{"id":49029,"date":"2023-09-14T21:54:36","date_gmt":"2023-09-14T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8090-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:36","slug":"stp8090-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8090-2019\/","title":{"rendered":"STP8090-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8090 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105145 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por RAM\u00d3N LEONARDO MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ, contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, y las partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal que por el delito de lesiones personales se \u00a0adelant\u00f3 en este juzgado en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la demanda de amparo, el 22 de junio de 2016, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, conden\u00f3 al actor a la \u00a0pena de 18 meses de prisi\u00f3n por el delito de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de noviembre de 2018, el mismo juzgado emiti\u00f3 sentencia \u00a0dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios \u00a0promovido por Claudia Patricia Espinosa Loaiza, conden\u00e1ndolo, \u00a0al pago de perjuicios morales subjetivados en el equivalente a 5 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y por da\u00f1os \u00a0a la vida en relaci\u00f3n, a la suma de 15 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por el representante de v\u00edctimas, \u00a0el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, la \u00a0modific\u00f3 en el sentido de condenar al actor al pago de 100 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por cada uno de \u00a0tales conceptos, sin esgrimir las razones que justificaban el \u00a0incremento, en particular la condena por perjuicios morales \u00a0subjetivados, impidiendo al actor, por v\u00eda del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, presentar argumentos tendientes a demostrar que no \u00a0hubo proporcionalidad en la toma de la decisi\u00f3n cuantificadora \u00a0de perjuicios, y de otra parte, establecer si el fallo atiende a unos \u00a0criterios m\u00ednimos de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la vida en relaci\u00f3n, aleg\u00f3 que el \u00a0Tribunal no explic\u00f3 las razones por las cuales concluy\u00f3 \u00a0que las supuestas secuelas presentadas por la v\u00edctima \u00a0afectaban de manera negativa su vida en sociedad, y por ello deb\u00edan \u00a0tasarse en 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0Tampoco realiz\u00f3 un proceso de raciocinio que posibilitara \u00a0concluir que dicha tasaci\u00f3n conllevaba la garant\u00eda de \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, y de no afectaci\u00f3n del \u00a0patrimonio del se\u00f1or MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n del Tribunal accionado vulner\u00f3 sus \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que en amparo de los mismos: (i) Se dejara sin efectos la sentencia \u00a0atacada y en su lugar, se ordenara la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0motivada que permitiera conocer las razones por las cuales se \u00a0modific\u00f3 la tasaci\u00f3n de perjuicios por concepto de da\u00f1o \u00a0a la vida en relaci\u00f3n y perjuicio moral subjetivado; (ii) \u00a0Subsidiariamente, se dejara sin efectos la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal accionado y en su lugar, inc\u00f3lume el fallo proferido \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, el 28 de \u00a0noviembre de 2018.(iii) Se emitiera la correspondiente sentencia de \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n, se orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en \u00a0salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0la Juez Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle), doctora Mar\u00eda \u00a0del Carmen Rodr\u00edguez Jaramillo, inform\u00f3 que en ese \u00a0juzgado curs\u00f3 el proceso con radicaci\u00f3n 2015-00058, \u00a0adelantado en contra de RAM\u00d3N LEONARDO MART\u00cdNEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, en el cual se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria el 22 de junio de 2015, conden\u00e1ndose al citado a \u00a0la pena de 16 meses de prisi\u00f3n por el delito de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo \u00a0anterior, el defensor y el apoderado de la v\u00edctima \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido ante \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0el Despacho a su cargo no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alegada, atendiendo que el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios se adelant\u00f3 \u00a0conforme a la ley, y la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en el \u00a0caudal probatorio allegado, razones por las que solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El doctor \u00a0Asdrubal Rinc\u00f3n Cuellar, Fiscal 11 Local de Ginebra, por su \u00a0parte, sostuvo que el Tribunal mencionado efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0separado de las pruebas practicadas en desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0incremental para efectos de concluir el incremento de los perjuicios \u00a0morales subjetivados y el da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, se apoy\u00f3 en lo manifestado por la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil relacionado con el \u00a0\u201carbitrio \u00a0judicium\u201d \u00a0y en el da\u00f1o causado a la v\u00edctima, cuyas secuelas viene \u00a0padeciendo desde el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la objetividad de la decisi\u00f3n era de tal entidad que el \u00a0Tribunal comparti\u00f3 algunos