{"id":49043,"date":"2023-09-14T21:54:37","date_gmt":"2023-09-14T21:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8141-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:37","slug":"stp8141-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8141-2019\/","title":{"rendered":"STP8141-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8141-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105165 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DANIEL \u00a0YEPES ECHEVERRI, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en actuaci\u00f3n que dispuso vincular al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Bello, Antioquia, a la Fiscal\u00eda 248 \u00a0Seccional de esa ciudad y a las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0del asunto penal adelantado en contra de la parte actora por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, al confirmar la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, que resolvi\u00f3 \u00a0denegar la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 6 de junio de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en debida forma a \u00a0trav\u00e9s de la Secretaria de la Sala de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, manifest\u00f3 que la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 por la \u201cExistencia \u00a0de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0Penal\u201d, que \u00a0en este caso ser\u00eda la relacionada en el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 32, esto es atipicidad del hecho investigado, \u00a0previstas en los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, no obstante, refiere que la misma fue \u00a0denegada por la primera instancia, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, los efectos de la cosa juzgada originada en la \u00a0preclusi\u00f3n obliga a que su solicitud tenga un respaldo \u00a0probatorio e impone obviamente el an\u00e1lisis por parte del Juez \u00a0de primera y segunda instancia, lo que de ninguna manera puede ser \u00a0interpretado como una trasgresi\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bello, Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de auto de \u00a03 de diciembre de 2018 dispuso no decretar la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda 248 Seccional de esa ciudad, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida tanto por la defensa como por el \u00a0ente acusador, siendo confirmada el 10 de abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Allega \u00a0copia de las decisiones as\u00ed como los soportes f\u00edsicos \u00a0documentales aportados por la Fiscal\u00eda y concluye que se actu\u00f3 \u00a0garantizando el debido proceso, por lo que, en el asunto no se \u00a0configuran las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal 248 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bello, Antioquia, \u00a0rese\u00f1\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada en el proceso \u00a0penal adelantado en contra del actor e inform\u00f3 que ello fue el \u00a0fundamento de su solicitud de preclusi\u00f3n ante el juzgado de \u00a0conocimiento, pues en el evento consider\u00f3 exist\u00eda una \u00a0causal que exclu\u00eda la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0su parte, Carlos Eduardo Bautista Calder\u00f3n, en su calidad de \u00a0v\u00edctima dentro del proceso penal adelantado en contra del \u00a0accionante, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el asunto no se configuran defecto alguno en las providencias \u00a0judiciales se\u00f1aladas por el actor, por el contrario indica que \u00a0le asisti\u00f3 raz\u00f3n al fallador en negar la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada por el ente acusador, ello en raz\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0superior del menor y los principios de verdad y justicia, adem\u00e1s \u00a0de su criterio como operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron \u00a0silencio respecto de las pretensiones del actor1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0disposiciones del numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el \u00a0art. Io \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la \u00a0demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite, no sin antes reiterar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, atendiendo \u00a0a que la pretensi\u00f3n del accionante es dejar sin efectos las \u00a0providencias a trav\u00e9s de las cuales se deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, se descarta que las decisiones judiciales \u00a0emitidas por las autoridades accionadas adolezcan de un defecto \u00a0f\u00e1ctico o sustancial que originen per \u00a0se \u00a0una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, en tanto las mismas \u00a0son producto del examen, an\u00e1lisis y hermen\u00e9utica propia \u00a0del operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se extracta que el 3 de diciembre de 2018, la \u00a0fiscal del caso acudi\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bello, Antioquia, al advertir la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal