{"id":49027,"date":"2023-09-14T21:54:36","date_gmt":"2023-09-14T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8087-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:36","slug":"stp8087-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8087-2019\/","title":{"rendered":"STP8087-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8087 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105091 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por AQUILEO \u00a0PALACIOS C\u00c1RDENAS \u00a0contra el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante coment\u00f3 que fue nombrado gestor de paz mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 200 de 6 de agosto de 2018, de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el Decreto 1175 de 19 de julio de 2016. \u00a0Refiri\u00f3 que el d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o firm\u00f3 \u00a0el acta de compromiso ante la oficina del Alto Comisionado Para la \u00a0Paz, con el prop\u00f3sito de acogerse a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Neiva, en su Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, mediante sentencia de 25 de junio de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0condena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Neiva, modificando el monto de la pena y \u00a0fij\u00e1ndolo en 460 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de Oficio MDJ-OF119-0010795-DJT-3100 de 25 de abril de 2019, el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho reiter\u00f3 al Juzgado que el \u00a0accionante hab\u00eda sido designado como gestor de paz y, en \u00a0consecuencia, le solicit\u00f3 ordenar la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. La Sala Penal del \u00a0Tribunal de Neiva, por auto de 6 de mayo de 2019, neg\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud del Ministerio de Justicia, tras estimar \u00a0que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de PALACIOS \u00a0C\u00c1RDENAS \u00a0ya hab\u00eda sido definida por la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para La Paz. Pese a que el interesado interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra esa determinaci\u00f3n, la misma fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor estima que las decisiones del Tribunal accionado se erigen \u00a0en aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho, pues la JEP no ha resuelto \u00a0del todo su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor pide que \u00a0se \u00a0tutelen sus garant\u00edas constitucionales y, consecuentemente, se \u00a0revoque la providencia emitida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal de Neiva, ordenando que se tomen las medidas \u00a0pertinentes para el cumplimiento de lo solicitado por el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 5 de junio de 20191 \u00a0esta Sala admiti\u00f3 la demanda y se lo comunic\u00f3 a la \u00a0autoridad encausada. En el mismo prove\u00eddo dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Sala de Amnist\u00eda e \u00a0Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva inform\u00f3 \u00a0que en ese despacho se tramit\u00f3 el proceso con radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 41 001 6000 000 2014 00035 00, adelantado contra AQUILEO \u00a0PALACIOS C\u00c1RDENAS, \u00a0Javier Enrique Vela Tonobal\u00e1, Wilson Mart\u00ednez Su\u00e1rez, \u00a0Edilfret Olaya Mej\u00eda y Hern\u00e1n S\u00e1nchez por el \u00a0punible de secuestro extorsivo agravado, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esa actuaci\u00f3n se profiri\u00f3 sentencia el 27 de junio \u00a0de 2017, mediante la cual el aqu\u00ed accionante y los dem\u00e1s \u00a0procesados fueron condenados a 483 meses de prisi\u00f3n y al pago \u00a06.666 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa, \u00a0junto con la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que una vez sustentado el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, el proceso fue remitido a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para lo de su cargo y \u00a0competencia, sin que a la fecha haya sido devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, argument\u00f3 que no ha negado solicitudes de \u00a0libertad propuestas en favor del demandante, por lo que solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Mar\u00eda Carolina Rojas Charry, fungiendo como asesora de \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, inform\u00f3 que el Alto \u00a0Comisionado Para La Paz acept\u00f3 a AQUILEO \u00a0PALACIOS C\u00c1RDENAS \u00a0como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de \u00a0Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito del Pueblo, siendo designado como \u00a0gestor de paz mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 200 de 6 de agosto \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, refiri\u00f3 que la entidad que representa es respetuosa \u00a0de las decisiones de las autoridades judiciales, por lo que solicit\u00f3 \u00a0que la presente tutela sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada Marcela Giraldo Mu\u00f1oz, perteneciente a la Sala de \u00a0Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para La \u00a0Paz \u2013 JEP, relat\u00f3 que el 27 de marzo de 2018 el \u00a0accionante PALACIOS \u00a0C\u00c1RDENAS \u00a0radic\u00f3 ante esa entidad una solicitud de libertad \u00a0condicionada, conforme a los par\u00e1metros de la Ley 1820 de \u00a02016, beneficio que fue negado mediante providencia con n\u00famero \u00a0interno SAI-SL-MGM-017B-2018, tras verificar que \u00a0el