{"id":49040,"date":"2023-09-14T21:54:36","date_gmt":"2023-09-14T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8117-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:36","slug":"stp8117-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8117-2019\/","title":{"rendered":"STP8117-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8117-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104768 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Pedro \u00a0Nel Ospina Cuesta1 \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta \u00a0contra la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante ese cuerpo colegiado, \u00a0por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la tercera \u00a0edad, a la propiedad privada, al buen nombre y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali y las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso 1665 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos Gustavo Alfonso \u00a0Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Graciela G\u00f3ngora Pretel, Ernesto \u00a0Gonz\u00e1lez Palacios, Pedro \u00a0Nel \u00a0Ospina Cuesta, Rosalba Rogelis de Polan\u00eda y Mar\u00eda \u00a0Eugenia Polan\u00eda Rogelis, se extracta que el 29 de junio de \u00a02004, la Unidad Especializada para la extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0Lavado de Activos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0dio inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en \u00a0contra de los bienes de Helmer Herrera Buitrago, siendo afectados \u00a0varios de los apartamentos ubicados en la carrera 83 n\u00fam. \u00a06-50, Conjunto Residencial la Alquer\u00eda, de la ciudad de Cali, \u00a0Valle, respecto de los cuales los accionantes registran como \u00a0titulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0procesal en la que la Fiscal\u00eda 2a \u00a0Especializada de extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, en \u00a0Resoluci\u00f3n del 21 de octubre de 2014, resolvi\u00f3 decretar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, con respecto a los bienes de \u00a0los aqu\u00ed demandantes, por considerarlos terceros de buena fe \u00a0exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Conforme \u00a0lo anterior, el expediente fue remitido a la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a efectos de surtir &#8220;el \u00a0grado jurisdiccional de consulta&#8221;, en \u00a0la que el superior funcional resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n, \u00a0y en su lugar, declarar la procedencia de la acci\u00f3n extinci\u00f3n \u00a0de dominio dirigida en contra de los inmuebles ubicados en el \u00a0Conjunto Residencial la Alquer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de segunda instancia que a consideraci\u00f3n de los accionantes es \u00a0abiertamente arbitrario y discriminatoria, en tanto, desconoci\u00f3 \u00a0los postulados que orientan los derechos que les asisten a los \u00a0terceros de buena fe, exenta de culpa, como adem\u00e1s, los \u00a0principios de buena fe y \u00a0confianza \u00a0leg\u00edtima, reconocidos por la Fiscal\u00eda Especializada, en \u00a0sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Asimismo \u00a0se alude, que la resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0omiti\u00f3 valorar los elementos probatorios que acreditan la \u00a0\u201cbuena \u00a0fe exenta de culpa por parte de terceros, exigiendo requisitos \u00a0adicionales que no se encuentran en el ordenamiento jur\u00eddico\u2026\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores postulados, los accionantes solicitan \u00a0tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, \u00a0\u201cREVOCAR\u201d \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n del 25 de febrero de 2019, proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda 2a \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sede de \u00a0segunda instancia, mediante la cual, se revoc\u00f3 la declaratoria \u00a0de improcedencia decretada por la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada, a favor de los bienes respecto de los cuales ostenta \u00a0la propiedad, para en su lugar, declarar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que el asunto propuesto se debe \u00a0discutir al interior del proceso de extinci\u00f3n, donde los \u00a0actores pueden acudir para reclamar los derechos que refieren tener \u00a0sobre el bien afectado y ejercer la correspondiente defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no existen motivos que lleven a concluir que se est\u00e1 en \u00a0presencia de un perjuicio irremediable que haga inaplazable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Nel \u00a0Ospina Cuesta \u00a0present\u00f3 memorial con el que exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si la Fiscal\u00eda accionada \u00a0vulner\u00f3 los derechos \u00a0al debido proceso, a la tercera edad, a la propiedad privada, al buen \u00a0nombre y a la seguridad jur\u00eddica \u00a0de \u00a0los accionantes, \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con el \u00a0n.\u00b0 1665 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Ley 793 de 2002 [y \u00a0sus Leyes modificatorias] desarrolla \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0consagrada directamente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y fija las reglas de procedimiento inherentes a su \u00a0ejercicio, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte \u00a0ante la Fiscal\u00eda, en la que se promueve una investigaci\u00f3n \u00a0para identificar propiedades \u00a0sobre \u00a0las \u00a0que se \u00a0podr\u00eda \u00a0iniciar el mencionado tr\u00e1mite y en la que \u00a0se \u00a0pueden decretar \u00a0medidas \u00a0cautelares, para, \u00a0posteriormente, \u00a0culminar con la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia \u00a0de la extinci\u00f3n de dominio y, seg\u00fan el caso, la \u00a0remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado \u00a0ejerce esa acci\u00f3n, en manera alguna se exonera del deber de \u00a0practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan \u00a0lugar a ella \u00a0y de \u00a0garantizar el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n a quienes \u00a0se reputan due\u00f1os \u00a0de \u00a0los bienes y a \u00a0los \u00a0terceros de buena fe, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez iniciada \u00a0la acci\u00f3n, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a \u00a0la pretensi\u00f3n gubernamental y, para que prospere, est\u00e1 \u00a0obligada a desvirtuar \u00a0la fundada inferencia estatal, vali\u00e9ndose para ello de los \u00a0elementos de juicio id\u00f3neos para demostrar \u00a0la procedencia l\u00edcita del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras \u00a0el proceso est\u00e9 en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo \u00a0contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0teniendo en cuenta que el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0identificado con el n\u00famero 1665 E.D. se encuentra en la etapa \u00a0de juzgamiento, es evidente que este asunto tendr\u00e1 que ser \u00a0resuelto por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera \u00a0que las medidas que pesan sobre los bienes de los accionantes son de \u00a0naturaleza preventiva y simplemente impide la disposici\u00f3n \u00a0inmediata de aqu\u00e9llos, pero en manera alguna implica, per \u00a0se, \u00a0su p\u00e9rdida definitiva, pues es n\u00edtido que en caso de \u00a0demostrarse la procedencia l\u00edcita de las propiedades, los \u00a0mismos ser\u00e1n entregados a su leg\u00edtimo due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-1316-2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0[Subrayas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios \u00a0con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante la tutela fue presentada por Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Graciela G\u00f3ngora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretel, Ernesto Gonz\u00e1lez Palacios, Rosalba Rogelis de Polan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenia Polan\u00eda Rogelis. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente 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