{"id":49031,"date":"2023-09-14T21:54:36","date_gmt":"2023-09-14T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8096-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:36","slug":"stp8096-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8096-2019\/","title":{"rendered":"STP8096-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8096-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105090 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LADY \u00a0LILIANA CHOCONT\u00c1 NOMESQUE, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los Juzgados \u00a0Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Doce Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de esta ciudad, por \u00a0el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n, defensa, dignidad humana, libertad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, en el proceso penal que se \u00a0adelanta en su contra por los delitos de suplantaci\u00f3n \u00a0de sitios web para capturar datos personales y \u00a0hurto \u00a0por medios inform\u00e1ticos con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva bajo \u00a0el radicado 2018-02978, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculadas \u00a0como demandadas dichas autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante refiere que, el 26 de abril de 2019, respecto del \u00a0radicado 2018-02978, present\u00f3 ante el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 (despacho \u00a0judicial que profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra el 5 \u00a0de ese mismo mes y anualidad) \u00a0dos derechos de petici\u00f3n, requiriendo por un lado, se \u00a0declarara la nulidad de su captura, efectuada el 14 de diciembre de \u00a02018 y, por otro, se realizara control de legalidad de su \u00a0aprehensi\u00f3n, sin que a la fecha haya recibido respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicita LADY \u00a0LILIANA CHOCONT\u00c1 NOMESQUE, \u00a0quien se encuentra privada de la libertad en la C\u00e1rcel de \u00a0Mujeres El Buen Pastor de esta ciudad, que se ordene a las \u00a0accionadas, se le restituya la prisi\u00f3n domiciliaria de la cual \u00a0ven\u00eda gozando en raz\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta por cuenta de otro proceso por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), ya que en su criterio, no era \u00a0procedente su aprehensi\u00f3n y reclusi\u00f3n en el citado \u00a0establecimiento carcelario y penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de junio de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n \u00a0y se vincul\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a los Juzgados \u00a0Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Doce Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de esta ciudad, a los Juzgados (i) \u00a0Setenta y Uno Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 (radicado 110016000057-2016-00195, N.I. 292953), (ii) \u00a0Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Chiquinquir\u00e1 (radicado 15001-60-00-133-2016-00939) y; (iii) \u00a0Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Chiquinquir\u00e1 \u00a0(radicado 15001-60-00-133-2016-00939); a la Fiscal\u00eda 131 \u00a0Seccional de esa ciudad (radicado 110016000057-2016-00195, N.I. \u00a0292953), al patrullero investigador criminal SIJIN Bogot\u00e1, \u00a0Mauricio Velandia Murillo, y a los sujetos procesales y dem\u00e1s \u00a0partes intervinientes que actuaron dentro del proceso penal objeto de \u00a0censura, esto es, el radicado con el n\u00famero 2018-02978. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 puso de presente que, \u00a0orden\u00f3 la captura de la accionante el 3 de diciembre de 2018, \u00a0dado que se verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos \u00a0constitucionales, legales y jurisprudenciales para ello, raz\u00f3n \u00a0por la que no es dable alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, la acci\u00f3n \u00a0de amparo es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial al interior del proceso que se surte en su \u00a0contra, a efectos de presentar los reclamos relacionados en la \u00a0demanda de tutela. Adem\u00e1s, en la decisi\u00f3n en virtud de \u00a0la cual se legaliz\u00f3 su captura, no se incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho alguna, situaci\u00f3n ante la cual el amparo deprecado no \u00a0resulta dable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la pretensi\u00f3n de la actora no es procedente, por cuanto \u00a0la etapa procesal en la cual deb\u00eda alegar la nulidad ahora \u00a0invocada ya precluy\u00f3, esto fue, en la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de su captura. Adicionalmente comunic\u00f3 \u00a0que, han sido debidamente atendidas las peticiones que al respecto ha \u00a0presentado la aqu\u00ed demandante, sin que se haya desconocido \u00a0ninguna de las garant\u00edas constitucionales que le asisten a la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 132 Local de esta ciudad solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ya que se pretende controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial por este medio excepcional de protecci\u00f3n, lo cual no \u00a0es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Fiscal 38 Seccional de Boyac\u00e1 adujo que si bien, no actu\u00f3 \u00a0en el proceso objeto de controversia, en su criterio, no se deben \u00a0amparar los derechos de la actora, en atenci\u00f3n a que las \u00a0etapas de todo asunto penal son preclusivas, raz\u00f3n por la que \u00a0no puede ahora alegar la ilegalidad de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que, corri\u00f3 traslado de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela a las delegadas del ente acusador que conocieron de la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra la accionante y, precis\u00f3 que, \u00a0cada delegada fiscal goza de autonom\u00eda para adoptar las \u00a0determinaciones a que hayan lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Fiscal 131 Seccional de Bogot\u00e1 arguy\u00f3 que no se \u00a0evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0actora, pues las diligencias censuradas