conflicto con las FARC-EP haya jugado un papel sustancial en \u00a0su capacidad para cometer la conducta, en su decisi\u00f3n de \u00a0cometerla, en la manera en que fue cometida ni el objetivo por el \u00a0cual se cometi\u00f3. Esta decisi\u00f3n, agreg\u00f3, fue \u00a0confirmada por la Sala de Apelaci\u00f3n de la JEP en auto de \u00a0TP-SA-016-2018, de 30 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que, posteriormente, quien promueve esta demanda constitucional \u00a0solicit\u00f3 los beneficios de amnist\u00eda de iure \u00a0y libertad condicionada ante la Fiscal\u00eda Sexta Especializada \u00a0de Neiva, pedimento que fue remitido a la Sala de Amnist\u00eda e \u00a0Indulto de la JEP por orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0aquel distrito. Estando la solicitud en poder del mencionado Tribunal \u00a0de justicia transicional, el magistrado ponente resolvi\u00f3 \u00a0acumularla con los pedimentos de los se\u00f1ores Vera Tonobal\u00e1 \u00a0y Mart\u00ednez Su\u00e1rez, al tratarse de personas que \u00a0participaron en los mismos hechos por los que fue condenado PALACIOS \u00a0C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dijo que el 7 de junio del a\u00f1o que avanza la Subsala B de la \u00a0SAI de la JEP discuti\u00f3 el proyecto de Resoluci\u00f3n \u00a0mediante el cual se decide de fondo la procedencia de la amnist\u00eda \u00a0de iure \u00a0solicitada por AQUILEO \u00a0PALACIOS, \u00a0la cual se encuentra aprobada y en proceso de firma por los \u00a0magistrados que integraron la Sala para luego ser notificada al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de lo relatado anteriormente, la magistrada Giraldo Mu\u00f1oz \u00a0consider\u00f3 que no se vulneraron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho consider\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, pues su funci\u00f3n de limit\u00f3 a comunicar el \u00a0contenido de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 200 de 6 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0los magistrados \u00c1lvaro Arce Tovar, Jos\u00e9 Caballero \u00a0Quintero y Javier Chavarro Rojas, todos ellos pertenecientes a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0explicaron que no accedieron a lo solicitado por el Ministerio de \u00a0Justicia en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 200 de 2018 porque la Sala \u00a0de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz ya resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0actor, al determinar que no existe nexo entre los hechos enrostrados \u00a0al proponente y el conflicto armado. En tal virtud, pidi\u00f3 que \u00a0la tutela sea denegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 20172, \u00a0la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en \u00a0primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional4, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso \u00a0objeto de estudio, se tiene que el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la \u00a0igualdad, presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se verifica la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela, porque la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de la actuaci\u00f3n que se censura data de 9 \u00a0de mayo del a\u00f1o que avanza. Asimismo, el libelista identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Adem\u00e1s, \u00a0contra la providencia atacada, que no es una sentencia de tutela, no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el auto adoptado el pasado 6 de mayo por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, no \u00a0contiene ninguno de los defectos espec\u00edficos detallados en \u00a0precedencia, por lo que no existen motivos que legitimen la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en los asuntos del \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de negar la suspensi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0solicitada por el Ministerio de Justicia y del Derecho en favor del \u00a0accionante, el Tribunal accionado razon\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En \u00a0esa contextualizaci\u00f3n, encuentra el Tribunal que la pretensi\u00f3n \u00a0que ahora ocupa su atenci\u00f3n, igualmente estriba en la \u00a0solicitud de \u201csuspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena\u201d, que por haber sido designado como Gestor o Promotor de \u00a0Paz, el sentenciado AQUILEO PALACIOS C\u00c1RDENAS, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n Presidencial No. 200 del 06 de agosto de 2018, ha \u00a0formulado la doctora \u00c1ngela Mar\u00eda Ram\u00edrez \u00a0Rinc\u00f3n, Directora de Justicia Transicional del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1175 \u00a0del 19 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, en aras de su resoluci\u00f3n debe precisarse \u00a0inicialmente, que efectivamente la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 1175 de 2016, que en su art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0establece que el Gobierno Nacional con el fin de propiciar acuerdos \u00a0humanitarios, podr\u00e1 solicitar a las autoridades judiciales \u00a0competentes la suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento, de la \u00a0pena o solicitar la pena alternativa en contra de miembros o ex \u00a0miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en funci\u00f3n de lo dispuesto en dicha preceptiva, tambi\u00e9n \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0No. 200 de 2018, en su art\u00edculo 1\u00b0, resolvi\u00f3 \u00a0designar como gestores o