{"id":49051,"date":"2023-09-14T21:54:37","date_gmt":"2023-09-14T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8150-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:37","slug":"stp8150-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8150-2019\/","title":{"rendered":"STP8150-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8150-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105156 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO, \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral y el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura (Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial), por \u00a0el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculadas como demandadas \u00a0dichas autoridades judiciales, el Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Cartagena (proceso 371-2005), la abogada \u00a0Nohora Linda Angulo Garc\u00eda, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena (tutela radicado 130012213000-2016-0010400) y \u00a0los sujetos procesales y dem\u00e1s partes intervinientes que \u00a0actuaron en el proceso 371-2005, en las tutelas adelantadas bajos los \u00a0radicados 11001-0203000-2015-010390, 11001-0205000-2016-0107200, \u00a0130012213000-2016-0010400 y en el expediente No. \u00a0110010790000-2016-0044900 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante solicita se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (radicado 44552), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por \u00e9l incoada en dicha oportunidad contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y, a trav\u00e9s de la cual, se resolvi\u00f3 \u00a0en raz\u00f3n de la temeridad hallada en la actuaci\u00f3n del \u00a0actor: \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR \u00a0DE PLANO la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0JORGE EDUARDO RUBIANO contra la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por \u00a0temeraria, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0CONDENAR a \u00a0JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 17.050.614 de \u00a0Bogot\u00e1, a que, en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) \u00a0d\u00edas, pague las costas procesales previstas en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuant\u00eda \u00a0equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, a \u00f3rdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0la cuenta bancaria n\u00famero 3-0070-000030-4 \u00a0del Banco Agrario de Colombia, se\u00f1alada para tales efectos en \u00a0el Acuerdo n\u00famero PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que en consideraci\u00f3n del actor, dicha providencia \u00a0se adopt\u00f3 sin adelantar el tr\u00e1mite incidental previsto \u00a0en los art\u00edculos 80 y 81 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, en concordancia con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a025 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y, conforme lo establecido por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto (sentencias \u00a0T-327 de 2013, T-184 de 2005 y T-271 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual modo, el actor depreca se decrete la nulidad de lo actuado \u00a0en el proceso que se adelanta en la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0bajo el radicado 11001-0790000-2016-0044900 como quiera que, el \u00a0mandamiento de pago ejecutivo de fecha 22 de marzo de 2018, no fue \u00a0librado por la autoridad competente, esto es, un juez de ejecuciones \u00a0fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de las siguientes actuaciones, si bien fueron relacionadas \u00a0por el actor en la demanda de tutela, no se evidencia controversia \u00a0alguna respecto de las mismas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Proceso No. 371-2005, seg\u00fan el accionante se adelant\u00f3 \u00a0ante el Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Cartagena, sin que se tenga referencia en \u00a0relaci\u00f3n al asunto all\u00ed debatido y el tipo de actuaci\u00f3n \u00a0que se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Igual acontece respecto de la tutela No. 130012213000-2016-0010400, \u00a0de la cual conoci\u00f3 presuntamente la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, la cual solo se mencion\u00f3, m\u00e1s \u00a0no se efectu\u00f3 reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Acci\u00f3n de tutela No. 11001-0203000-2015-01039, de la cual \u00a0conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuaci\u00f3n en \u00a0la que, el 4 de junio de 2015, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal (respecto \u00a0de la cual se estaba controvirtiendo la respuesta brindada a una \u00a0petici\u00f3n presentada en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela No. 50114, proferida el 28 de septiembre de 2010, por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas presidida en su momento por el \u00a0magistrado Javier Zapata Ortiz) \u00a0y, \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Acci\u00f3n de tutela No. 11001-0205000-2016-0107200, corresponde \u00a0al tr\u00e1mite objeto de controversia por parte del accionante, \u00a0identificado con el radicado 44552, en el cual, el 6 de septiembre de \u00a02016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, rechaz\u00f3 por \u00a0temeridad el mecanismo de amparo deprecado por el actor