fueron proferidas acorde con \u00a0lo establecido en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los apoderados de los bancos Citibank y Davivienda indicaron que, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura, no se evidencia v\u00eda de \u00a0hecho alguna que torne dable la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, dado que las \u00a0actuaciones objeto de controversia no fueron por ella desplegadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0LADY LILIANA CHOCONT\u00c1 NOMESQUE, \u00a0al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala a efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados, atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al \u00a0respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o \u00a0las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general \u00a0todas aquellas que produzcan confusi\u00f3n o perplejidad en el \u00a0interesado violan el debido proceso consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede discutirse el raigambre constitucional del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el \u00a0funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (C.C. ST 713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enti\u00e9ndase entonces que las peticiones radicadas por la \u00a0accionante, a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica de la \u00a0C\u00e1rcel de Mujeres El Buen Pastor de Bogot\u00e1, ante el \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, \u00a0no \u00a0constituyen un derecho de petici\u00f3n como tal, sino un ejercicio \u00a0de la garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n predicable \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso penal que se adelanta en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n se tiene que \u00a0efectivamente LADY \u00a0LILIANA CHOCONT\u00c1 NOMESQUE el \u00a026 de abril de 2019, a trav\u00e9s de la oficina \u00a0jur\u00eddica de la C\u00e1rcel de Mujeres El Buen Pastor de \u00a0Bogot\u00e1, requiri\u00f3 al Juzgado Noveno Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de esta ciudad en sendos memoriales, por un lado, se \u00a0declarara la nulidad de su captura2, \u00a0efectuada el 14 de diciembre de 2018 y, por otro, se realizara \u00a0control de legalidad de su aprehensi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos \u00a0que realiz\u00f3, respecto del proceso penal que se surte en su \u00a0contra bajo el radicado 2018-02978, en el cual, dicho despacho \u00a0judicial, el 5 de abril de 2019, profiri\u00f3 sentencia por los \u00a0delitos de suplantaci\u00f3n \u00a0de sitios web para capturar datos personales y \u00a0hurto \u00a0por medios inform\u00e1ticos con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, \u00a0conden\u00e1ndola a 144 meses de prisi\u00f3n, multa por el \u00a0equivalente a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0y a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo afirm\u00f3 lo actora, sin que el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 haya \u00a0desvirtuado tal manifestaci\u00f3n, ya que guard\u00f3 silencio \u00a0ante el requerimiento efectuado en este tr\u00e1mite para que se \u00a0pronunciara al respecto, a la fecha, ese despacho judicial no ha \u00a0brindado una respuesta de fondo a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, se \u00a0acredita la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso del que es titular LADY \u00a0LILIANA CHOCONT\u00c1 NOMESQUE \u00a0toda vez que, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, no ha atendido los requerimientos de la prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y \u00a0con el fin de restablecer el derecho al debido proceso de la \u00a0accionante, se \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0resuelva las solicitudes presentadas por la actora el 26 de abril de \u00a02019 a trav\u00e9s de la \u00a0oficina \u00a0jur\u00eddica de la C\u00e1rcel de Mujeres El Buen Pastor de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0al juzgado accionado los escritos que present\u00f3 la accionante \u00a0el 26 de abril de 2019, para que cumpla su deber de pronunciarse \u00a0conforme a derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones que \u00a0se encuentran en curso \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente caso, contra LADY \u00a0LILIANA CHOCONT\u00c1 NOMESQUE, \u00a0el \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, el 5 \u00a0de abril de 2019, profiri\u00f3 sentencia condenatoria por los \u00a0delitos de suplantaci\u00f3n \u00a0de sitios web para capturar datos personales y \u00a0hurto \u00a0por medios inform\u00e1ticos con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, \u00a0bajo \u00a0el radicado 2018-02978. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de dicha actuaci\u00f3n, la accionante fue capturada el 14 de \u00a0diciembre de 2018, aprehensi\u00f3n que se legaliz\u00f3 por \u00a0parte del Juzgado \u00a0Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 en esa fecha, dada la orden previa de captura \u00a0OC-0168-2018 \u00a0proferida por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, ante la solicitud \u00a0efectuada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, la Sala tiene como l\u00ednea jurisprudencial4 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la \u00a0actuaci\u00f3n judicial objeto de controversia se encuentra en \u00a0curso, la siguiente5: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, cuando el ordenamiento jur\u00eddico establezca otra \u00a0herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a \u00a0hacer uso del tr\u00e1mite constitucional, debe acreditar que \u00a0acudi\u00f3 en forma oportuna ante la autoridad administrativa o \u00a0judicial correspondiente, para que sea \u00e9sta la que analice la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0toda vez que de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando \u00a0as\u00ed, un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0funciones de \u00e9sta \u00faltima. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como v\u00eda supletoria o alterna para desbordar \u00a0los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en \u00a0audiencia se realice una explicaci\u00f3n sobre los peritajes del \u00a0arma de fuego que le fue incautada, implicar\u00eda desnaturalizar \u00a0la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se estar\u00eda \u00a0desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario, dado que el \u00a0accionante tiene a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales \u00a0ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y \u00a0no acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional, \u00a0convirti\u00e9ndola \u00a0en un escenario de debate y decisi\u00f3n de oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0censura est\u00e1 dirigida a cuestionar la decisi\u00f3n emitida \u00a0el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado \u00a0Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, declar\u00f3 legal la captura de LADY \u00a0LILIANA CHOCONT\u00c1 NOMESQUE, \u00a0efectuada en cumplimiento de la orden OC-0168-2018 proferida por el \u00a0Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de esta ciudad, pues en criterio de la \u00a0demandante, no pod\u00eda ser aprehendida, dado que se encontraba \u00a0gozando de la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su domicilio, en raz\u00f3n de otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, depreca se \u00a0le sustituya la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n que le fuera impuesta por la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de \u00a0los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, y como lo \u00a0reconoce la accionante, se puede constatar que el proceso penal que \u00a0se surte contra LADY \u00a0LILIANA CHOCONT\u00c1 NOMESQUE se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, pues contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida el 5 de abril de 2019, por el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, la prenombrada, su \u00a0defensa y el Fiscal delegado, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual no ha sido desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se encuentra en curso la citada impugnaci\u00f3n, sin que \u00a0pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoraci\u00f3n \u00a0al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jur\u00eddico \u00a0que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente sustituir la medida de aseguramiento impuesta a la \u00a0accionante, pues el juez constitucional se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al \u00a0interior del cual existen otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0como lo es, acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el supuesto de que \u00a0resulte desfavorable la providencia judicial de segunda instancia que \u00a0decida el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso la \u00a0actora, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para \u00a0reclamar la prisi\u00f3n domiciliaria, que es en \u00faltimas lo \u00a0que pretende la accionante, circunstancia que descarta de plano la \u00a0transgresi\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior de la actuaci\u00f3n penal que se sigue en contra de \u00a0la accionante y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n que resuelva el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primer \u00a0grado, en donde se le definir\u00e1 acerca de lo aqu\u00ed \u00a0pretendido, tratando de adelantar \u00a0un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Costumbre \u00a0inadecuada y lamentablemente difundida, \u00a0aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o \u00a0concede una petici\u00f3n, pues la solicitud de amparo deviene \u00a0impropia cuando en el decurso de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al \u00a0interior del mismo proceso, mediante los recursos all\u00ed \u00a0dispuestos, m\u00e1s no por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se est\u00e1 \u00a0cuestionado la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n que el juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas efectu\u00f3 para \u00a0declarar legal la captura de la accionante, es decir, la actora no \u00a0se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el solo hecho de encontrarse privada de la libertad no justifica per \u00a0se la consumaci\u00f3n \u00a0de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en \u00a0la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirt\u00faen sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Entonces, la demandante al contar con otros medios de defensa \u00a0judicial al interior del asunto que se surte en su contra, la \u00a0petici\u00f3n de amparo propuesta por LADY \u00a0LILIANA CHOCONT\u00c1 NOMESQUE \u00a0est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del que es titular LADY \u00a0LILIANA CHOCONT\u00c1 NOMESQUE, \u00a0conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, que dentro \u00a0del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva las solicitudes \u00a0elevadas por la actora el 26 de abril de 2019 a trav\u00e9s de la \u00a0oficina \u00a0jur\u00eddica de la C\u00e1rcel de Mujeres El Buen Pastor de esta \u00a0ciudad. Rem\u00edtase al juzgado accionado los escritos que \u00a0present\u00f3 la accionante el 26 de abril de 2019, para que cumpla \u00a0su deber de pronunciarse conforme a derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Negar en \u00a0lo dem\u00e1s \u00a0el \u00a0amparo solicitado por LADY \u00a0LILIANA CHOCONT\u00c1 NOMESQUE, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-713 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 17-23. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 40-42. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5650-2019, 7 may. 2019, rad. 104230. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5743-2019, 7 may. 2019, rad. 104263. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8096-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105090 \u00a0 Acta \u00a0No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LADY \u00a0LILIANA CHOCONT\u00c1 NOMESQUE, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}