{"id":49028,"date":"2023-09-14T21:54:36","date_gmt":"2023-09-14T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8089-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:36","slug":"stp8089-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8089-2019\/","title":{"rendered":"STP8089-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8089 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0105040 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho \u00a0(18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por HEMEL DE JES\u00daS LEAL SARRAZOLA contra \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, y los Juzgados Segundo y Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y favorabilidad. Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Fe de \u00a0Antioquia y Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n (Antioquia), y \u00a0las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con \u00a0radicaci\u00f3n 050426100082201680474 y 050016000718200900014, \u00a0adelantados contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la demanda, \u00a0el 4 de febrero de 2016 le fue revocada al actor la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, igualmente se orden\u00f3 el adelantamiento de un \u00a0proceso penal en su contra por el delito de fuga de presos, el cual \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n (Antioquia), el 25 de mayo \u00a0de 2018, bajo el radicado 050426100082201680474, en virtud de su \u00a0allanamiento a cargos. En dicha decisi\u00f3n se orden\u00f3 \u00a0enviar el expediente, en firme la decisi\u00f3n, al Juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para efectos de \u00a0acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1\u00ba de junio de 2018, \u00a0solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de penas ante el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0despacho al que le correspondi\u00f3 vigilar la pena impuesta en su \u00a0contra dentro del proceso penal en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto 2805 del 8 de \u00a0agosto de 2018, el citado juzgado Cuarto le reconoci\u00f3 una \u00a0redenci\u00f3n de pena, pero no se pronunci\u00f3 frente a su \u00a0petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n, pese a su insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En prove\u00eddo N\u00ba \u00a03597 del 31 de octubre de 2018, la misma autoridad judicial le \u00a0concedi\u00f3 la libertad por pena cumplida, omitiendo la solicitud \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 27 de diciembre de 2018, \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, le neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de \u00a0penas, con fundamento en el art\u00edculo 460 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 3 de enero del cursante \u00a0a\u00f1o, solicit\u00f3 vigilancia administrativa ante el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar que el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn incurri\u00f3 en actuaciones an\u00f3malas, al no \u00a0dar respuesta oportuna a sus requerimientos encaminados a la \u00a0acumulaci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 8 de marzo de 2019, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el auto que neg\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n de penas, desconociendo el derecho que adquiri\u00f3 \u00a0a su reconocimiento, en virtud de lo ordenado por el Juzgado \u00a0Promiscuo de Sopetr\u00e1n, en el fallo proferido en su contra, con \u00a0grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y favorabilidad. Correlativamente, la determinaci\u00f3n \u00a0de los despachos accionados, al manifestar que la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas no procede cuando el delito se comete estando en prisi\u00f3n, \u00a0contrasta con los planteamientos que dieron origen a la norma, los \u00a0cuales impiden catalogar dentro de sus exigencias de exclusi\u00f3n \u00a0para ordenar la acumulaci\u00f3n, el punible de fuga de presos. \u00a0Adem\u00e1s, el haber incumplido las obligaciones contra\u00eddas \u00a0con la prisi\u00f3n domiciliaria no configuran un delito \u00a0independiente, sino una conducta conexa que deriva de un hecho \u00a0punible principal, en su caso la contrataci\u00f3n indebida sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello, revocar las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia, orden\u00e1ndose la acumulaci\u00f3n \u00a0de los procesos con radicados 050426100082201680474 y \u00a0050016000718200900014, adelantados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado por \u00a0esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0respuesta, el doctor Rafael Mar\u00eda Delgado Ortiz, Magistrado de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0inform\u00f3 que mediante providencia del 8 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, esa Sala confirm\u00f3 \u00edntegramente el auto \u00a0interlocutorio proferido el 27 de diciembre de 2018 por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, que neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las penas impuestas al actor, al no reunir