{"id":49033,"date":"2023-09-14T21:54:36","date_gmt":"2023-09-14T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8101-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:36","slug":"stp8101-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8101-2019\/","title":{"rendered":"STP8101-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8101-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado \u00a0judicial de Johnson \u00a0&amp; Johnson de Colombia S.A., \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 3\u00ba Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito, ambos de Cali, las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso n.\u00ba 76001310500120050064800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Blanca \u00a0Lucy Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de Johnson \u00a0&amp; Johnson de Colombia S.A., \u00a0con \u00a0el objeto de declarar la terminaci\u00f3n unilateral sin justa \u00a0causa del contrato de trabajo. En consecuencia de lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedida, junto con el \u00a0pago de los salarios y las dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas \u00a0de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En fallo 30 de octubre de 2013, el Juzgado 3\u00ba Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali conden\u00f3 a la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, Johnson \u00a0&amp; Johnson de Colombia S.A. \u00a0present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 30 de mayo de 2014 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y la absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Blanca \u00a0Lucy Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez \u00a0interpuso demanda de casaci\u00f3n en contra de dicha \u00a0determinaci\u00f3n, y la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0providencia del 5 de marzo de 2019, \u00a0decidi\u00f3 casar el fallo de \u00a0segunda instancia, y confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Inconforme con la actuaci\u00f3n adelantada, la empresa accionante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de este cuerpo colegiado, por la vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la autoridad accionada obvi\u00f3 el hecho de que la sociedad \u00a0que representa no ten\u00eda conocimiento del estado de salud de \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Ram\u00edrez, al \u00a0momento de desvincularla [3 de julio de 2005], pues la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral de aquella solo se determin\u00f3 hasta 2012; \u00a0luego, no hab\u00eda lugar a que se presumiera que el despido \u00a0laboral obedeci\u00f3 a una circunstancia discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que desde el 14 de junio de 2012, se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez a Blanca \u00a0Lucy Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, con \u00a0efectos retroactivos desde el mayo de 2005, por lo que resulta \u00a0imposible reintegrarla a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Edgar Eduardo Tabares Vega \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Blanca \u00a0Lucy Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez solicit\u00f3 \u00a0se negara el amparo pretendido, en la medida que dentro del proceso \u00a0laboral se demostr\u00f3 que la sociedad accionante ten\u00eda \u00a0conocimiento de los quebrantos de salud que padec\u00eda su \u00a0poderdante y, pese a ello, la desvincul\u00f3 sin justa causa y sin \u00a0que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, por lo que \u00a0considera que la sentencia de casaci\u00f3n se ajusta a las normas \u00a0legales y a la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal inform\u00f3 que la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 que \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Ram\u00edrez ten\u00eda \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53.77%, de origen \u00a0com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de mayo de \u00a02005, motivo por el que le fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez desde 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que carece \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva, por lo que peticion\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de \u00a0la firma accionante, dentro del proceso laboral que impuls\u00f3 \u00a0Blanca \u00a0Lucy Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n si se satisfacen los principios que \u00a0rigen la demanda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. [Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta oportunidad la Corte considera que el demandante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, por lo que se proceder\u00e1 \u00a0a estudiar determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas \u00a0son arbitrarias y constitutivas de una causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, alega la parte interesada que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 las pruebas que \u00a0obraban en el expediente y, sin fundamento alguno, sostuvo que \u00a0Johnson \u00a0&amp; Johnson de Colombia S.A. \u00a0conoc\u00eda \u00a0de los quebrantos de salud de Blanca \u00a0Lucy Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, \u00a0pese a que solo hasta 2012 se dictamin\u00f3 