prevista en los numerales 2\u00ba y \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, por presentarse \u00a0\u00abexistencia \u00a0de una causal que excluya de responsabilidad de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0Penal y atipicidad del hecho investigado\u00bb, dado \u00a0que, en su criterio de los elementos materiales probatorios \u00a0recolectados (i) \u00a0no podr\u00eda establecerse alg\u00fan tipo de violencia por \u00a0parte del agresor a la v\u00edctima, es decir no existi\u00f3 \u00a0violencia psicol\u00f3gica o f\u00edsica, ni ninguna otra \u00a0situaci\u00f3n que vulnerara su capacidad de consentir las \u00a0relaciones sexuales y (ii) \u00a0los indiciados actuaron bajo un error de tipo invencible y no ten\u00edan \u00a0la posibilidad de actualizar el conocimiento que ten\u00edan frente \u00a0a este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de escuchados los argumentos de las partes, el juzgador de primera \u00a0instancia, determin\u00f3 con base en los elementos materiales \u00a0probatorios allegados por el ente acusador, que seg\u00fan lo \u00a0establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la v\u00edctima \u00a0ten\u00eda entre 11 y 13 a\u00f1os de edad y no existe ning\u00fan \u00a0elemento de conocimiento que indique que los agresores (DANIEL \u00a0YEPES \u00a0y Camilo Usme) hayan hecho alg\u00fan esfuerzo m\u00ednimo para \u00a0conocer la edad de la menor, para lo cual debieron percatarse de su \u00a0complexi\u00f3n f\u00edsica, expresiones, entre otras \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, consider\u00f3 que en el asunto, no est\u00e1 \u00a0develado que la menor v\u00edctima, aparentara 14 a\u00f1os para \u00a0esa \u00e9poca y la Fiscal\u00eda no explic\u00f3 las razones \u00a0por las cuales los indiciados no tuvieron la posibilidad de conocer \u00a0su verdadera edad, por lo tanto, no es posible aseverar que se \u00a0configuren las causales en las que se sustent\u00f3 la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y en providencia del 10 de abril de 2019, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00a0confirmarla y determin\u00f3 que con el an\u00e1lisis de los \u00a0hechos relatados por la Fiscal\u00eda y de los elementos materiales \u00a0probatorios allegados al plenario hasta hoy, por lo que consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Se vislumbra que la fiscal\u00eda est\u00e1 renunciando a \u00a0realizar una investigaci\u00f3n integral y con una perspectiva m\u00e1s \u00a0amplia, con fundamento en una causal que, por lo visto, no puede \u00a0aplicarse en un asunto que a\u00fan se encuentra en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, en cuyas labores est\u00e1 la de \u00a0ejercer diversos actos tendientes a obtener suficiente material \u00a0probatorio o evidencia f\u00edsica que permitan determinar la \u00a0existencia de los hechos en su integridad y si los mismos constituyen \u00a0o no una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, ante la ausencia de elementos con los cuales se \u00a0puedan despejar las interrogantes acerca de la puesta en incapacidad \u00a0de resistir de la menor para ser accedida, la violencia ejercida \u00a0respecto de la misma e incluso otros aspectos atinentes a la \u00a0participaci\u00f3n de otros sujetos en los hechos (\u201cJuan \u00a0Pablo\u201d y \u201cAngelo\u201d) o un posible est\u00edmulo \u00a0para la prostituci\u00f3n de menores por parte del establecimiento \u00a0que dej\u00f3 ingresar a la ni\u00f1a sin ning\u00fan tipo de \u00a0cortapisa, no es viable acceder a la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, porque para ello se requiere que se demuestre \u00a0de manera fehaciente la existencia de un hecho generador, obviamente \u00a0a efectos de que el funcionario judicial pueda verificar si \u00a0efectivamente se encuentran demostrados los presupuestos para \u00a0decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no \u00a0advierte la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresi\u00f3n \u00a0de la judicatura sin el m\u00e1s m\u00ednimo respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable y por el contrario, se aprecia \u00a0que los funcionarios accionados, en su resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada \u00a0del material probatorio presentado, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo procedente en este evento es negar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados por DANIEL \u00a0YEPES ECHEVERRI, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado por \u00a0 DANIEL YEPES ECHEVERRI de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de registro del presente proyecto de decisi\u00f3n, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte respuesta a la contestaci\u00f3n de tutela por remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico otorgado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8141-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105165 \u00a0 Acta \u00a0No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DANIEL \u00a0YEPES ECHEVERRI, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}