y lo conden\u00f3 \u00a0al pago de tres \u00a0(3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de junio de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta \u00a0actuaci\u00f3n y se vincul\u00f3 como demandantes a las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0y Laboral, al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura (Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial), al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Cartagena (proceso 371-2005), a la abogada \u00a0Nohora Linda Angulo Garc\u00eda, a la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena (tutela radicado \u00a0130012213000-2016-0010400) y a los sujetos procesales y dem\u00e1s \u00a0partes intervinientes que actuaron en el proceso 371-2005, en las \u00a0tutelas adelantadas bajos los radicados 11001-0203000-2015-010390, \u00a011001-0205000-2016-0107200, 130012213000-2016-0010400 y en el \u00a0expediente No. 110010790000-2016-0044900 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 13 de junio de 2019, se dispuso no estudiar la \u00a0medida \u00a0provisional que el accionante deprec\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de memorial de 12 de junio de 2019, por cuanto JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO \u00a0no describi\u00f3 cu\u00e1l era la medida provisional invocada, \u00a0por el contrario, se limit\u00f3 a reiterar los supuestos f\u00e1cticos \u00a0puestos de presente en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que \u00a0impidi\u00f3 evidenciar cu\u00e1l era su pretensi\u00f3n, la \u00a0urgencia \u00a0de conceder la misma y la imposibilidad de esperar una decisi\u00f3n \u00a0definitiva en el tr\u00e1mite constitucional a efectos de evitar la \u00a0afectaci\u00f3n a amenaza grave de los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo se invoca. Igualmente, se descart\u00f3 la \u00a0presencia \u00a0de la consumaci\u00f3n de un detrimento inminente, \u00a0urgente, grave e impostergable1, \u00a0que \u00a0supusiera un detrimento altamente significativo de los derechos del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Superintendencia Financiera de Colombia refiri\u00f3 que no se \u00a0encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no tiene \u00a0relaci\u00f3n alguna con los intereses del accionante, motivo por \u00a0el que deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena inform\u00f3 que \u00a0desconoce los hechos plasmados en la demanda de tutela, y no tiene \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n adelantada ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y del proceso de naturaleza civil al que hace \u00a0alusi\u00f3n el aqu\u00ed demandante, pues perdi\u00f3 \u00a0competencia en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifest\u00f3 \u00a0que, carece de legitimidad en el caso concreto, ya que las \u00a0pretensiones del accionante no est\u00e1n dirigidas contra \u00a0actuaci\u00f3n alguna de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Armenia se\u00f1al\u00f3 que no le es posible pronunciarse \u00a0respecto de las pretensiones del actor, ya que si bien, se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como Directora de la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro \u00a0Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial desde el 31 de mayo de 2018, ya no funge en dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla adujo que, \u00a0en dicho despacho judicial no ha cursado proceso alguno a nombre del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Abogada de la Divisi\u00f3n de Procesos de la Unidad de Asistencia \u00a0Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial inform\u00f3 que, no es la primera vez que el accionante \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela para poner de presente los mismos \u00a0hechos. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, en relaci\u00f3n a la \u00a0pretensi\u00f3n del actor, dirigida a que se decrete la nulidad de \u00a0lo actuado en el proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el mismo, no se ha vulnerado ninguno de \u00a0los derechos del demandante, pues se ha adelantado con sujeci\u00f3n \u00a0a las normas que regulan el caso, lo cual torna improcedente el \u00a0mecanismo de amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Tribunal Superior de Barranquilla manifest\u00f3 que no ha \u00a0tenido conocimiento de ninguno de los procesos referidos por el actor \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, alleg\u00f3 \u00a0copia de las providencias emitidas dentro de las acciones de tutela \u00a0No. 11001-02-03-000-2015-01039-00 y 13001-22-13-000-2016-00194-01. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la apoderada de la sociedad \u00a0Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica Bonnadona PREVENIR S.A.S. y el \u00a0Director Administrativo de Salud Total E.P.S.