{"id":49030,"date":"2023-09-14T21:54:36","date_gmt":"2023-09-14T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8094-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:36","slug":"stp8094-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8094-2019\/","title":{"rendered":"STP8094-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8094-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0104727 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala las impugnaciones instauradas por el apoderado judicial de \u00a0JHON \u00a0WILMAR RINC\u00d3N MORENO y \u00a0RAMIRO \u00a0LEANDRO CAMACHO HERRERA, \u00a0as\u00ed \u00a0como por el JUZGADO \u00a08\u00b0 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE PALMIRA (VALLE), \u00a0contra el fallo proferido el 10 de abril del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la FISCAL\u00cdA \u00a035 SECCIONAL DE LA DIRECCI\u00d3N NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA EL \u00a0CRIMEN ORGANIZADO, \u00a0supuestamente vulnerado por el prenombrado juzgado de garant\u00edas \u00a0y el JUZGADO \u00a04\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00a0PALMIRA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda adelanta procesos penales, entre otros, contra Ramiro \u00a0Leandro Camacho Herrera y Jhon Wilmar Rinc\u00f3n Moreno, por los \u00a0delitos de concierto \u00a0para delinquir, prevaricato por acci\u00f3n \u2013en \u00a0calidad de intervinientes- \u00a0y cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de febrero de 2018, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali legaliz\u00f3 las capturas \u00a0de los indiciados; la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0y se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de mayo siguiente, la Fiscal\u00eda 6\u00ba Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Cali radic\u00f3 actas de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Palmira, a quien correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento del proceso adelantado en contra de CAMACHO HERRERA, \u00a0cit\u00f3 a las partes a efectos de surtir audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo el 25 de junio, 3 y 31 de agosto, \u00a0as\u00ed como el 1\u00b0 de octubre de 2018. Sin embargo, las tres \u00a0primeras diligencias no se realizaron, debido a que la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 el aplazamiento y en la \u00faltima, retir\u00f3 \u00a0el preacuerdo1. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0situaci\u00f3n se present\u00f3 ante el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Cali, a quien le fue asignado el proceso de RINC\u00d3N \u00a0MORENO, toda vez que, aunque convoc\u00f3 en dos oportunidades a \u00a0las partes para surtir la respectiva audiencia, la Fiscal\u00eda no \u00a0compareci\u00f3 e inform\u00f3 de la retractaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo2. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0el 13 de septiembre de 2018, el FISCAL 35 SECCIONAL DE LA DIRECCI\u00d3N \u00a0NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO \u2013accionante-, \u00a0retir\u00f3 el preacuerdo presentado en relaci\u00f3n a RINC\u00d3N \u00a0MORENO, y, el 1\u00b0 de octubre de 2018, el de CAMACHO HERRERA. As\u00ed \u00a0mismo, en las respectivas fechas, radic\u00f3 escritos de acusaci\u00f3n \u00a0contra cada uno de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Palmira se inici\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la cual se suspendi\u00f3 por petici\u00f3n de \u00a0nulidad elevada por la Defensa. El 28 de noviembre siguiente, el \u00a0Juzgado en menci\u00f3n deneg\u00f3 tal solicitud y, el 30 de \u00a0enero de 2019, el Tribunal Superior de Buga la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre de 2018, ante el JUZGADO 8\u00ba PENAL MUNICIPAL CON \u00a0FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE PALMIRA, la Defensa \u00a0solicit\u00f3 la libertad de los imputados por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 317-4 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prenombrada autoridad judicial accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0libertad, tras considerar que el t\u00e9rmino con el que contaba la \u00a0Fiscal\u00eda para radicar el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0encontraba ampliamente vencido. Aunado a que, desconoc\u00eda el \u00a0plazo \u00a0razonable \u00a0en el que los procesados ten\u00edan derecho a recobrar la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, teniendo en cuenta que la imputaci\u00f3n se formul\u00f3 el \u00a02 de febrero de 2018, entonces, el ente acusador ten\u00eda hasta \u00a0el 6 de junio de 2018 para radicar el escrito de acusaci\u00f3n. No \u00a0obstante, destac\u00f3, el 28 de mayo de 2018 \u00a0-cumplido el d\u00eda \u00a0115 de vigencia de la medida de aseguramiento- la Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 actas de preacuerdo a cuyas audiencias de verificaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 de asistir sin justificaci\u00f3n alguna. Luego, retir\u00f3 \u00a0el preacuerdo y radic\u00f3 escritos de acusaci\u00f3n el 13 de \u00a0septiembre y 1\u00b0 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, enfatiz\u00f3, desde el 6 de junio de 2018 \u2013fecha \u00a0en la deb\u00eda radicar los escritos de acusaci\u00f3n- hasta el \u00a013 de septiembre y 1\u00b0 de octubre de la misma anualidad \u2013fechas \u00a0en las que efectivamente los radic\u00f3-, hab\u00edan \u00a0transcurrido ya los 120 d\u00edas permitidos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, concluy\u00f3 que, desde la radicaci\u00f3n de las actas de \u00a0preacuerdo hasta el retiro de las mismas no oper\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos preceptuada en el par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 317 del C.P.P., debido a que los \u00a0preacuerdos fueron retirados, m\u00e1s no improbados \u00a0\u2013como lo exige el art\u00edculo en cita-. