{"id":49046,"date":"2023-09-14T21:54:37","date_gmt":"2023-09-14T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8145-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:37","slug":"stp8145-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8145-2019\/","title":{"rendered":"STP8145-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8145-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104962 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0BERNARDO LEYTON RINC\u00d3N, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0Huila, que deneg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Vulner\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva, los derechos fundamentales del demandante, al \u00a0emitir la decisi\u00f3n de 14 de febrero de 2019, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resolvi\u00f3 estarse a lo decidido en auto anterior, \u00a0en el que se deneg\u00f3 el beneficio de permiso administrativo \u00a0hasta de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 30 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Juez 4\u00aa Penal del Circuito de Neiva, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0con sentencia de 24 de abril de 2013, conden\u00f3 a LEYTON \u00a0RINC\u00d3N \u00a0a la pena de 220 meses de prisi\u00f3n como autor responsable de \u00a0los delitos de homicidio simple en concurso con hurto calificado, \u00a0sentencia que quedo ejecutoriada en la misma fecha, por lo que se \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Centro de Servicios Judiciales, para \u00a0el correspondiente tr\u00e1mite ante los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su turno, el titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Neiva, se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0prove\u00eddo de 6 de julio de 2017, resolvi\u00f3 negativamente \u00a0el reconocimiento del permiso administrativo hasta de 72 horas por \u00a0expresa prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, luego de determinarse que el sujeto pasivo de la \u00a0conducta punible de homicidio fue un menor de catorce a\u00f1os, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada personalmente y contra la que no \u00a0se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que con autos de 9 de octubre de 2018, 15 de enero y \u00a014 de febrero de 2019, ante una nueva solicitud del beneficio en \u00a0cita, al advertirse que no existe circunstancia nueva que deb\u00eda \u00a0ser valorada se orden\u00f3 estarse a lo resuelto a lo decidido en \u00a0prove\u00eddo de 6 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que contra el \u00faltimo pronunciamiento-14 de febrero de 2019, el \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0no obstante el \u00a0 mismo fue denegado \u00a0por tratarse de un auto de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, a trav\u00e9s de fallo de 14 de mayo de 2019, \u00a0neg\u00f3 el amparo de tutela en atenci\u00f3n a que la negativa \u00a0del Juez ejecutor no es trasgresora de derechos fundamentales, en \u00a0tanto se encuentra sustentada en las disposiciones normativas legales \u00a0y vigentes, en el asunto, la contenida en el art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, por tratarse de un menor de edad el sujeto \u00a0pasivo del delito por el que fue condenado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el demandante no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, debido a que no est\u00e1 demostrado que haya \u00a0interpuesto recurso alguno contra la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0de fondo la negativa de conceder el beneficio administrativo hasta de \u00a072 horas. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante BERNARDO \u00a0LEYTON RINC\u00d3N impugn\u00f3 \u00a0el fallo emitido por la primera instancia sin hacer consideraci\u00f3n \u00a0adicional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0BERNARDO LEYTON RINC\u00d3N, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra la decisi\u00f3n emitida el 14 de febrero de 2019, \u00a0mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva se estuvo a lo resuelto en decisi\u00f3n \u00a0de 6 de julio de 2017, sobre el beneficio de permiso administrativo \u00a0hasta de 72 horas del accionante, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, si es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>e. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, porque como fue advertido por el \u00a0Tribunal, a partir de las pruebas recaudadas en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se evidencia que el Juzgado ejecutor tramit\u00f3 \u00a0la solicitud del permiso administrativo hasta de 72 horas que el \u00a0accionante formul\u00f3, de conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0vigente, inform\u00e1ndole los motivos por los cuales no era \u00a0procedente, en virtud de la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que en su caso fue \u00a0condenado al ser v\u00edctima un menor de edad del delito de \u00a0homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con hurto \u00a0calificado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego y que su argumento respecto a la equivocaci\u00f3n del sujeto \u00a0pasivo, no determina en manera alguna el resultado de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogada ni modificada, \u00a0motivo por el que los operadores judiciales est\u00e1n en la \u00a0obligaci\u00f3n de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados \u00abpor \u00a0delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte de los elementos materiales probatorios allegados al \u00a0expediente que contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el \u00a0beneficio requerido, el actor no interpuso recurso alguno, por lo que \u00a0tal pronunciamiento qued\u00f3 en firme. Por \u00a0ende, al no existir un cambio f\u00e1ctico o normativo, luego de \u00a0emitirse la decisi\u00f3n por el fallador, que conllevara al juez \u00a0ejecutor a realizar un nuevo an\u00e1lisis de la petici\u00f3n, \u00a0el despacho accionado decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en el auto \u00a0en cita, pues se itera, la concesi\u00f3n de este beneficio ya \u00a0hab\u00eda sido objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, \u00a0resulta imperioso confirmar \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante BERNARDO \u00a0LEYTON RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incorporar por \u00a0Secretaria copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8145-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104962 \u00a0 Acta \u00a0No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0BERNARDO LEYTON RINC\u00d3N, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}