los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 460 de la Ley 904 de 2004 \u201ccomo \u00a0quiera que incurri\u00f3 en el delito de fuga de presos con \u00a0posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia \u00a0en el radicado 050016000718200900014, adem\u00e1s, \u00a0porque cuando se encontraba privado de la libertad por cuenta de ese \u00a0proceso, incurri\u00f3 en una conducta delictiva luego de emitida \u00a0la sentencia y hall\u00e1ndose en prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendido, advirti\u00f3 sobre la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la sentencia C-1086 de 2008, invocada por el actor, al no poder \u00a0predicarse en su caso la existencia de un concurso delictual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del \u00a0accionante, al no avizorarse la transgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales a que alude. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, inform\u00f3 que el actor fue \u00a0condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Sopetr\u00e0n, Antioquia, en sentencia del 25 de \u00a0mayo de 2018, \u00a0a la pena de 44 meses de prisi\u00f3n, por el delito \u00a0de Fuga de presos, sin derecho a subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 27 de junio de 2018, el despacho a su cargo avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la pena. Con oficio N\u00ba \u00a05022 del 31 de octubre del mismo a\u00f1o, el actor fue dejado a su \u00a0disposici\u00f3n, una vez obtuvo la libertad por pena cumplida en \u00a0el proceso vigilado por el Juzgado Cuarto hom\u00f3logo, con \u00a0radicaci\u00f3n 2014E4-05410. En consecuencia, libr\u00f3 la \u00a0respectiva boleta de encarcelamiento ante el Establecimiento \u00a0Penitenciario La Paz de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el Juzgado a su cargo neg\u00f3 al actor la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n de penas, al considerar que no cumpl\u00eda los \u00a0presupuestos previstos en el art\u00edculo 460 de la Ley 906 de \u00a02004. Decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, mediante auto N\u00ba 3454 del 27 de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n, doctor Lu\u00eds Eduardo \u00a0Serrano Jaimes, inform\u00f3 que en su Despacho curs\u00f3 el \u00a0proceso penal identificado con CUI 050426100082201680474, adelantado \u00a0contra el actor por el delito de fuga de presos. Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que el Juzgado hom\u00f3logo de Santa Fe de \u00a0Antioquia, se declar\u00f3 impedido para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la actuaci\u00f3n procesal all\u00ed surtida, puntualiz\u00f3 \u00a0que la audiencia preparatoria se program\u00f3 para el 23 de abril \u00a0de 2018. Cuando la misma se iba a llevar a cabo, LEAL SARRAZOLA se \u00a0allan\u00f3 a cargos, emiti\u00e9ndose la respectiva sentencia el \u00a025 de mayo del mismo a\u00f1o. Como quiera que la decisi\u00f3n \u00a0qued\u00f3 en firme en el mismo acto procesal, el expediente fue \u00a0remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia, el 28 del mismo mes, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El doctor \u00a0Mario Jos\u00e9 Lozano, Juez Promiscuo del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia, inform\u00f3 que la \u00a0presente acci\u00f3n no ata\u00f1e a ese Despacho, en raz\u00f3n \u00a0a que el asunto objeto de la demanda se origin\u00f3 al interior de \u00a0un tr\u00e1mite de competencia del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, al involucrar actuaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece que toda persona tiene derecho a \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que la Corte Constitucional en numerosos fallos, \u00a0como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006, \u00a0ha indicado que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio Iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0y, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe tener un \u00a0efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna, \u00a0afectante de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la parte actora debe identificar de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados, vulneraci\u00f3n que, de ser posible, \u00a0debi\u00f3 haber alegado en el respectivo proceso judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la protecci\u00f3n constitucional reclamada no debe recaer en otra \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido \u00a0reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, \u00a0siendo \u00e9stos: (i) defecto org\u00e1nico2; \u00a0ii) defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por una autoridad judicial se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado por el actor radica en determinar \u00a0si la decisi\u00f3n del Tribunal y Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad accionados, de negar al actor la \u00a0acumulaci\u00f3n de penas impuestas por los Juzgados Promiscuo del \u00a0Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 14 de mayo de 2012, y Promiscuo \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sopetr\u00e1n, el 