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por el Fiscal accionante, fue confirmada el 25 de \u00a0enero de 2019, por el JUZGADO 4\u00ba PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. \u00a0Consider\u00f3 que, aunque el problema jur\u00eddico planteado no \u00a0deb\u00eda resolverse a la luz del art\u00edculo 317-4 del \u00a0C.P.P., le asist\u00eda raz\u00f3n a la primera instancia en \u00a0acudir a las previsiones del \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb, \u00a0en tanto la referida norma no preve\u00eda un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico de duraci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0ante la retractaci\u00f3n del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el tiempo en que los imputados hab\u00edan estado en \u00a0detenci\u00f3n preventiva se hab\u00eda prolongado \u00a0injustificadamente, debido a una actitud desleal por parte del ente \u00a0acusador, quien decidi\u00f3 retirar las negociaciones sin causas \u00a0claras luego de que los imputados estuvieran privados de su libertad \u00a0durante aproximadamente 8 meses. Inclusive, destac\u00f3, las \u00a0pesquisas se hab\u00edan extendido por casi un a\u00f1o, habida \u00a0cuenta que ni siquiera se hab\u00eda formulado acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con las anteriores decisiones, el Fiscal 35 Seccional interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Palmira y el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad, por estimar que \u00a0vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto \u00a0desconocieron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue radicado dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales y, en todo caso, el acta de preacuerdo se asimila al escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n. De modo que, debieron aplicar el numeral 5\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no el 4\u00b0 del art\u00edculo 317 del C.P.P.; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos procesales se suspendieron durante la negociaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del par\u00e1grafo 2\u00b0 de la referida disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. solamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede acudir al concepto de \u00abplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley no consagra t\u00e9rminos espec\u00edficos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duraci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas para \u00a0que los procesados \u201cregresen \u00a0al sistema carcelario y contin\u00faen cumpliendo la medida de \u00a0aseguramiento\u201d. \u00a0De manera que, se ordene a todos los organismos competentes registrar \u00a0la restricci\u00f3n de libertad, tal como fue impuesta antes de las \u00a0providencias judiciales confutadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del fiscal accionante, tras advertir que \u00a0las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo y \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente. Esto, \u00a0por considerar que la Fiscal\u00eda ya hab\u00eda cumplido su \u00a0carga procesal, esto es, radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0cuando la Defensa solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos al amparo de la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 317 \u00a0del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, de conformidad a las providencias STP1285 7 feb. 2019, rad. \u00a0102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742 y STP1262 5 feb. 2019, rad. \u00a0102523, no era procedente conceder la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos cuando se cumpl\u00eda con el acto echado de menos, \u00a0l\u00e9ase para el sub \u00a0examine, \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, se\u00f1al\u00f3 que ning\u00fan reproche merec\u00eda \u00a0el actuar de la Fiscal\u00eda al retirar el acta del preacuerdo, en \u00a0el entendido que contaba con la potestad discrecional para proceder \u00a0de tal manera, en tanto el acuerdo no hab\u00eda sido sometido a \u00a0verificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, destac\u00f3 que la figura del \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb \u00a0solo encuentra cabida de cara a la vigencia \u00a0de la \u00a0medida \u00a0de aseguramiento y \u00a0no, frente a la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0ya