-S S.A., solicitaron su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de tutela, dado que \u00a0las pretensiones del actor no se dirigen a cuestionar ninguna de sus \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Tribunal Superior de Cartagena adujo que se atiene a los \u00a0argumentos y decisiones adoptadas en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a014 del Decreto 2591 de 1991, y efectivamente al tenor del \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u00a0y el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO, \u00a0al involucrar presuntas omisiones de las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consideraci\u00f3n \u00a0Previa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0memorial radicado el 14 de junio de 2019, el se\u00f1or JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de interponer \u201cRECURSO \u00a0DE REPOSICI\u00d3N EN SUBSIDIO IMPUGNACI\u00d3N\u201d \u00a0sin efectuar argumentaci\u00f3n alguna, contra el auto de 13 de \u00a0junio anterior, a trav\u00e9s del cual, se dispuso no estudiar la \u00a0medida provisional por \u00e9l anunciada, ya que no describi\u00f3 \u00a0qu\u00e9 era la pretendido, sino que se limit\u00f3 a \u00a0reiterar los supuestos f\u00e1cticos puestos de presente en la \u00a0demanda de tutela, situaci\u00f3n que impidi\u00f3 evidenciar la \u00a0urgencia \u00a0de conceder la misma y la imposibilidad de esperar una decisi\u00f3n \u00a0definitiva en el tr\u00e1mite constitucional a efectos de evitar la \u00a0afectaci\u00f3n a amenaza grave de los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n a la viabilidad de impugnar el auto que resuelve \u00a0una medida provisional en el curso de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0resulta suficiente traer a colaci\u00f3n lo establecido por la \u00a0Corte Constitucional al respecto, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden \u00a0interponer en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Esta \u00a0normativa solamente consagra en su art\u00edculo 31, la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, y en el art\u00edculo 52 la \u00a0consulta del auto que impone una sanci\u00f3n por desacato al fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo atinente a las medidas provisionales, el art\u00edculo 7 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 regula la materia sin consagrar ning\u00fan \u00a0recurso contra la providencia que las ordena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991\u201d\u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto \u00a0por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones sobre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los \u00a0principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado respecto de \u00e9ste art\u00edculo, que no \u00a0siempre el juez de tutela puede aplicar por remisi\u00f3n las \u00a0normas del procedimiento civil. As\u00ed lo sostuvo en sentencia \u00a0T-162 de 1997, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando \u00a0lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 \u00a0de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0 &#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier \u00a0disposici\u00f3n del C\u00f3digo citado al tr\u00e1mite de la \u00a0tutela; la remisi\u00f3n \u00fanicamente puede hacerse a los \u00a0principios generales. Y en segundo lugar, la aplicaci\u00f3n de \u00a0dichos preceptos, s\u00f3lo ser\u00e1 posible en la medida en que \u00a0no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo \u00a0tanto, no es plausible considerar que el art\u00edculo invocado por \u00a0el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto \u00a0mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al \u00a0tr\u00e1mite de la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la misma direcci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que el procedimiento de tutela es especial, preferente y \u00a0sumario, pues tiene por finalidad la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable \u00a0aplicar por analog\u00eda todas las normas del procedimiento \u00a0civil\u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los recursos no\u00a0 previstos expresamente en \u00a0las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela. En Auto 270 de \u00a02002 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida \u00a0consideraci\u00f3n de que a la tutela sobre los derechos \u00a0fundamentales concierne un tr\u00e1mite que por ministerio de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica ha de \u00a0ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisi\u00f3n \u00a0definitiva sobre la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0cuando se estima que \u00e9l ha sido violado o se encuentra \u00a0amenazado de inminente vulneraci\u00f3n, ha de quedar en firme a la \u00a0mayor brevedad posible. Por ello, el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0es, conforme a su regulaci\u00f3n por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se \u00a0adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. Ello \u00a0significa, entonces, que no resulta admisible extender por analog\u00eda \u00a0todas las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues de esa manera podr\u00eda darse \u00a0a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese \u00a0a que la Constituci\u00f3n exige para ella un procedimiento \u00a0\u2018sumario\u2019, esto es simplificado, breve, donde no es \u00a0posible ni la admisi\u00f3n de todos los incidentes que si lo \u00a0ser\u00edan en un proceso civil o en un proceso contencioso \u00a0administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no \u00a0expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto \u00a02067 del mismo a\u00f1o, el primero de los cuales establece el \u00a0procedimiento a que ha de sujetarse