su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral en un 53.77%, por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de casar el fallo \u00a0proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, que absolv\u00eda a la sociedad accionante, y en \u00a0su lugar la conden\u00f3 al reintegro de Hern\u00e1ndez \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por la sociedad actora, la Sala observa que la \u00a0providencia proferida por la accionada es razonable y se ajusta \u00a0a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales les permitieron confirmar la \u00a0providencia emitida el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de esa ciudad, que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones Blanca \u00a0Lucy Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia SL1083-2019, \u00a05 mar. 2019, rad. 68944, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0analizar las pruebas denunciadas en el cargo como indebidamente \u00a0valoradas y las no observadas, para entrar a determinar si el ad quem \u00a0err\u00f3 al concluir que no se daban los presupuestos para \u00a0concluir que el empleador conoc\u00eda del grado de discapacidad de \u00a0la demandante al momento del despido, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>Del dictamen de \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Valle del \u00a0Cauca (f.\u00b0 842 a 846 del cuaderno principal), se extrae el \u00a0porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la \u00a0demandante y la fecha de estructuraci\u00f3n, lo cual es, \u00a0complementado con el Acta Especial n.\u00ba 14C-2012 del 16 de mayo \u00a0de 2012 (910 a 912 ib\u00eddem), aspectos aceptados sobre los \u00a0cuales no existe controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el documento se\u00f1alado como no valorado, \u00a0que reposa de los folios 107 a 110 del cuaderno principal, que se \u00a0encuentra suscrito por la coordinadora de salud ocupacional de \u00a0JOHNSON &amp; JOHNSON DE COLOMBIA S. A., notificada a la demandante \u00a0el 16 de noviembre de 2004, se encuentra que no fueron estudiados por \u00a0el ad quem y son pruebas calificadas por considerarse documento \u00a0aut\u00e9ntico, toda vez que emanan de la accionada y si bien de su \u00a0an\u00e1lisis no se puede concluir que la empleadora tuviese \u00a0conocimiento del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral al \u00a0momento del despido, se infiere que conoc\u00eda de las \u00a0restricciones laborales debido a su discapacidad y que la misma \u00a0estaba sometida a un proceso de calificaci\u00f3n para determinar \u00a0su porcentaje de perdida de la misma, tal como se expres\u00f3 en \u00a0el mencionado documento, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se \u00a0observa en el documento la nota impuesta por la demandante en \u00a0relaci\u00f3n a la entrega de su historia cl\u00ednica para que \u00a0se procede a realizar su calificaci\u00f3n ante la junta de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0se colige que el ad quem no valor\u00f3 la prueba denunciada que \u00a0muestra claramente el conocimiento que ten\u00eda la demandada del \u00a0estado de salud y las restricciones m\u00e9dicas a las que estaba \u00a0sometida la actora y de la orden de la calificaci\u00f3n de la \u00a0perdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con lo anterior, como se demostr\u00f3 yerro del Tribunal al \u00a0abstenerse de apreciar un documento proveniente de la demandada, es \u00a0procedente el estudio de los testimonios, de los cuales se destaca lo \u00a0expresado por la se\u00f1ora Martha Cecilia Vivas Mercado, en su \u00a0calidad de m\u00e9dica ocupacional del ente demandado, quien \u00a0manifest\u00f3 que la accionante hab\u00eda sido intervenida \u00a0quir\u00fargicamente en varias ocasiones y ante tantas \u00a0incapacidades en la empresa se habl\u00f3 de la posibilidad de \u00a0enviarla a la Junta de Calificaci\u00f3n, para lo cual se \u00a0solicitaron los documentos, entre ellos, la historia cl\u00ednica, \u00a0para que recursos humanos enviara los documentos y que la gesti\u00f3n \u00a0de enviar los documentos a la junta radicaba en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Del testimonio \u00a0de Ana Milena Juri (f.\u00b0 582 a 586 del cuaderno principal), quien \u00a0fue jefa directa de la demandante, en esencia manifest\u00f3 que a \u00a0la actora le fue adecuado su puesto de trabajo y se le compr\u00f3 \u00a0una silla especial, todo acatando las recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula \u00a0m\u00e9dica, hist\u00f3rica cl\u00ednica (f.\u00b0 729 a 761 \u00a0ib\u00eddem) e incapacidades (f.