que, tal como se expuso en sentencia STP16906-2017, rad. 94564, \u00a0los efectos de la primera implican la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0por una no privativa de la libertad, mientras que los de la segunda, \u00a0son en s\u00ed, la concesi\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las decisiones proferidas el 13 \u00a0de diciembre de 2018 y 25 de enero de 2019, por las autoridades \u00a0accionadas. En su lugar, orden\u00f3 al Juzgado 8\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Palmira, pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, a partir de la normatividad y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dispuso comunicar a la Polic\u00eda Nacional, C.T.I. de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC que la orden de captura emitida el 6 de febrero de \u00a02018, contra Jhon Wilmar Rinc\u00f3n Moreno y Ramiro Leandro \u00a0Camacho Herrera, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00abvuelve \u00a0a cobrar vigencia y por tanto se hace necesario la captura \u00a0inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, requiri\u00f3 a los delegados de la Fiscal\u00eda \u00a0\u00abpara \u00a0que en lo sucesivo obren con absoluta rectitud, transparencia y buena \u00a0fe en las negociaciones con la defensa. De suerte tal, que si deciden \u00a0retirar los acuerdos sea por razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas \u00a0y\/o estrat\u00e9gicas fundamentales y leales a fin de que no se \u00a0utilice ese mecanismo de manera torticera para prorrogar el t\u00e9rmino \u00a0de investigaci\u00f3n mucho m\u00e1s all\u00e1 del establecido \u00a0en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0propuestas por el Defensor de los imputados y la Juez 8\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Palmira. Aunque el primero manifest\u00f3 \u00fanicamente que \u00a0apelaba la decisi\u00f3n; la segunda, por su parte, expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que ninguno de los juzgados demandados vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso del accionante, en el entendido que el problema jur\u00eddico \u00a0resuelto consisti\u00f3 en determinar si los t\u00e9rminos \u00a0procesales estuvieron suspendidos desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de preacuerdo hasta el retiro del mismo, por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que, en aras de resolver el asunto en cuesti\u00f3n, acudieron a la \u00a0figura del \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb \u00a0y al principio de igualdad de armas, como quiera que las \u00a0consecuencias procesales respecto al c\u00f3mputo de t\u00e9rminos \u00a0cuando se presenta retractaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, no \u00a0se encuentran estrictamente reguladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sostiene que si bien, el escrito de acusaci\u00f3n fue \u00a0presentado previo a la solicitud de la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, lo cierto era que la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo no se llev\u00f3 a cabo por causas atribuibles a la \u00a0Fiscal\u00eda, quien no compareci\u00f3 a ninguna de las \u00a0reiteradas citaciones que se le remitieron. Sumado a que, luego, sin \u00a0ninguna consideraci\u00f3n respecto al tiempo trascurrido y a la \u00a0situaci\u00f3n de los procesados, decidi\u00f3 retirar los \u00a0convenios y, en su lugar, radicar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, tal actuar no pod\u00eda considerarse en perjuicio de los \u00a0procesados privados de la libertad, quienes llevaban aproximadamente \u00a08 meses esperando la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pese a que la norma concibe como \u00a0plazo m\u00e1ximo \u00a0120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala que la agencia fiscal \u00abdebe \u00a0acarrear con unas consecuencias, tal como se le atribuyen cuando es \u00a0el procesado o su defensor quienes realizan maniobras dilatorias para \u00a0luego querer beneficiarse del tiempo transcurrido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, inclusive, el Tribunal a \u00a0quo advirti\u00f3 \u00a0que el actuar del ente investigador fue \u00abpoco \u00a0trasparente y leal con las partes\u00bb, \u00a0en tanto le requiri\u00f3 para que en adelante obrara con rectitud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalta que ninguno de los precedentes jurisprudenciales \u00a0citados en la decisi\u00f3n de primer grado refieren a situaciones \u00a0f\u00e1cticas similares a las del caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las \u00a0impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, deber\u00e1 \u00a0resolverse el problema jur\u00eddico consistente en si los juzgados \u00a0accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0fiscal accionante, al conceder la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos a Ramiro Leandro Camacho Herrera y Jhon Wilmar Rinc\u00f3n \u00a0Moreno, tras considerar que el lapso transcurrido desde la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de preacuerdo hasta que fue retirado por el ente \u00a0acusador, no se suspendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0punto de ello, aunque se satisfacen las condiciones generales y \u00a0especiales de procedencia de la tutela, no se encuentra la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los defectos se\u00f1alados por \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0\u2013f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial-. \u00a0Motivo \u00a0por el cual, desde ya se advierte que la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n el precepto \u00a0normativo objeto de discusi\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 \u2013en adelante \u00a0C.P.P.