la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la \u00a0Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el art\u00edculo \u00a0241 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, atendiendo (i) a la naturaleza especial del \u00a0procedimiento de tutela y (ii) a que el auto que resuelve sobre \u00a0medidas provisionales, adoptado por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazar\u00e1 \u00a0por improcedentes los recursos interpuestos contra el Auto dictado \u00a0por esta Sala el 29 de julio de 2010, mediante el cual se adopt\u00f3 \u00a0medida provisional y, por lo tanto, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de las sentencias relacionadas en el numeral 4 del \u00a0presente Auto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no procede recurso alguno contra la determinaci\u00f3n \u00a0que pretende controvertir el actor, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0rechazar\u00e1 el \u201cRECURSO \u00a0DE REPOSICI\u00d3N EN SUBSIDIO IMPUGNACI\u00d3N\u201d \u00a0presentado por el aqu\u00ed demandante contra el auto de 13 de \u00a0junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala a efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados, atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al \u00a0respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u201cCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d3 \u00a0(se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta \u00a0ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de \u00a0un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras \u00a0de la Corte Constitucional se entiende \u201ces \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa juzgada \u00a0constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y\/o la \u00a0temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones \u00a0procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y \u00a0pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente en \u00a0que para la configuraci\u00f3n de la temeridad se requiere la falta \u00a0de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en la existencia de \u00a0m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En el caso concreto, \u00a0la Sala evidencia \u00a0que \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n del actor, dirigida \u00a0a que se deje sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (radicado 44552), en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por \u00e9l incoada en dicha oportunidad \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil, existe \u00a0cosa \u00a0juzgada constitucional, \u00a0al cumplirse los presupuestos que exige dicha figura a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Identidad \u00a0de Partes: \u00a0Revisadas \u00a0en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento \u00a0(radicado 105156) y el fallo adoptado el 5 de diciembre de 2016, en \u00a0su momento, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, bajo el radicado 89225, suscrita por \u00a0los magistrados Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Gustavo Enrique Malo \u00a0Fern\u00e1ndez y Luis Guillermo Salazar Otero, se tiene que tanto \u00a0la acci\u00f3n constitucional primaria como la secundaria se \u00a0entablaron en contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, encontrando \u00a0as\u00ed que existe una identidad de los extremos procesales en los \u00a0dos tr\u00e1mites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Identidad \u00a0de objeto o pretensiones: \u00a0Frente \u00a0a \u00e9ste \u00edtem, en el citado fallo proferido el 5 de \u00a0diciembre de 2016 (radicado 89225), se plasm\u00f3 como objeto de \u00a0aquella acci\u00f3n constitucional, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0esta oportunidad el accionante acude a la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para controvertir la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 6 de septiembre de los \u00a0corrientes, por medio de la cual rechaz\u00f3 de plano la solicitud \u00a0de amparo que elev\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0por temeraria, y de paso, lo sancion\u00f3 con 3 salarios m\u00ednimos \u00a0legales vigentes por tal situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional \u00a0(radicado 105156) en ella se consign\u00f3 como pretensi\u00f3n \u00a0se \u00a0decrete la nulidad de la decisi\u00f3n adoptada el 6 de septiembre \u00a0de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (radicado 44552), en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l incoada \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, confrontadas \u00a0las pretensiones sustanciales se evidencia que existe identidad de \u00a0objeto, toda vez que, tanto en la acci\u00f3n de amparo que se \u00a0adelant\u00f3 bajo el radicado 89225, en \u00a0su momento, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, como en la presente actuaci\u00f3n \u00a0(radicado 105156), se \u00a0controvierte la decisi\u00f3n adoptada el 6 de septiembre de 2016 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la acci\u00f3n de tutela \u00a0adelantada bajo el radicado 44552, desconociendo que sobre lo \u00a0pretendido ya existe pronunciamiento judicial que resolvi\u00f3 de \u00a0fondo el asunto, no evidenci\u00e1ndose punto jur\u00eddico nuevo \u00a0o dejado de resolver en sede constitucional que ameriten un nuevo \u00a0pronunciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Identidad \u00a0de Causa: \u00a0Ha \u00a0de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que \u00a0soportan la formulaci\u00f3n del amparo constitucional. En el sub \u00a0j\u00fadice, tanto el tr\u00e1mite surtido ante la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 que culmin\u00f3 con el fallo de 5 \u00a0de diciembre de 2016 en cita (radicado 89225), como con el presente \u00a0materia de estudio (radicado 105156), se tienen los mismos \u00a0fundamentos de hecho, pues versan sobre el prove\u00eddo emitido \u00a0bajo el radicado 44552, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la acci\u00f3n de tutela \u00a0que en su momento present\u00f3 el aqu\u00ed actor, la cual \u00a0rechaz\u00f3 de plano por temeraria y, adem\u00e1s, lo sancion\u00f3 \u00a0con 3 salarios m\u00ednimos legales vigentes por tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien, ahora el aqu\u00ed demandante alega que dicha \u00a0providencia se adopt\u00f3 sin adelantar el tr\u00e1mite \u00a0incidental previsto en los art\u00edculos 80 y 81 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en concordancia con lo se\u00f1alado en los \u00a0art\u00edculos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y, conforme lo \u00a0establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al \u00a0respecto (sentencias T-327 de 2013, T-184 de 2005 y T-271 de 2003), \u00a0no se halla que tal argumento pueda ser considerado como un nuevo \u00a0elemento \u00a0o soporte f\u00e1ctico diferente para someter el caso nuevamente a \u00a0estudio constitucional como quiera que, han sido m\u00faltiples las \u00a0providencias adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, en las que se ha \u00a0determinado que JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO ha \u00a0buscado con infinidad de alegaciones, entre ellas, la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, que se anule la \u00a0precitada decisi\u00f3n adoptada el 6 de septiembre de 2016 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0adelant\u00f3 bajo el radicado 44552. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no puede desconocer la Sala que en los diversos y m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan listado \u00a0remitido por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de las tutelas interpuestas por el prenombrado (m\u00e1s de 50)7, \u00a0ya est\u00e1 sentado el criterio seg\u00fan el cual, dicha \u00a0garant\u00eda del actor en modo alguno fue desconocida en la \u00a0actuaci\u00f3n objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se halla que, pese a que el actor hace menci\u00f3n a un tr\u00e1mite \u00a0incidental que en su criterio no se atendi\u00f3 respecto de la \u00a0multa que le fue impuesta por su actuaci\u00f3n temeraria, lo \u00a0cierto es que, en su momento, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el fallo de 5 de \u00a0diciembre de 2016, bajo el radicado 89225, fue claro en establecer \u00a0que ning\u00fan error en el procedimiento censurado se hall\u00f3, \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, no se advierte la existencia de una \u00a0vulneraci\u00f3n concreta respecto de un derecho fundamental, m\u00e1s \u00a0bien lo que se evidencia es la inconformidad del quejoso por la multa \u00a0que le fue impuesta al incurrir en una actitud temeraria a sabiendas \u00a0de las consecuencias, pues en cada decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0sus m\u00faltiples peticiones constitucionales, se le previno de la \u00a0sanci\u00f3n de la cual podr\u00eda ser objeto. Para la \u00a0Corporaci\u00f3n no es un secreto que el accionante ha acudido a la \u00a0tutela para censurar el embargo del que fue objeto y dentro del cual \u00a0han intervenido varias entidades privadas, autoridades \u00a0administrativas y judiciales con sede en la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0primeras demandas le fueron resueltas en contra de sus intereses y \u00a0las posteriores rechazadas por incurrir en temeridad (uso \u00a0indiscriminado de la petici\u00f3n de amparo), \u00a0pues el sistema de gesti\u00f3n de la Corte f\u00e1cilmente \u00a0registra que ha interpuesto m\u00e1s de 120 acciones insistiendo en \u00a0lo que ya conoce y ha definido la judicatura. Es por ello que a pesar \u00a0de las m\u00faltiples advertencias en el sentido de no acudir m\u00e1s \u00a0a este mecanismo constitucional para insistir en lo mismo, fue que el \u00a0pasado 6 de septiembre la Sala de Casaci\u00f3n Laboral lo sancion\u00f3 \u00a0con multa de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. La \u00a0anterior determinaci\u00f3n, claramente no es producto de la \u00a0arbitrariedad, sino producto del cumplimiento de la normatividad que \u00a0regula la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente, el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 el cual prev\u00e9 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste \u00a0condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare \u00a0fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anteriores \u00a0argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 89225, Sala de Casaci\u00f3n Penal (Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tutelas No. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 105156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO RUBIANO interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO RUBIANO interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante pretende dejar sin efecto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral (radicado 44552), en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l incoada en dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil y, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual, se resolvi\u00f3 rechazar la misma por temeridad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado a pagar la suma equivalente a 3 smlmv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante pretende dejar sin efecto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral (radicado 44552), en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l incoada en dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil y, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual, se resolvi\u00f3 rechazar la misma por temeridad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado a pagar la suma equivalente a 3 smlmv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Por consiguiente, qued\u00f3 dilucidado que en el presente asunto \u00a0tambi\u00e9n se configur\u00f3 la identidad de hechos, pues se \u00a0acredit\u00f3 i) la no existencia de un hecho nuevo o desconocido \u00a0para el primer tr\u00e1mite constitucional (radicado 89225) y; ii) \u00a0la no inobservancia de hechos por parte de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 (radicado 89225), que \u00a0conoci\u00f3 la primera acci\u00f3n constitucional, pues en ellos \u00a0se tuvieron en cuenta las situaciones f\u00e1cticas probadas por el \u00a0accionante. De esta manera, no hay dudas que en el marco f\u00e1ctico \u00a0del presente amparo constitucional se acredit\u00f3 la identidad de \u00a0partes, objeto y causa respecto del pronunciamiento constitucional de \u00a0fecha 5 de diciembre de 2016 (radicado 89225), motivo por el cual, lo \u00a0\u00fanico que quedar\u00e1 por evaluar es si existe actuaci\u00f3n \u00a0de mala fe de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que no \u00a0se puede abordar el estudio de la presunta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a obtener la \u00a0nulidad de la decisi\u00f3n adoptada el 6 de septiembre de 2016 \u00a0(radicado 44552), por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l incoada en \u00a0dicha oportunidad contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0como quiera que, \u00a0existe identidad de partes, causa y objeto, motivo \u00a0por el cual, est\u00e1 vedado volver a emitir pronunciamiento sobre \u00a0un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en una nulidad procesal \u00a0insaneable por reabrir un debate procesal ya concluido (numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 133 y par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0136 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0vale la pena resaltar que en el presente asunto es jur\u00eddicamente \u00a0viable asegurar que la providencia emitida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (radicado 89225) \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, toda vez que al consultar la \u00a0p\u00e1gina de la Corte Constitucional8 \u00a0se tuvo noticia que dicha Corporaci\u00f3n judicial la excluy\u00f3 \u00a0de la eventual revisi\u00f3n el d\u00eda 14 de febrero de 2017, \u00a0pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se \u00a0adquiere i) por la decisi\u00f3n de no revisar la sentencia de \u00a0tutela, o ii) una vez adelantado el proceso de selecci\u00f3n se \u00a0profiere el respectivo pronunciamiento con su publicaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, en este punto se \u00a0NEGAR\u00c1 \u00a0POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO, \u00a0por haberse configurado la instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del procedimiento de cobro coactivo de las multas impuestas en el \u00a0marco de procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 1743 de 2014 \u00abpor \u00a0medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la \u00a0Rama Judicial\u00bb, \u00a0se atribuy\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, la competencia para adelantar el \u00abprocedimiento \u00a0de cobro coactivo de todas las multas impuestas en el marco de \u00a0procesos judiciales, incluyendo las multas que hasta antes de su \u00a0vigencia deb\u00edan ser cobradas por el Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de delito por \u00a0infracci\u00f3n al Estatuto Nacional de Estupefacientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el art\u00edculo 11 ib\u00eddem, al respecto establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a011. Cobro coactivo. La Direcci\u00f3n Ejecutiva y las Oficinas de \u00a0Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga \u00a0sus veces, adelantar\u00e1n el cobro coactivo de las multas, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo anterior, en \u00a0ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 136 de \u00a0la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 1066 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0multas que con anterioridad a la vigencia de esta Ley no hayan sido \u00a0cobradas, deber\u00e1n ser enviadas por el despacho judicial \u00a0competente a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial correspondiente, quienes