\u00b043 a 51 ib\u00eddem), pese a \u00a0no ser pruebas calificadas en casaci\u00f3n por provenir de \u00a0terceros y como quiera que son declarativos, cuyo trato en sede de \u00a0casaci\u00f3n es como el testimonio, igualmente se entra a su \u00a0an\u00e1lisis al haberse demostrado un error de hecho con una \u00a0prueba calificada, de las que se corrobora lo manifestado en las \u00a0declaraciones, que la demandante tuvo m\u00faltiples incapacidades, \u00a0entre los a\u00f1os 2001 y 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Todo el acervo \u00a0probatorio muestra, de manera inequ\u00edvoca, las afectaciones en \u00a0la salud que padec\u00eda la demandante durante la vigencia del \u00a0contrato de trabajo, adem\u00e1s de encontrarse en un proceso de \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, le \u00a0permiten a la Corte acoger el argumento de la censura, relacionado \u00a0con que el empleador conoc\u00eda las especiales condiciones de \u00a0salud de la trabajadora en el momento del despido, pese a no existir \u00a0discusi\u00f3n en lo atinente a la terminaci\u00f3n unilateral y \u00a0sin justa causa del contrato de trabajo, sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0del inspector de trabajo, pues as\u00ed lo admiti\u00f3 la \u00a0entidad demandada, adem\u00e1s de que, como se dijo en la sentencia \u00a0CSJ SL6850-2016, en tales casos opera la protecci\u00f3n especial a \u00a0la estabilidad laboral, as\u00ed no se motive expl\u00edcitamente \u00a0el despido en la condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anteriormente expuesto, la Corte puede concluir que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en los yerros endilgados al determinar que la \u00a0demandada desconoc\u00eda las condiciones de discapacidad en las \u00a0que se encontraba la demandante al momento del despido, que la hac\u00edan \u00a0merecedora de la especial protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, plenamente \u00a0operante ante el despido unilateral y sin justa causa, sin \u00a0autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgador de segunda instancia err\u00f3 al no tener por \u00a0demostrado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a la \u00a0accionante, de manera unilateral y sin justa causa, se produjo a \u00a0consecuencia de su estado de discapacidad, que se presume \u00a0discriminatorio; m\u00e1s a\u00fan, cuando se produce la ruptura \u00a0del contrato sin previa autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0trabajo2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la sociedad accionante pretende cuestionar \u00a0el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, \u00a0con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones que condenaron a Johnson \u00a0&amp; Johnson de Colombia S.A., \u00a0a \u00a0reintegrar a Blanca \u00a0Lucy Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la entidad actora son contrarios con el \u00a0amparo constitucional peticionado, pues busca revivir un conflicto \u00a0laboral que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0cuanto a la censura que plantea el apoderado de la sociedad \u00a0accionante, respecto de que a la demandante le fue reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, aspecto sobre el que no se pronunci\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0circunstancia que imposibilitar\u00eda el cumplimiento de la orden, \u00a0preciso es indicar que no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la decisi\u00f3n de la autoridad accionada de no abordar dicho \u00a0tema, expuso que ello obedec\u00eda a que no fue objeto de debate, \u00a0especificando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el sub examine, la demandante, a pesar de encontrarse en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad, fue despedida sin justa causa, motivo por el cual la \u00a0accionada procedi\u00f3 a entregarle la indemnizaci\u00f3n \u00a0tarifada legalmente, sin contar previamente con la autorizaci\u00f3n \u00a0del inspector del trabajo, no obstante tener conocimiento de la \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica de su trabajadora, pues como se \u00a0desprende de las documentales obrantes a folios 107 a 110 del \u00a0cuaderno principal, existen recomendaciones m\u00e9dicas y una \u00a0solicitud de calificaci\u00f3n de la perdida de la capacidad \u00a0laboral de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sigue de lo anterior que, al no existir una causa justa de \u00a0desvinculaci\u00f3n y no haberse solicitado el permiso previo del \u00a0inspector del trabajo para proceder a la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0demandante, se presume que el mismo fue discriminatorio y que el \u00a0empleador no respet\u00f3 las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, \u00a0que el hecho de que la calificaci\u00f3n que efectu\u00f3 la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle, es \u00a0superior al 50 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral, si ello \u00a0tiene alg\u00fan efecto pensional, es un tema sobre el que no se \u00a0pronunciar\u00e1 la Sala, en la medida que no fue objeto del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0le debe indicar al actor que cuenta con otro mecanismo para hacer \u00a0valer sus argumentos, pues el proceso de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia laboral es el escenario propicio para proponer los reparos \u00a0tendientes a demostrar la imposibilidad de acatar la determinaci\u00f3n \u00a0por las razones aqu\u00ed expuestas, sin que de manera alguna se \u00a0acredite la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Johnson &amp; Johnson de Colombia S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 31 al 75 \u2013 cuaderno n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8101-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104893 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado \u00a0judicial de Johnson \u00a0&amp; Johnson de Colombia S.A., \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}