aspectos de la decisi\u00f3n del \u00a0A quo, cuando hizo \u00e9nfasis en que la parte a quien le \u00a0correspond\u00eda probar el da\u00f1o causado no lo hizo y por \u00a0tanto no accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0fundamento, solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n, \u00a0al \u00a0censurarse un \u00a0fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales ameritan que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 \u00a0de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto org\u00e1nico2; \u00a0ii) defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver radica en establecer si la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, el 20 de marzo de 2019, mediante la cual modific\u00f3 el \u00a0fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, \u00a0el 22 de junio de 2016, configura una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico por falta de motivaci\u00f3n, el cual se configura \u00a0cuando el juez omite explicar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que sustentan su decisi\u00f3n, imposibilitando al ciudadano \u00a0entender los fundamentos en que aquella se bas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con \u00a0la Jurisprudencia Constitucional, el defecto se produce cuando \u201cel \u00a0juez toma una decisi\u00f3n sin que se halle plenamente comprobado \u00a0el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia \u00a0de una omisi\u00f3n en el decreto\u00a0o valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la \u00a0suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance \u00a0contraevidente a los medios probatorios\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha se\u00f1alado que el fundamento de la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, radica en que, a pesar de las amplias facultades \u00a0discrecionales que posee el juez natural para el an\u00e1lisis del \u00a0material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios \u00a0de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos \u00a0y racionales. Pese a ello, dicha intervenci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0con el manejo dado por el juez natural al material probatorio habr\u00e1 \u00a0de ser extremadamente reducida por cuanto, el respeto por los \u00a0principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n \u00a0impide que dicho an\u00e1lisis sea exhaustivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo tales \u00a0precisiones, y superado el filtro de los requisitos generales en \u00a0menci\u00f3n, esta Sala desde ahora descarta la procedencia del \u00a0amparo al no avizorar la falta de argumentaci\u00f3n alegada por el \u00a0actor en la providencia atacada, particularmente en las categor\u00edas \u00a0de indemnizaci\u00f3n que controvierte: el da\u00f1o moral \u00a0subjetivado y el da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego \u00a0de hacer referencia el Tribunal a la definici\u00f3n de los \u00a0conceptos expuestos, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0que sirvieron de fundamento a la pretensi\u00f3n indemnizatoria de \u00a0la v\u00edctima, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n \u00a0con el perjuicio moral subjetivado, el apoderado de la v\u00edctima \u00a0acredit\u00f3 a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, \u00a0que las lesiones sufridas y las secuelas f\u00edsicas, est\u00e9ticas \u00a0y funcionales de la joven CPEL,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tener su rostro con cicatrices \u00a0y haber perdido su dentadura, afectaron la percepci\u00f3n de s\u00ed \u00a0misma, su autoestima, manifest\u00e1ndolo a trav\u00e9s de la \u00a0perdida de motivaci\u00f3n, tristeza, llanto, desesperanza y \u00a0minusval\u00eda, manifestaciones que seg\u00fan el psiquiatra del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses constituyen \u00a0un trastorno depresivo mayor moderado que requiere tratamiento \u00a0terap\u00e9utico con especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la \u00a0v\u00edctima demostr\u00f3 dentro del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral que aunque el accidente ocurri\u00f3 en el 2011, a la \u00a0fecha no ha podido terminar su tratamiento odontol\u00f3gico ni \u00a0volver a las citas con el cirujano pl\u00e1stico, dada la carencia \u00a0de recursos econ\u00f3micos y los inconvenientes presentados con el \u00a0seguro de uno de los veh\u00edculos involucrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo de lo \u00a0expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, el \u00a0monto tasado por la juez de primera instancia no se compadece con la \u00a0gravedad de las secuelas sufridas por la joven CPEL, ni con la \u00a0afectaci\u00f3n que las mismas han tenido sobre su autoestima, la \u00a0cual ha sido de tanta gravedad que fue diagnosticada con trastorno \u00a0depresivo, ni valor\u00f3 que para intentar recupera su apariencia, \u00a0la v\u00edctima tendr\u00eda que pagar un alto costo por concepto \u00a0de tratamientos odontol\u00f3gicos y est\u00e9ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones en \u00a0virtud de las cuales el Tribunal accionado increment\u00f3 la \u00a0cuant\u00eda de los perjuicios morales fijada en la sentencia. \u00a0Igualmente, estim\u00f3 procedente aumentar el monto de los \u00a0perjuicios por concepto del da\u00f1o de la vida en relaci\u00f3n, \u00a0bajo el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAsimismo, \u00a0la Sala modificar\u00e1 el monto tasado por el a-quo por concepto \u00a0del da\u00f1o de la vida de relaci\u00f3n, bajo el entendido que \u00a0las secuelas dejadas por el accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0inevitablemente afectan de manera negativa las relaciones \u00a0interpersonales de la ciudadana CPEL, quien afirm\u00f3 en su \u00a0declaraci\u00f3n, que desde el accidente no siente inter\u00e9s \u00a0por compartir con sus amigos, se volvi\u00f3 una persona amargada \u00a0al no poder ni siquiera sonreir como antes dada la falta de su \u00a0dentadura. