{"id":49038,"date":"2023-09-14T21:54:36","date_gmt":"2023-09-14T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8115-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:36","slug":"stp8115-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8115-2019\/","title":{"rendered":"STP8115-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8115-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104943 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Mosquera Reyes frente \u00a0a la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueros vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Palmira, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES] y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0laboral promovido por el actor [radicado 2014-0041000]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0MOSQUERA REYES \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, \u00a0M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, \u00a0IGUALDAD y \u00a0VIDA DIGNA \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, \u00a0con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez, con \u00a0los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional, las \u00a0mesadas adicionales de junio y diciembre, as\u00ed como los \u00a0intereses de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que mediante \u00a0prove\u00eddo de 28 \u00a0de octubre de 2016 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el \u00a0accionante que la parte vencida en juicio no apel\u00f3 la anterior \u00a0decisi\u00f3n y, en tal virtud, el grado jurisdiccional de consulta \u00a0se surti\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en sentencia de 9 de mayo de \u00a02017 revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, deneg\u00f3 \u00a0las s\u00faplicas del demandante tras considerar que a la entrada \u00a0en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n y, en tal virtud, no es beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la \u00a0normativa que le es aplicable es la Ley 797 de 2003; no obstante, no \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos que esta prev\u00e9 para obtener \u00a0la prestaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el \u00a0promotor la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada, para \u00a0lo cual, afirma que realiz\u00f3 un \u00aberr\u00f3neo\u00bb \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario, \u00a0como quiera que asegura que labor\u00f3 en la empresa T\u00e9cnicas \u00a0Industriales Ltda. \u00abdel 1.\u00b0 de enero al 30 de abril de \u00a01995, reflejando mora en los meses de febrero y abril; periodo que si \u00a0se revisa la historia laboral mencionada con detenimiento, no aparece \u00a0en la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalta que es una persona de 65 a\u00f1os de edad que \u00abs\u00ed \u00a0tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende \u00a0que se deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n emitida el 9 de \u00a0mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga para que, en su lugar, se confirme la de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el actor acudi\u00f3 al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional luego de haber trascurrido m\u00e1s \u00a0de 1 a\u00f1o y 10 meses desde que el Tribunal accionando emiti\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura, incumpliendo de esta forma el \u00a0principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue empleado, raz\u00f3n \u00a0por la que no puede promover el amparo en franco desconocimiento de \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Mosquera Reyes present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0igualdad y a la vida en condiciones dignas del interesado, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el n.\u00b0 \u00a02014-0041000. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se advierte que Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Mosquera Reyes se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior Buga al \u00a0interior de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES y otros, \u00a0al negar \u00a0el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que \u00a0tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo que \u00a0desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala estima que los argumentos \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga son coherentes y \u00a0est\u00e1n conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que \u00a0regulan el tema, los cuales le permitieron revocar la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Palmira y, \u00a0en su lugar, negar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al no estar cobijado por \u00a0las prerrogativas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido \u00a0en la Ley 100 de 1993. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en \u00a0sentencia del 9 de mayo de 2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mosquera Reyes naci\u00f3, \u00a0como qued\u00f3 indicado, el 1\u00ba de junio de 1953 y cumpli\u00f3 \u00a0los 60 a\u00f1os de edad el 1\u00ba de junio del a\u00f1o 2013, \u00a0por lo que cumple el requisito de edad que exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0veamos si al 25 de julio de 2005 tiene cotizadas al sistema por lo \u00a0menos las 750 semanas para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0La historia laboral obtenida a trav\u00e9s del auto 159 del 21 de \u00a0marzo de 2017 de la cual se corri\u00f3 traslado a la parte \u00a0interesada en debida forma al inicio de esta diligencia y no fue \u00a0objetada por lo tanto goza de plena validez, documenta que reposa a \u00a0folio 150 a 156 del plenario, se establece que el demandante acredita \u00a0cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones, a trav\u00e9s \u00a0de varios empleadores del sector privado en un total de 1153.57 \u00a0semanas de cotizaciones sufragadas entre el 4 de abril de 1970 al 30 \u00a0de noviembre de 2016, de las cuales entre el 4 de abril del 70 y el \u00a025 de julio del 2005, solo tiene 734.86 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juicio se llam\u00f3 al empleador TECNICOS INDUSTRIALES LTDA., con \u00a0quien seg\u00fan el demandante trabaj\u00f3 entre el periodo \u00a01995-2 a 1999-09. Esta Sala al confrontar la apreciaci\u00f3n con \u00a0la historia laboral aportada logra concluir que el actor trabaj\u00f3 \u00a0con la empresa TECNICAS LTDA. del 1\u00ba de enero al 30 de abril de \u00a01995, reflejando mora en los meses de febrero y abril. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0inici\u00f3 a laborar en la empresa TECNICOS INDUSTRIALES LTDA. \u00a0para el periodo 1995-05 hasta 1995-09 en los que se refleja moras que \u00a0son tenidas en cuenta en esta instancia para el computo de las \u00a0semanas. En cuanto a los periodos de 1995-10 a 1999-09, que aduce el \u00a0demandante haber laborado para dichas empresas, evidencia la Sala que \u00a0no hay una certificaci\u00f3n que pruebe lo dicho por el aqu\u00ed \u00a0demandante y con la integraci\u00f3n del contradictorio, \u00e9ste \u00a0no dijo nada al respecto de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la historia laboral se evidencia que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Mosquera Reyes empez\u00f3 a trabajar con CUELLAR Y \u00a0VEL\u00c1SQUEZ desde el 1\u00ba de noviembre de 1996 al 1\u00ba de \u00a0febrero de 1999, presentando un retiro en junio de 1998 y nueva \u00a0afiliaci\u00f3n en enero de 1999, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa \u00a0la posici\u00f3n del demandante en indicar que trabaj\u00f3 con \u00a0TECNICOS INDUSTRIALES LTDA. desde 1995-02 hasta 1999-09, es decir que \u00a0si se tiene en cuenta el periodo de 1995-10 hasta 1996-10, tiempo que \u00a0seg\u00fan el demandante labor\u00f3 para TECNICOS INDUSTRIALES \u00a0LTDA. y que la empresa no cancel\u00f3, se tiene entonces que para \u00a0el 25 de julio de 2005, el demandante s\u00f3lo logr\u00f3 \u00a0cotizar en total 734.86 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que conforme a lo vertido, sin mayores elucubraciones, es \u00a0claro que el actor se encuentra excluido del \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0otras palabras, se establece que perdi\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y, por ende, a la posibilidad de acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en la forma y t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el literal b del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 \u2013 90 \u00a0aprobado \u00a0por el Decreto 058 de esa misma anualidad, normas que le hubieran \u00a0sido aplicables a su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, su pensi\u00f3n est\u00e1 sujeta a los lineamientos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 del 93 modificada \u00a0por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que exige \u00a0actualmente como requisito para acceder a la prestaci\u00f3n por \u00a0vejez, 62 a\u00f1os de edad y 1300 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0mismas que el demandante por obvias razones no cumpl\u00eda2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el peticionario son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018:01 a 22:42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8115-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104943 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Mosquera Reyes frente \u00a0a la sentencia proferida el 3 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}