25 \u00a0de mayo de 2018, configura una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0material o sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma jur\u00eddica, y por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto material o \u00a0sustantivo, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que el mismo \u00a0se configura \u201c\u2026 cuando la actuaci\u00f3n \u00a0controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una \u00a0norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma \u00a0perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es \u00a0inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposici\u00f3n \u00a0no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. Tambi\u00e9n \u00a0puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen \u00a0interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma, el cual puede darse por \u00a0desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la \u00a0decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales precisiones, habi\u00e9ndose superado el filtro de los \u00a0requisitos generales para la procedencia de la presente acci\u00f3n, \u00a0encuentra esta Sala que las providencias confutadas no configuran la \u00a0v\u00eda de hecho alegada, al haberse proferido en consonancia con \u00a0el art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004, que regula la figura de \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0normas que regulan la dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de \u00a0concurso de conductas punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. \u00a0Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en \u00a0diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera \u00a0decisi\u00f3n se tendr\u00e1 como parte de la sanci\u00f3n a \u00a0imponer. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con \u00a0posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia \u00a0en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni \u00a0las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona \u00a0estuviere privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, expuso como argumentos para negar la \u00a0pretendida acumulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] la primera sentencia por la que se conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0HEMEL DE JESUS LEAL SARRAZOLA fue la proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Santaf\u00e9 de Antioquia, adiada el 14 \u00a0de mayo de 2012, y que los hechos de la otra sentencia acaecieron con \u00a0posterioridad a dicha fecha, valga decir el 25 de octubre de 2015; \u00a0raz\u00f3n por la cual no proceder\u00e1 la Acumulaci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de penas, en relaci\u00f3n con las sentencias \u00a0proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santaf\u00e9 de \u00a0Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Sopetr\u00e1n, Antioquia, de fechas 14 de mayo de \u00a02012 y 25 de mayo de 2018, respectivamente, por cuanto, se est\u00e1 \u00a0en la expresa prohibici\u00f3n que trae el art\u00edculo antes \u00a0mencionado, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede perder de vista que los hechos de la segunda sentencia \u00a0fueron cometidos estando privado de la libertad bajo el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, beneficio que le fue otorgado dentro \u00a0del primer proceso y que a la postre le fue revocado; adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Santaf\u00e9 de Antioquia, fechada 14 de mayo de 2012, \u00a0actualmente se encuentra ejecutada, pues, el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0desde el 06 de noviembre de 2018 le otorg\u00f3 la libertad por \u00a0pena cumplida[\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0el Tribunal A quo, \u00a0al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta contra el prove\u00eddo \u00a0anterior, expuso claramente las razones por las que, en el caso del \u00a0actor no se estaba frente a delitos conexos, por consiguiente no \u00a0resultaba aplicable la sentencia C-1086 de 2008, que analiz\u00f3 \u00a0la figura jur\u00eddica de la acumulaci\u00f3n de penas frente al \u00a0principio de unidad procesal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnte \u00a0este panorama, resulta importante aclarar en primer lugar que, en \u00a0este caso no se trata de delitos conexos, pues uno fue la realizaci\u00f3n \u00a0de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otro muy \u00a0diferente, el de fuga de presos en que se incurri\u00f3 LEAL \u00a0SARRAZOLA cuando se estaba cumpliendo la pena en el primero, por lo \u00a0que no resulta aplicable la aludida sentencia C-1086 de 2008, que \u00a0analiza la figura de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0de cara al principio de unidad procesal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas guarda as\u00ed mismo \u00a0una estrecha relaci\u00f3n con el principio procesal de unidad del \u00a0proceso conforme al cual por cada delito se adelantar\u00e1 una \u00a0sola actuaci\u00f3n procesal, independientemente del n\u00famero \u00a0de autores o part\u00edcipes. El mismo principio rige el fen\u00f3meno \u00a0de la conexidad, lo que implica que los delitos conexos, es decir \u00a0aquellos que conserven un v\u00ednculo, ya sea de naturaleza \u00a0sustancial o procesal (final\u00edstico, consecuencial, de modo, de \u00a0tiempo o de lugar, etc.) de acuerdo con los criterios establecidos en \u00a0el art\u00edculo 51 de la ley procesal, se investigar\u00e1n y \u00a0juzgar\u00e1n conjuntamente y por ende ser\u00e1n objeto de una \u00a0misma sentencia.