-, en sus numerales 4\u00b0 y 5\u00b0, as\u00ed como los \u00a0par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, los cuales se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0317. CAUSALES DE LIBERTAD. \u00a0Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos \u00a0tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1o del \u00a0art\u00edculo\u00a0307\u00a0del \u00a0presente c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento privativas \u00a0de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 \u00a0de inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo\u00a0294. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a \u00a0partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0Los \u00a0t\u00e9rminos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente \u00a0art\u00edculo se incrementar\u00e1n por el mismo t\u00e9rmino \u00a0inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal \u00a0especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o acusados, \u00a0o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de corrupci\u00f3n \u00a0de que trata la Ley\u00a01474\u00a0de \u00a02011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo \u00a0IV del Libro Segundo de la Ley\u00a0599\u00a0de \u00a02000 (C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o.\u00a0En los \u00a0numerales 4 y 5 se restablecer\u00e1n \u00a0los t\u00e9rminos cuando hubiere improbaci\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos, de \u00a0los preacuerdos \u00a0o de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. (Destaca \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la disposici\u00f3n en cita, emerge, sin lugar a equ\u00edvocos, \u00a0que la Fiscal\u00eda debe presentar escrito de acusaci\u00f3n \u00a0dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, so pena de habilitar la causal 4\u00b0 de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. Este lapso se duplica ante la \u00a0concurrencia de 3 o m\u00e1s procesados y en trat\u00e1ndose de \u00a0actos de corrupci\u00f3n, los cuales se configuran en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al consagrar el \u00abrestablecimiento \u00a0de t\u00e9rminos\u00bb \u00a0ante la \u00abimprobaci\u00f3n\u00bb \u00a0del preacuerdo, se colige que el l\u00edmite temporal indicado en \u00a0precedencia se suspende cuando las partes intentan alcanzar un \u00a0acuerdo, y, solamente, se restablece dicho c\u00f3mputo cuando a \u00a0trav\u00e9s de pronunciamiento judicial es \u00abimprobado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, n\u00f3tese que la norma nada dice respecto a las \u00a0consecuencias frente al c\u00e1lculo de t\u00e9rminos procesales \u00a0en lo que ata\u00f1e a la detenci\u00f3n preventiva en caso de \u00a0que alguna de las partes se retracte de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, contrario al criterio acogido por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Palmira y el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, no vulner\u00f3 la regulaci\u00f3n legal \u00a0vigente o el precedente jurisprudencial. Esto, teniendo en cuenta que \u00a0la legislaci\u00f3n aparentemente aplicable al caso no respond\u00eda \u00a0a las circunstancias concretas del mismo, de modo que, acudieron al \u00a0concepto de \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con dicha pauta, en el adelantamiento del proceso penal y en la \u00a0definici\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, deben \u00a0evitarse \u00abdilaciones \u00a0injustificadas o prolongaciones indefinidas sin t\u00e9rminos \u00a0procesales perentorios\u00bb \u00a0(art. 29 de la Constituci\u00f3n, arts. 7-5 y 8-1 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, as\u00ed como, arts. 9 y 14-2, lit. \u00a0c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esta garant\u00eda adquiere relevancia cuando el legislador no ha \u00a0establecido con claridad los t\u00e9rminos que pueden extender la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad provisional, en tanto evita el \u00a0desconocimiento de los principios que gobiernan a una sociedad \u00a0democr\u00e1tica, estos son, entre otros, la delimitaci\u00f3n \u00a0concreta de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n de \u00a0la detenci\u00f3n provisional en la investigaci\u00f3n y en el \u00a0juzgamiento (CSJ STP, 18 oct. 2017, rad. 94564). