{"id":49045,"date":"2023-09-14T21:54:37","date_gmt":"2023-09-14T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8143-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:37","slug":"stp8143-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8143-2019\/","title":{"rendered":"STP8143-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8143-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105109 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0LUC\u00cdA ARBEL\u00c1EZ DE TOB\u00d3N, \u00a0como \u00a0apoderada del \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en actuaci\u00f3n que dispuso vincular a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, a la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y a las partes e \u00a0intervinientes dentro del asunto laboral en referencia, dentro del \u00a0asunto laboral radicado con n\u00famero 2013-00631. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 \u00a0o no la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en una v\u00eda de hecho, al proferir decisi\u00f3n de \u00a010 de octubre de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 6 de junio de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en debida forma a \u00a0trav\u00e9s de la Secretaria de la Sala de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Representante Legal y Judicial de la Administradora de Fondos y \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., luego de rese\u00f1ar \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el Hern\u00e1n Ramiro Mart\u00ednez Cano contra esa \u00a0entidad, indic\u00f3 que no es de su competencia realizar \u00a0manifestaci\u00f3n alguna frente al tr\u00e1mite otorgado por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n judicial por s\u00ed sola no implica la trasgresi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aun mas cuando la providencia se ajusta al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, puyes es evidente, en el caso bajo \u00a0examen, la intenci\u00f3n de la parte actora de crear, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela una instancia adicional en la que se \u00a0reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron \u00a0silencio respecto de las pretensiones del actor1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial del \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO censurarse \u00a0actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta el problema jur\u00eddico planteado, es necesario \u00a0reiterar que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Sabemos \u00a0entonces que este tr\u00e1mite constitucional, preferente y sumario \u00a0exige requisitos tanto generales como espec\u00edficos, se hace \u00a0menci\u00f3n de estos \u00faltimos al referir la accionante que \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0de 10 de octubre de 2018, notificada en enero de 2019, vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al declarar desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y al no admitir la pr\u00f3rroga \u00a0del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, debe precisarse que la Corte Constitucional mediante \u00a0Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la \u00a0caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias \u00a0judiciales por considerar que contrariaban principios \u00a0constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda \u00a0judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y la seguridad jur\u00eddica. No obstante, reconoci\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias \u00a0pod\u00edan desconocer derechos fundamentales, por lo cual admiti\u00f3 \u00a0como \u00fanica excepci\u00f3n para que procediera el amparo \u00a0tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denomin\u00f3, \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de este precedente, el M\u00e1ximo \u00d3rgano \u00a0Constitucional ha construido una l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0el tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una \u00a0v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 \u00a0de 1994 \u00a0esa Corte dijo: \u00abSi \u00a0este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado \u00a0en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder \u00a0concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la \u00a0disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la \u00a0atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto \u00a0org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar \u00a0con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto \u00a0f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de \u00a0poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como \u00a0reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad \u00a0del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su \u00a0descalificaci\u00f3n como acto judicial\u00bb \u00a0En casos posteriores, esa Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros \u00a0tipos de defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior se estableci\u00f3 que todo el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Fundamental3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este respecto, desde \u00a0ya advierte la Sala que el amparo ser\u00e1 negado, las razones son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se pudo \u00a0establecer que en auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se admiti\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interpuso en contra de la \u00a0sentencia del 30 de agosto de 2016, que profiri\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0y en tal virtud, corri\u00f3 el traslado para sustentarlo, t\u00e9rmino \u00a0que inici\u00f3 el 6 de diciembre de 2017 y venci\u00f3 el 25 de \u00a0enero de 2018; sin que dentro del mismo fuera allegada la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el 23 de enero de 2018, el apoderado solicit\u00f3 pr\u00f3rroga \u00a0del mencionado plazo, teniendo en cuenta que pidi\u00f3 se le \u00a0expidieran copias del expediente las que se le entregaron el 16 del \u00a0citado mes y a\u00f1o, por lo que a su juicio era tiempo \u00a0insuficiente para sustentar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, el 11 de \u00a0julio de 2018, la Sala declar\u00f3 desierto el recurso por no \u00a0haber sido sustentado y deneg\u00f3 el requerimiento del \u00a0peticionario en atenci\u00f3n a que no exist\u00eda motivo alguno \u00a0para acceder a dicha propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la defensa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, interpuso recurso de s\u00faplica contra esa \u00a0providencia, la que fue resuelta el 10 de octubre de 2018 por la \u00a0autoridad accionada, indic\u00e1ndole el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n procedente contra la providencia referida \u00a0era el de reposici\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el precepto \u00a063 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y as\u00ed mismo, sostuvo \u00a0que \u00abla \u00a0solicitud de copias de las diligencias, no ten\u00eda la \u00a0virtualidad de suspender el t\u00e9rmino de traslado que estaba en \u00a0curso; por consiguiente, vencido el plazo sin que se hubiere \u00a0presentado la demanda de casaci\u00f3n, lo que proced\u00eda era \u00a0declarar desierto el recurso\u00bb \u00a0y procedi\u00f3 a no reponer la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se recuerda que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los t\u00e9rminos \u00a0judiciales son perentorios y, con ello, no s\u00f3lo se preserva el \u00a0principio de preclusi\u00f3n o eventualidad sino que, permite, en \u00a0relaci\u00f3n con las partes, asegurar la vigencia de los \u00a0principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad \u00a0jur\u00eddica, al imponerles la obligaci\u00f3n de realizar los \u00a0actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya \u00a0su oportunidad. A la par, garantiza una debida contradicci\u00f3n, \u00a0la cual otorgue certeza sobre el momento en que se consolidar\u00e1 \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica (Cfr. CC Sentencia T-1165 de \u00a02003). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 159 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0a los asuntos del trabajo y la seguridad social por remisi\u00f3n \u00a0del 145 del C.P.L. y la S.S., se\u00f1ala las causales de \u00a0interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales. En virtud de \u00a0dicho mandato, la regla general es que los t\u00e9rminos son \u00a0perentorios e improrrogables, a menos que se estructure alguna las \u00a0causales contenidas en la referida normativa y en el asunto, advierte \u00a0la Sala que la motivaci\u00f3n alegada por la parte actora no \u00a0obedece a ninguna de las que menciona la citada preceptiva. En \u00a0contraste, es manifiesto que el deber del accionante era sustentar el \u00a0recurso antes del vencimiento del t\u00e9rmino, esto es, el 25 de \u00a0enero de 2018 y as\u00ed lo indic\u00f3 la Sala Laboral al \u00a0considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) de manera excepcional se pueden suspender cuando se \u00a0presenten las circunstancias previstas en los preceptos 159 y 161 de \u00a0la misma normatividad, sin que la expedici\u00f3n de copias del \u00a0expediente configure alguna de ellas, por cuanto la solicitud elevada \u00a0en tal sentido no impidi\u00f3 el acceso al expediente al \u00a0recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo \u00a0lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo los \u00a0derechos \u00a0alegados por la parte actora. \u00a0Por ende, esta Sala negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado por la parte actora de conformidad con la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de registro del presente proyecto de decisi\u00f3n, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte respuesta a la contestaci\u00f3n de tutela por remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico otorgado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-367-18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8143-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105109 \u00a0 Acta \u00a0No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0LUC\u00cdA ARBEL\u00c1EZ DE TOB\u00d3N, \u00a0como \u00a0apoderada del \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}