promotores de paz, hasta \u00a0que les sea definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica conforme a \u00a0la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, \u00a0a cincuenta (50) personas acreditadas por el Alto Comisionado para la \u00a0Paz como exintengrantes de las FARC-EP, entre ellas, con el No. 17, a \u00a0AQUILEO PALACIOS C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, sin que se ameriten otras o mayores disquisiciones \u00a0sobre la suspensi\u00f3n de la pena pretendida, no obstante que al \u00a0sentenciado AQUILEO PALACIOS C\u00c1RDENAS por parte del Gobierno \u00a0Nacional fue reconocido como gestor o promotor de paz, a trav\u00e9s \u00a0del acto administrativo se\u00f1alado en precedencia, en \u00a0este preciso evento la Sala estima que no es acreedor de dicho \u00a0beneficio, en raz\u00f3n a que su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0inherente al beneficio de libertad condicionada que demanda con \u00a0antelaci\u00f3n, y conforme al art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de \u00a02016 y sus normas reglamentarias, ya le fue definida en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en los t\u00e9rminos \u00a0indicados al inicio de la presente motivaci\u00f3n, \u00a0l\u00edmite temporal impuesto en el mencionado art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 200 del 06 de agosto de 2018, que le confirm\u00f3 \u00a0tal designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese \u00a0que ante el pedido de AQUILEO PALACIOS C\u00c1RDENAS y su defensor, \u00a0ante la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, dicho organismo a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0del 18 de junio de 2018, decidi\u00f3 negarle la libertad \u00a0condicionada que con fundamento en el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a01820 de 2016 y dem\u00e1s normativa concordante se impetra, habida \u00a0consideraci\u00f3n que los hechos investigados no ostentan ning\u00fan \u00a0nexo con el conflicto armado con las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente \u00a0con lo anterior, la Sala encuentra que para los efectos de la \u00a0suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento vigente, en atenci\u00f3n \u00a0a que la sanci\u00f3n punitiva a\u00fan no se encuentra \u00a0ejecutoriada, se reitera, ya se encuentra definida por la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, que concluy\u00f3 sobre la imposibilidad de \u00a0determinar que los hechos por los cuales fue condenado AQUILEO \u00a0PALACIOS C\u00c1RDENAS tengan alg\u00fan nexo con el conflicto \u00a0armado con las FARC-EP; luego bajo esa \u00f3ptica no resulta \u00a0procedente la concesi\u00f3n del beneficio reclamado&#8230;\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, luego de verificar el contenido de la providencia \u00a0judicial cuestionada, \u00a0la Sala advierte que lo all\u00ed decidido no quebrant\u00f3 las \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado estim\u00f3 que la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del se\u00f1or AQUILEO \u00a0PALACIOS C\u00c1RDENAS \u00a0se encontraba resuelta desde que la Sala de Amnist\u00eda e Indulto \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0de 18 de junio de 2018, neg\u00f3 la libertad condicionada que este \u00a0hab\u00eda solicitado con fundamento en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 1820 de 2016, cumpliendo la condici\u00f3n temporal prevista en \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 200 de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al accionante le asiste raz\u00f3n al afirmar que la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica no se define hasta que la JEP se \u00a0pronuncia de fondo sobre la amnist\u00eda, lo est\u00e1 pr\u00f3ximo \u00a0a ocurrir y, dado el sentido del pronunciamiento precedente, es \u00a0factible anticipar que no ser\u00e1 concedida. Ahora, si \u00a0eventualmente dicha gracia es otorgada, tendr\u00e1 un alcance \u00a0mayor al del beneficio que ahora depreca el promotor. Sobre el \u00a0particular, t\u00e9ngase en cuenta que la Sala de Amnist\u00eda e \u00a0Indulto de la JEP inform\u00f3 que el proyecto que adoptaba una \u00a0decisi\u00f3n de fondo fue aprobado el 7 de junio de 2019 y, en tal \u00a0medida, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del promotor ya no es \u00a0incierta, lo que refuerza la improcedencia de la suspensi\u00f3n de \u00a0pena solicitada en su favor por el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, para esta Sala adquiere especial importancia que, \u00a0seg\u00fan la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la JEP, los \u00a0hechos cometidos por PALACIOS \u00a0C\u00c1RDENAS \u00a0no tienen relaci\u00f3n alguna con el conflicto armado. Ante tal \u00a0panorama, no tendr\u00eda sentido que el prenombrado se beneficiara \u00a0de un instituto previsto para comportamientos naturalmente diversos a \u00a0aquellos por los cuales fue condenado por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como la decisi\u00f3n atacada no tiene \u00a0incidencias negativas en las garant\u00edas fundamentales del \u00a0actor, la Sala no tiene salida diferente a la de negar el amparo \u00a0impetrado, tal y como lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8087 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105091 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 152 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por AQUILEO \u00a0PALACIOS C\u00c1RDENAS \u00a0contra el Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}