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0C-390 de 2014, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ausencia de determinaci\u00f3n legal, el concepto indeterminado \u00a0&#8220;dilaciones injustificadas&#8221;, debe deducirse en cada caso \u00a0concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre \u00a0otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que \u00a0demanda su tr\u00e1mite, el n\u00famero de partes, el tipo de \u00a0inter\u00e9s involucrado, las dificultades probatorias, el \u00a0comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las \u00a0autoridades judiciales etc.\u00a0 Sin embargo, en ciertos casos, es \u00a0el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que \u00a0determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual \u00a0establece t\u00e9rminos perentorios cuyo incumplimiento desata \u00a0consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente \u00a0asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En \u00a0estos eventos, el derecho fundamental a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones \u00a0puramente org\u00e1nicas y funcionales propias del aparato de la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la fijaci\u00f3n legal de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n provisional, obedece al \u00a0enunciado prop\u00f3sito. \u00a0La duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n temporal de la libertad, \u00a0aplicable a las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0consulta en una sociedad democr\u00e1tica el delicado equilibrio \u00a0que debe mantenerse entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo del \u00a0Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables \u00a0y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas \u00a0y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los juzgados accionados bajo un an\u00e1lisis riguroso, concluyeron \u00a0que el tiempo que los imputados llevaban privados de su libertad \u00a0preventivamente \u00a0exced\u00eda \u00a0el margen de razonabilidad, en tanto desde la formulaci\u00f3n de \u00a0la imputaci\u00f3n hasta la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n hab\u00edan transcurrido aproximadamente 8 meses. \u00a0Es decir, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de las \u00a0medidas de aseguramiento se duplic\u00f3 sin causa alguna diferente \u00a0al actuar de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0sobre el particular que, llegado el d\u00eda 115 en que los \u00a0imputados estaban bajo detenci\u00f3n preventiva, el agente fiscal \u00a0radic\u00f3 acta de preacuerdo, para luego dejar de asistir a cada \u00a0una de las fechas de audiencia de verificaci\u00f3n a las que fue \u00a0convocado: cuatro fechas en relaci\u00f3n con CAMACHO HERRERA y \u00a0dos, respecto a RINC\u00d3N MORENO. Posteriormente, opt\u00f3 por \u00a0retirar los preacuerdos y radicar escritos de acusaci\u00f3n en \u00a0contra de cada uno de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las reiteradas inasistencias del delegado fiscal a la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo, sumado al prolongado \u00a0t\u00e9rmino que dej\u00f3 transcurrir para retirar las actas del \u00a0mismo, desconocieron, claramente, el derecho de los procesados a que \u00a0la privaci\u00f3n preventiva de la libertad no se prorrogar\u00e1 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, con miras a resolver el asunto en cuesti\u00f3n, el \u00a0fiscal accionante plantea que, deben seguirse las previsiones del \u00a0art\u00edculo 350 del C.P.P., el cual estipula que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda y el imputado podr\u00e1n llegar a un preacuerdo \u00a0sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. Obtenido este \u00a0preacuerdo, el \u00a0fiscal lo presentar\u00e1 ante el juez de conocimiento como escrito \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0En \u00a0su criterio, a efectos de contabilizar el tiempo de vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, deber\u00e1 asimilarse el acta de \u00a0preacuerdo al escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el estatuto procedimental permite la flexibilizaci\u00f3n \u00a0de esta formalidad \u2013radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n-, en el entendido que el acta de preacuerdo lleva \u00a0\u00ednsita en s\u00ed la existencia jur\u00eddica y procesal \u00a0de la acusaci\u00f3n (CSJ, AP 31 mar. 2008, rad.29002). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa justificaci\u00f3n para prolongar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de los procesados m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino \u00a0legal, se desvanece ante la clara intenci\u00f3n que mostr\u00f3 \u00a0el fiscal para que no se consolidara el preacuerdo, pues no solo dej\u00f3 \u00a0de asistir a las audiencias se\u00f1aladas para ello, sino que sin \u00a0raz\u00f3n alguna lo retir\u00f3, radicando entonces el verdadero \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, dejando al descubierto su voluntad de \u00a0mantener la confrontaci\u00f3n jur\u00eddica entre las partes, y, \u00a0por tanto, determinante del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0referente a la vigencia de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, tampoco resulta l\u00f3gicamente \u00a0v\u00e1lido afirmar que, no empece fracasada la negociaci\u00f3n \u00a0por causa del ente acusador, la radicaci\u00f3n del acta de \u00a0preacuerdo implica la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de \u00a0vigencia de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, no se desconoce de manera alguna que las partes en litigio \u00a0tienen la facultad de retractarse de la negociaci\u00f3n en \u00a0cualquier momento, siempre y cuando no haya sido verificada por el \u00a0juez competente. Ciertamente, la instituci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal del preacuerdo, propia de la justicia premial, se rige bajo \u00a0el presupuesto de que las partes voluntariamente deciden terminar el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los efectos del retiro del acta de preacuerdo por parte de \u00a0la agencia fiscal no pueden ser atribuidos al imputado que se \u00a0encuentra en detenci\u00f3n preventiva, quien aunque no ha \u00a0adquirido derechos en raz\u00f3n de la negociaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0tiene una expectativa frente a la resoluci\u00f3n pronta de su \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que, la retractaci\u00f3n v\u00e1lida de la \u00a0negociaci\u00f3n no puede, bajo postulados leg\u00edtimos, \u00a0perjudicar a quien no ocasion\u00f3 el fracaso de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa facultad que tiene la fiscal\u00eda de retirar el preacuerdo \u00a0cuando lo considere, es claro que asume la consecuencia que ello \u00a0conlleva, en tanto que, debe \u00a0entenderse que all\u00ed los t\u00e9rminos para efectos de la \u00a0libertad de la persona no se han suspendido, \u00a0no se han interrumpido, han seguido corriendo y debe asumir entonces \u00a0la Fiscal\u00eda esa consecuencia que le generar\u00eda \u00a0probablemente esa libertad del procesado [\u2026] \u00a0Se \u00a0entiende pues que, cuando ese retiro lo hace la Fiscal\u00eda, es \u00a0la Fiscal\u00eda la que asume esa carga porque ese plazo razonable \u00a0que se ha establecido para que la persona sea juzgada se va a \u00a0ampliar, se va a alargar, sin que sea atribuible al procesado porque \u00a0el procesado en ese momento, cuando negoci\u00f3 y firm\u00f3 el \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda lo que quer\u00eda era definir su \u00a0situaci\u00f3n de manera pronta y r\u00e1pida y por eso decidi\u00f3 \u00a0aceptar los cargos \u00a0(sic) \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ser\u00eda \u00a0desproporcionado atribuirle a los procesados el tiempo que \u00a0transcurri\u00f3 sin que se lograra verificar el preacuerdo cuando \u00a0ellos quer\u00edan, precisamente, definir su situaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del preacuerdo [\u2026]3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[El \u00a0fiscal puede] \u00a0retirar el preacuerdo y acusar, pero de \u00a0lo que no est\u00e1 revestido el se\u00f1or fiscal es de la \u00a0posibilidad de extender los plazos razonables que se estipulan para \u00a0la resoluci\u00f3n de los conflictos \u00a0y tengamos claro, que ese plazo se ha extendido en esta causa casi \u00a0por un a\u00f1o, pues a la fecha no se ha formulado acusaci\u00f3n, \u00a0solamente por causas atribuibles injustificadamente a la Fiscal\u00eda, \u00a0es decir, que \u00a0nos lleva a un desd\u00e9n y un desanimo claro en definir que se \u00a0utiliz\u00f3 el escrito de preacuerdo para extenderse los t\u00e9rminos \u00a0y hoy, se quisiera dejar por pretermitido esa situaci\u00f3n que \u00a0menoscab\u00f3 los derechos fundamentales de estos ciudadanos.4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en las providencias objeto de controversia para negar los \u00a0planteamientos que dentro del tr\u00e1mite ordinario propuso el \u00a0ahora accionante, ha de recordarse que, es deber de las partes y de \u00a0todos los que intervienen en la actuaci\u00f3n penal el obrar con \u00a0lealtad y buena fe (art. 12 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0as\u00ed lo destac\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0ya que, pese a conceder el amparo invocado por el accionante, en el \u00a0numeral 5\u00b0 de la parte resolutiva de su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abREQUERIR \u00a0a los delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que en lo sucesivo obren con absoluta rectitud, transparencia y \u00a0buena fe en las negociaciones con la defensa. De suerte tal, que si \u00a0deciden retirar los acuerdos sea por razones f\u00e1cticas, \u00a0jur\u00eddicas y\/o estrat\u00e9gicas fundamentales y leales a fin \u00a0de que no se utilice ese mecanismo de manera torticera para prorrogar \u00a0el t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n mucho m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del establecido en la ley\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, valga subrayar, la restricci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la libertad personal, permitida por las normas \u00a0adjetivas, se encuentra soportada en ejercicios de estricta \u00a0ponderaci\u00f3n (arts. 308 y ss.), como lo concibieron los jueces \u00a0de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que esta Sala, en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ha