JAVIER SANABRIA ALARC\u00d3N, \u00a0para que presenten la denuncia a que haya lugar con ocasi\u00f3n de \u00a0los hechos relacionados dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8152-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104541 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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