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0no puede predicarse en este caso la existencia de unidad procesal \u00a0entre el delito inicialmente cometido y el de fuga de presos, pues no \u00a0se trat\u00f3 de un concurso delictual, menos cuando se incurri\u00f3 \u00a0en el \u00faltimo cuando se estaba ejecutando la pena del primero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0razonamiento de los funcionarios que resolvieron la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n de penas del actor, en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Por el \u00a0contrario, el mismo obedece a una interpretaci\u00f3n razonable de \u00a0las normas y jurisprudencia que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le recuerda al actor, adem\u00e1s, que este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no es una tercera instancia ni est\u00e1 instituido \u00a0como una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, ni tampoco es \u00a0la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados de acudir a las v\u00edas establecidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico han sido desfavorables. Ello, al no \u00a0poder existir concurrencia de instrumentos judiciales en tanto \u00a0siempre prevalecer\u00e1n los ordinarios, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues \u00a0su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n \u00a0que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el amparo deviene \u00a0improcedente, am\u00e9n de lo expuesto, al no poder utilizarse \u00a0bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0simplemente porque el actor discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento de acumulaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el accionante que \u00a0en las decisiones confutadas se desconoci\u00f3 el precedente, por \u00a0cuanto, en el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Sopetr\u00e1n, se orden\u00f3 remitir el expediente, \u00a0una vez en firme aquel, al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, para efectos de su acumulaci\u00f3n. \u00a0Situaci\u00f3n que por s\u00ed sola no configura el error \u00a0alegado, al no tener dicha disposici\u00f3n car\u00e1cter \u00a0vinculante para el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, quien por disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es el funcionario competente para pronunciarse al \u00a0respecto. De otra parte, el accionante tampoco acredit\u00f3 que la \u00a0acumulaci\u00f3n de penas solicitada constituya un criterio \u00a0adoptado en decisiones judiciales anteriores a casos ocurridos en \u00a0circunstancias similares, de obligatorio cumplimiento para efectos de \u00a0la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la \u00a0determinaci\u00f3n controvertida se ajusta a los planteamientos \u00a0expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1086 de 2008, \u00a0al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 640 de la Ley \u00a0906 de 2004, en virtud de los cuales, la acumulaci\u00f3n de penas \u00a0ejecutadas solamente es posible en la hip\u00f3tesis de delitos \u00a0conexos, \u201cen casos donde las sentencias estuvieren vigentes \u00a0en alg\u00fan momento y no se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0por cualquier raz\u00f3n y, en general, en todos aquellos procesos \u00a0que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los \u00a0cuales se profirieron sentencias en distintas \u00e9pocas\u201d. \u00a0Situaci\u00f3n que, de acuerdo con el an\u00e1lisis efectuado en \u00a0las decisiones confrontadas, no se configuraba en el caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el hecho de que el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn no se hubiese pronunciado frente a la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas demandada, a pesar de la insistencia del actor, no justifica \u00a0la protecci\u00f3n constitucional reclamada, por cuanto, en su \u00a0caso, la misma se tornaba improcedente por disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas bastan para negar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0Uno de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por HEMEL \u00a0DE JES\u00daS LEAL SARRAZOLA, \u00a0de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este \u00a0fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-464 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP8089 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0105040 \u00a0 Acta n.\u00b0 152 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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