dicho que cuando la Fiscal\u00eda incumple los t\u00e9rminos \u00a0establecidos para la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0pero remedia su error con la satisfacci\u00f3n de dicha carga \u00a0procesal, entonces se configura un hecho superado y no hay lugar a \u00a0conceder la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa posici\u00f3n responde a supuestos f\u00e1cticos \u00a0diversos a los ac\u00e1 examinados. Ninguna de las providencias \u00a0citadas por el Tribunal a \u00a0quo examina \u00a0las consecuencias frente a la suspensi\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad cuando la Fiscal\u00eda se \u00a0retracta del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que, ata\u00f1en a hechos en los cuales se encuentra pendiente de \u00a0ser sometido el preacuerdo a verificaci\u00f3n judicial (AHP034 16 \u00a0ene. 2017, rad. 49510; AHP7853 16 nov. 2016, rad. 49257) o se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y, pese a que la agencia fiscal se demor\u00f3 en \u00a0radicar escrito de acusaci\u00f3n, \u00absubsan\u00f3\u00bb \u00a0tal falencia, configur\u00e1ndose un hecho superado (STP1262 5 feb. \u00a02019, rad. 102523; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742) o a que, se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n, se radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, pero se tard\u00f3 el inicio del juicio oral \u00a0(STP1285 7 feb. 2019, rad. 102889). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que, mediante decisi\u00f3n AHP5097, \u00a029 nov. 2018, rad. 54276, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0impetrada por Jos\u00e9 Fernando V\u00e9lez Arias, una de las \u00a0personas que fue capturada junto a Ramiro \u00a0Leandro Camacho Herrera y Jhon Wilmar Rinc\u00f3n Moreno por los \u00a0mismos hechos, debe tenerse en cuenta que la situaci\u00f3n de \u00e9l \u00a0difiere de la de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades judiciales accionadas, en este caso, como jueces de \u00a0control de garant\u00edas, realizaron juicios de valor en torno al \u00a0actuar de la Fiscal\u00eda respecto a las m\u00faltiples \u00a0inasistencias a la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo, \u00a0concluyendo que, si bien el escrito de acusaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido radicado, se observaba con claridad que el preacuerdo hab\u00eda \u00a0sido utilizado \u00fanicamente para prorrogar el t\u00e9rmino de \u00a0la investigaci\u00f3n en favor del ente acusador y en desmedro de \u00a0la libertad personal de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en la decisi\u00f3n dictada en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0si bien se admiti\u00f3 que la afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal ces\u00f3 cuando el delegado fiscal radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, nada referenci\u00f3 respecto al \u00a0proceder de la Fiscal\u00eda durante la definici\u00f3n del \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en tal providencia se destac\u00f3 que el retiro \u00a0del preacuerdo no puede asimilarse a la improbaci\u00f3n \u00a0del \u00a0mismo, y que al operar el primer evento, no hay lugar a suspender el \u00a0c\u00f3mputo de la medida de aseguramiento. As\u00ed, se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, aun cuando debe anotarse que le asiste la raz\u00f3n \u00a0al accionante al catalogar err\u00f3neo \u00a0el criterio de las autoridades que han conocido de la petici\u00f3n \u00a0liberatoria al asimilar la expresi\u00f3n \u00abimprobaci\u00f3n\u00bb \u00a0del art\u00edculo 317, par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004,6 \u00a0con el \u00abretiro\u00bb del preacuerdo \u00a0-hip\u00f3tesis suscitada \u00a0en el presente caso-, ello es insuficiente para calificar de \u00a0arbitraria la restricci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, atendiendo que la primera acepci\u00f3n supone que el juez \u00a0de conocimiento una vez revisada la legalidad del preacuerdo lo \u00a0rechaza al concluir que no consulta los par\u00e1metros que rigen \u00a0su elaboraci\u00f3n, o porque vulnera garant\u00edas, no puede \u00a0equipararse ese examen cognoscitivo al acto unilateral del delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda de retirar el escrito contentivo del mismo con \u00a0posterioridad a su presentaci\u00f3n, no obstante, es desacertado \u00a0plantear que esta situaci\u00f3n conduce a que nunca hubiese \u00a0existido uno u otro, en tanto el art\u00edculo 350 ib\u00eddem, \u00a0contempla que \u00abobtenido [el] preacuerdo, el fiscal lo \u00a0presentar\u00e1 ante el juez de conocimiento como escrito de \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa secuencia, toda vez que la normatividad faculta a la Fiscal\u00eda \u00a0para arribar a este tipo de convenios (art\u00edculo 348 ib\u00eddem), \u00a0el delegado de esa instituci\u00f3n ostentaba discrecionalidad \u00a0frente al mismo teniendo como referente, al tenor de dicho canon, \u00a0\u00ablas directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y las pautas trazadas como pol\u00edtica criminal, a fin de \u00a0aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar su \u00a0cuestionamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ya que en este evento se desconocen los motivos que \u00a0llevaron al funcionario de esa entidad a proceder de conformidad y \u00a0que el pacto en comento, al no haber sido objeto de validaci\u00f3n, \u00a0no aparejaba car\u00e1cter vinculante ni derechos adquiridos al \u00a0tratarse tan solo de una mera expectativa supeditada a ese acto de \u00a0verificaci\u00f3n de sometimiento al derecho, la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos oper\u00f3 mientras estaba pendiente el \u00a0cumplimiento de esa etapa. Empero, \u00a0al retirarse desapareci\u00f3 el supuesto jur\u00eddico que \u00a0habilitaba obviar su c\u00f3mputo, por lo que para ese instante \u00a0(1.\u00ba de octubre de 2018), el baremo temporal consagrado en el \u00a0art\u00edculo 317, numeral 4.\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, ya hab\u00eda sido superado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en consideraci\u00f3n a que en esa misma fecha la Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, la situaci\u00f3n fue \u00a0remediada y desde ese momento surge que el interregno a tener en \u00a0cuenta para esos efectos, es el del numeral 5.\u00ba del mismo \u00a0precepto. (Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la decisi\u00f3n acogida por los juzgados accionados, \u00a0aqu\u00ed demandada, obedeci\u00f3 a la interpretaci\u00f3n que \u00a0efectuaron en torno a las particularidades del caso. As\u00ed, \u00a0estimaron que la Fiscal\u00eda deb\u00eda asumir las \u00a0consecuencias de las dilaciones que ocasion\u00f3, en relaci\u00f3n \u00a0a la privaci\u00f3n de la libertad de los imputados, en tanto \u00a0quebrant\u00f3 el plazo razonable de vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento al extremo de duplicar el t\u00e9rmino que en \u00a0condiciones normales establece el art\u00edculo 317-4 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se encuentra que en el sub \u00a0examine los \u00a0jueces naturales en sede de control de garant\u00edas efectuaron \u00a0valoraciones razonables, \u00a0en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0y, en atenci\u00f3n de los preceptos constitucionales e \u00a0internacionales sobre Derechos Humanos que entra\u00f1an la \u00a0necesidad de establecer plazos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto espec\u00edfico alguno \u00a0para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0plurimencionadas providencias judiciales, en tanto el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo procedente en este evento es revocar el fallo \u00a0impugnado y en su lugar, negar el amparo invocado en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n a otras consideraciones, se tiene que estando \u00a0las diligencias en esta sede, el \u00a0accionante solicita la aclaraci\u00f3n de la orden contenida en el \u00a0numeral 4\u00b0 de la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal a \u00a0quo, relativa \u00a0a comunicar a las autoridades la vigencia de la orden de captura, \u00a0toda vez que cuando fue legalizada la misma por parte del juez de \u00a0garant\u00edas, se procedi\u00f3 a su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acota que no ha podido solicitar la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento porque los procesados est\u00e1n en libertad, por \u00a0tanto, pretende tambi\u00e9n que se le especifique si existen otras \u00a0\u00f3rdenes de captura vigentes, para as\u00ed poder \u00a0coadyuvarlas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, por las razones \u00a0anteriormente expuestas (cfr. \u00a02.1. \u00a0ut \u00a0supra), \u00a0el fallo de primer grado se revocar\u00e1 en su totalidad, \u00a0entonces, las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas tambi\u00e9n \u00a0perder\u00e1n vigor. De manera que, por sustracci\u00f3n de \u00a0materia, no hay lugar a realizar alguna aclaraci\u00f3n en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo emitido el 10 de abril de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado, por inexistencia de vulneraci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl.73. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl.149. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de diciembre de 2018, de solicitud de libertad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. Audio 1:56:01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de enero de 2019, lectura de auto de segunda instancia. Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025:00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los numerales 4\u00ba y 5\u00ba se restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando hubiere improbaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los preacuerdos o de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP8094-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0104727 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala las impugnaciones instauradas por el apoderado judicial de \u00a0JHON \u00a0WILMAR RINC\u00d3N MORENO y \u00a0RAMIRO \u00a0LEANDRO CAMACHO HERRERA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}