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que despu\u00e9s \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito, a la ciudadana CPEL se le hizo m\u00e1s \u00a0dificultosa la existencia, al modificarse negativamente sus \u00a0condiciones sociales de vida\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acorde \u00a0a lo expuesto, no se avizora el defecto alegado por el accionante, en \u00a0atenci\u00f3n a \u00a0que el juicio valorativo efectuado por el Tribunal accionado en la \u00a0sentencia objetada fue razonable. Las \u00a0precisiones all\u00ed realizadas se hicieron con base en las normas \u00a0penales que regulan la responsabilidad civil derivada del delito, en \u00a0las \u00a0pruebas allegadas por el apoderado de la v\u00edctima y en la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por \u00e9sta. As\u00ed mismo, se \u00a0explicaron las razones por las cuales se consideraba que las cuant\u00edas \u00a0del perjuicio moral subjetivado y el da\u00f1o de la vida en \u00a0relaci\u00f3n no se compadec\u00edan con la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada por el Juzgado de primera instancia, en raz\u00f3n a la \u00a0gravedad de las secuelas sufridas por la v\u00edctima y la \u00a0incidencia negativa en su autoestima, al punto de haber sido \u00a0diagnosticada con trastorno depresivo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al c\u00e1lculo de los perjuicios morales subjetivados, se explic\u00f3 \u00a0que se pod\u00eda acudir al principio de \u201carbitrio \u00a0judicium\u201d \u00a0consistente en que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta \u00a0criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general \u00a0las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Postura acorde con \u00a0el criterio de \u00e9sta Sala en relaci\u00f3n a la manera como \u00a0se deben tasar los perjuicios de \u00edndole moral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDada \u00a0la inasible naturaleza del da\u00f1o no patrimonial, debe buscarse, \u00a0\u201ccon ayuda del buen sentido (\u2026) y con apoyo en hechos \u00a0probados que den cuenta de las circunstancias personales de los \u00a0damnificados reclamantes, una relativa satisfacci\u00f3n para estos \u00a0\u00faltimos proporcion\u00e1ndoles de ordinario una suma de \u00a0dinero que no deje inc\u00f3lume la agresi\u00f3n, pero que \u00a0tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la \u00a0funci\u00f3n institucional que prestaciones de ese linaje est\u00e1n \u00a0llamadas a cumplir\u201d (sentencia \u00a0de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382); consideraciones \u00a0\u00e9stas que aun cuando se expresaron con relaci\u00f3n al da\u00f1o \u00a0moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio \u00a0extra-patrimonial, incluido el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de la estimaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales, \u00a0para los que existen en la mayor\u00eda de las ocasiones datos \u00a0objetivos que sirven de apoyo para su cuantificaci\u00f3n, el \u00a0perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguir\u00e1 estando \u00a0confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, \u00a0lo que no \u201cequivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones \u00a0perge\u00f1adas a la carrera para sustentar condenas excesivas, \u00a0sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con \u00a0prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas aprior\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pueden, por tanto, fijarse o establecerse par\u00e1metros generales \u00a0que en forma mec\u00e1nica se apliquen a la valoraci\u00f3n de \u00a0tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece \u00a0particularidades que deber\u00e1n ser apreciadas por el juez al \u00a0momento de hacer la correspondiente tasaci\u00f3n\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0consideraciones precedentes, el amparo no es procedente, al no \u00a0configurarse el defecto alegado por el peticionario. Ello, al haberse \u00a0fundamentado la ausencia de motivaci\u00f3n en supuestos \u00a0inexistentes, en raz\u00f3n a que el Tribunal accionado motiv\u00f3 \u00a0adecuada y razonablemente su decisi\u00f3n, explicando que el \u00a0incremento en cuant\u00eda de los perjuicios radic\u00f3 en la \u00a0aflicci\u00f3n que sufri\u00f3 la v\u00edctima, la cual fue \u00a0acreditada con su dicho y las experticias que le fueron practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las \u00a0diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas se\u00f1aladas por el actor no ameritan, por solas, la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional, pues frente a \u00a0interpretaciones diversas y razonables, es deber del juez natural \u00a0determinar la que mejor se ajusta al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la tutela se niega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or RAM\u00d3N \u00a0LEONARDO MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ, de conformidad con la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-214 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep. 2016, rad. 4792. Sentencia N. 064. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8090 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105145 \u00a0 Acta n\u00b0 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por RAM\u00d3N LEONARDO MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}