a trav\u00e9s \u00a0de las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, o quien haga sus veces, deber\u00e1n iniciar el proceso \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en que se inicie el proceso de cobro, el juez competente \u00a0deber\u00e1 enviar al Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0correspondiente, o quien haga sus veces, la primera copia aut\u00e9ntica \u00a0de la providencia que impuso la multa y una certificaci\u00f3n en \u00a0la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la \u00a0fecha en que \u00e9sta cobr\u00f3 ejecutoria y la fecha en que se \u00a0venci\u00f3 el plazo que ten\u00eda el obligado para pagar la \u00a0multa, de lo cual dejar\u00e1 constancia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Si bien, el actor \u00a0depreca se deje sin efectos lo actuado en el proceso que se adelanta \u00a0en la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado \u00a011001-0790000-2016-0044900, como quiera que, en su consideraci\u00f3n, \u00a0el mandamiento de pago ejecutivo de fecha 22 de marzo de 2018, no fue \u00a0librado por la autoridad competente, esto es, un juez de ejecuciones \u00a0fiscales; lo cierto es que, no \u00a0logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, le vulner\u00f3 la garant\u00eda constitucional de \u00a0la cual reclamada protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que, el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0cobro coactivo que cursa en su contra se viene adelantando conforme a \u00a0las previsiones establecidas en \u00a0Ley 1743 de 2014, \u00a0garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial, pues seg\u00fan las normas \u00a0precitadas, efectivamente es la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a las Oficinas de Cobro \u00a0Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, los competentes para \u00a0librar el mandamiento de pago objeto de controversia, y no los jueces \u00a0de ejecuciones fiscales, como lo propone el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Adem\u00e1s, el accionante se abstuvo de anexar elemento de juicio \u00a0alguno que le sirva a la Sala para inferir que se le haya impedido \u00a0intervenir en ese proceso de cobro coactivo, especialmente si se \u00a0tiene en cuenta que no desconoce haber sido notificado de la \u00a0resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se \u00a0libr\u00f3 en su contra mandamiento de pago, sin que frente a lo \u00a0all\u00ed dispuesto hubiere manifestado en su momento inconformidad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando al ciudadano \u00a0JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO \u00a0en el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso est\u00e9 en \u00a0curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de \u00a0lo contrario, todas las decisiones provisionales que se adopten \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al \u00a0derecho fundamental a que hizo \u00a0 referencia el demandante, motivo por \u00a0el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Rechazar por \u00a0improcedente el \u00a0\u201cRECURSO \u00a0DE REPOSICI\u00d3N EN SUBSIDIO IMPUGNACI\u00d3N\u201d \u00a0presentado por el accionante contra el auto de 13 de junio de 2019, a \u00a0trav\u00e9s del cual, se dispuso no estudiar la medida provisional \u00a0por \u00e9l anunciada, de acuerdo a las consideraciones de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Negar por \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO, \u00a0conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.ST-197 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 287 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-084 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 185 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-744 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anverso car\u00e1tula final. \u00a0<\/p>\n<p>8http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;radi=Radicados&amp;date3=2016-01-01&amp;date3_dp=1&amp;date3_year_start=1992&amp;date3_year_end=2019&amp;date3_da1=&amp;date3_da2=&amp;date3_sna=&amp;date3_aut=&amp;date3_frm=&amp;date3_tar=&amp;date3_inp=&amp;date3_fmt=d-M-Y&amp;date3_dis=&amp;date3_pr1=&amp;date3_pr2=date4&amp;date3_prv=2016-01-10&amp;date3_pth=calendar%2F&amp;date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&amp;date3_spt=0&amp;date3_och=&amp;date3_str=0&amp;date3_rtl=&amp;date3_wks=&amp;date3_int=1&amp;date3_hid=1&amp;date3_hdt=1000&amp;date4=2019-06-13&amp;date4_dp=1&amp;date4_year_start=1992&amp;date4_year_end=2019&amp;date4_da1=&amp;date4_da2=&amp;date4_sna=&amp;date4_aut=&amp;date4_frm=&amp;date4_tar=&amp;date4_inp=&amp;date4_fmt=d-M-Y&amp;date4_dis=&amp;date4_pr1=date3&amp;date4_pr2=&amp;date4_prv=2016-01-04&amp;date4_pth=calendar%2F&amp;date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&amp;date4_spt=0&amp;date4_och=&amp;date4_str=0&amp;date4_rtl=&amp;date4_wks=&amp;date4_int=1&amp;date4_hid=1&amp;date4_hdt=1000&amp;todos=%25&amp;palabra=rubiano \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 373 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8150-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105156 \u00a0 Acta \u00a0No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO, \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas de 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