{"id":49026,"date":"2023-09-14T21:54:36","date_gmt":"2023-09-14T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8083-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:36","slug":"stp8083-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8083-2019\/","title":{"rendered":"STP8083-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8083-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104986 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de WALTER \u00a0DE JES\u00daS ARDILA ORREGO \u00a0contra el fallo proferido el 30 de abril del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a02\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y \u00a0la PROCURADUR\u00cdA \u00a0191 JUDICIAL I DE MEDELL\u00cdN. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el JUZGADO \u00a05\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ANTIOQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que el se\u00f1or Walter de Jes\u00fas Ardila \u00a0Orrego fue condenado el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, cohecho propio y revelaci\u00f3n de \u00a0secreto a la pena de 66 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0penado estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario \u00a0H\u00e9ctor Abad del municipio de Barbosa, en el cual desarrollando \u00a0actividades de ense\u00f1anza, particip\u00f3 de un proyecto de \u00a0Justicia Restaurativa denominado UBUNTU- Yo soy porque nosotros somos \u00a0y al considerar cumplidos los requisitos para acceder a la libertad \u00a0condicional el 23 de septiembre de 2018 invoc\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn la concesi\u00f3n de dicho beneficio, despacho que \u00a0mediante auto No. 2248 concedi\u00f3 la libertad condicional, \u00a0librando boleta No. 339 el 05 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0decisi\u00f3n citada anteriormente, el Procurador 191 Judicial 1 \u00a0Penal de Medell\u00edn interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, una vez resuelto el primero, el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n corrige la redenci\u00f3n y modifica el tiempo que \u00a0falta para cumplir la sanci\u00f3n, dejando inc\u00f3lume la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional. Sin embargo al surtir el \u00a0recurso de alzada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia mediante auto No. 010 del 31 de enero de \u00a02019 revoca la decisi\u00f3n de otorgar la libertad condicional, \u00a0bajo el argumento de que la evaluaci\u00f3n sobre el aspecto \u00a0subjetivo de la previa valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0impide que el se\u00f1or Ardila Orrego acceda al beneficio \u00a0liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del Juzgado que ejecuta la pena, es resultado \u00a0de la aplicaci\u00f3n de medidas progresistas que permiten la \u00a0incorporaci\u00f3n del individuo a la sociedad logrando el \u00a0cumplimiento del factor subjetivo para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, contrario a la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que \u00a0realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n inadecuada y abiertamente \u00a0arbitraria con carencia de razonabilidad generando afectaci\u00f3n \u00a0directa a la dignidad humana del interno. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto el auto No. 10 del 31 de enero de \u00a02019 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia mediante el cual se revoc\u00f3 la libertad \u00a0condicional al se\u00f1or Walter de Jes\u00fas Ardila Orrego y \u00a0dejar nuevamente vigente el auto del 04 de octubre de 2018 proferido \u00a0por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn mediante el cual se concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a quo \u00a0declar\u00f3 negar \u00a0por improcedente el amparo invocado, al considerar que en la \u00a0providencia controvertida no se vislumbraba vulneraci\u00f3n a su \u00a0derecho fundamental del debido proceso. As\u00ed mismo, destac\u00f3 \u00a0que las decisiones discutidas refulg\u00edan suficientemente \u00a0motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, el Tribunal indic\u00f3 que el peticionario interpuso la \u00a0acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, toda vez que en \u00a0el tr\u00e1mite ordinario ha tenido las oportunidades procesales \u00a0que la ley penal le otorga para el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales. Por ende, no es procedente que el Juez Constitucional \u00a0cuestione los argumentos que exponen los jueces ordinarios, ya que \u00a0emiten sus decisiones judiciales en virtud de los principios de \u00a0independencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esa Colegiatura se limit\u00f3 a verificar \u00fanicamente \u00a0lo concerniente al debido proceso de ARDILA ORREGO, frente a la \u00a0providencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia que revoc\u00f3 la libertad condicional \u00a0del penado, al tenor del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa labor, el Tribunal concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida \u00abse \u00a0encuentra debidamente motivada\u00bb, \u00a0luego de hacer un recuento sobre las actuaciones surtidas frente al \u00a0subrogado penal en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0respecto a la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia se garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso del tutelante, motivando su providencia en la gravedad de la \u00a0conducta, sin que se avizore una extralimitaci\u00f3n de su funci\u00f3n \u00a0al resolver el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el Juez Constitucional no puede transgredir los principios de \u00a0independencia y autonom\u00eda del Juez Ordinario, mucho menos \u00a0cuando en el presente asunto, no se observa vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, toda vez que la decisi\u00f3n atacada mediante la \u00a0acci\u00f3n de tutela estuvo debidamente motivada y no configura \u00a0alguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de ARDILA ORREGO recurre la anterior decisi\u00f3n. \u00a0Critica el ac\u00e1pite de los hechos que resumi\u00f3 el \u00a0Tribunal, pues alude que este \u00faltimo ignora el sentido de \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental de su poderdante, toda vez \u00a0que el Juzgado accionado hizo una valoraci\u00f3n del delito, m\u00e1s \u00a0no una valoraci\u00f3n de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se\u00f1ala el apoderado que lo anterior permite deducir \u00a0una afectaci\u00f3n al derecho de igualdad, pues se ignor\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0factor conductual (que s\u00ed tuvo en cuenta el Juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas)\u00bb; \u00a0y advierte que es este el eje central del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indica \u00a0que una vez se le concedi\u00f3 la libertad condicional se \u00a0entienden superados los par\u00e1metros subjetivos y objetivos para \u00a0su otorgamiento, teniendo en cuenta que ya disfrutaba de este \u00a0subrogado y su nuevo proyecto de vida, tal como se demuestra en el \u00a0informe que present\u00f3 ARDILA ORREGO ante el Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, s\u00ed tuvo en cuenta la gravedad del comportamiento, \u00a0pues bajo tal precepto \u00a0decidi\u00f3 que para el caso en comento, \u00a0su tratamiento penitenciario deb\u00eda estar condicionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0que la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n puso en estado \u00a0de indefensi\u00f3n a su poderdante, desconociendo su derecho a la \u00a0igualdad, al admitir la alzada varios meses despu\u00e9s de \u00a0concederle la libertad condicional a ARDILA ORREGO y por ende, \u00a0considera no contar con otro mecanismo de defensa lo que lo llev\u00f3 \u00a0a recurrir a esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0referencia tambi\u00e9n a que con la providencia controvertida, se \u00a0desconoci\u00f3 precedentes jurisprudenciales en relaci\u00f3n a \u00a0los par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n del subrogado, que tuvo en \u00a0cuenta el Juez 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia desde la condici\u00f3n de valoraci\u00f3n \u00a0y no en extrapolaci\u00f3n, como lo hizo el despacho demandado, \u00a0siendo \u00e9sta una situaci\u00f3n regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se \u00a0tutelen los derechos fundamentales que considera vulnerados. Adem\u00e1s, \u00a0se ordene dejar sin efectos, el auto del 31 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de WALTER DE JES\u00daS ARDILA ORREGO \u00a0cuestiona en esta sede, las decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Procurador 191 \u00a0Judicial I de Medell\u00edn del 31 de enero de 2019, mediante la \u00a0cual el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional porque, tras superar el filtro \u00a0de los requisitos objetivos, concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda la \u00a0condici\u00f3n subjetiva relacionada con la gravedad de las \u00a0conductas por las cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque \u00a0se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, no se advierte en el caso alguna v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de amparo, valga subrayar, no es una instancia \u00a0adicional o un mecanismo supletivo al cual acudir cuando las \u00a0pretensiones formuladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria son \u00a0desestimadas. Pues, precisamente \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(Cfr. C.C. \u00a0T-221 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto al caso en \u00a0concreto, se encuentra que \u00a0el despacho \u00a0accionado examin\u00f3 la procedencia de la libertad condicional \u00a0con sujeci\u00f3n a la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en \u00a0virtud de los principios de non \u00a0bis in \u00eddem, juez \u00a0natural y separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, \u00a0precis\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0verificar que la \u00abregla \u00a0general\u00bb y la \u00a0\u00abregla de \u00a0excepciones\u00bb \u00a0se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. As\u00ed, \u00a0la primer pauta ata\u00f1e a cotejar los requisitos espec\u00edficos \u00a0\u2013objetivos y subjetivos-, regulados en el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, \u00a0y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se \u00a0encuentre excluido de beneficios, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a068A ejusdem, \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, deber\u00e1 \u00abvalorar \u00a0la conducta punible\u00bb, \u00a0lo que implica que, atendiendo a la interpretaci\u00f3n \u00a0condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante \u00a0sentencia C-194 de 2005, \u00abdebe \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el acatamiento de la regla \u00a0general y de \u00a0excepciones debe \u00a0armonizarse con el estudio i) \u00a0de los aspectos que benefician al condenado y ii) \u00a0la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por \u00a0el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante \u00a0la carencia de tal estimaci\u00f3n, pueda el juez ejecutor \u00a0efectuarla, en observancia estricta al fundamento f\u00e1ctico y \u00a0probatorio del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, ning\u00fan reproche le mereci\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el an\u00e1lisis de \u00a0los factores objetivos para otorgar la libertad condicional, por lo \u00a0que aval\u00f3 los que al respecto hab\u00eda expuesto la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, estim\u00f3 \u00a0que los aspectos favorables al sentenciado \u2013redenci\u00f3n de \u00a0pena, ausencia de sanciones disciplinarias y calificaci\u00f3n \u00a0\u00f3ptima de la conducta- no contaban por \u00a0ahora, con la \u00a0entidad suficiente para aminorar la gravedad de los punibles \u00a0cometidos. As\u00ed, el juez de conocimiento se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evaluaci\u00f3n de dicho presupuesto subjetivo, el de la previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, impide que el se\u00f1or \u00a0WALTER \u00a0DE JES\u00daS ARDILA ORREGO, se \u00a0haga merecedor al reconocimiento de la libertad condicional. Dicha \u00a0valoraci\u00f3n deviene de las especiales circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos juzgados y de su \u00a0participaci\u00f3n en los mismos que se reflejaron necesariamente \u00a0en el potencial da\u00f1o irrogado al bien jur\u00eddico \u00a0desconocido con el comportamiento reprochado en su oportunidad al \u00a0quejoso y que, desde la perspectiva de los fines de la pena, no \u00a0permiten sostener que, al menos hasta este momento de su tratamiento \u00a0penitenciario, el penado acredite el cumplimiento de tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en punto a realizar un an\u00e1lisis de la conducta punible \u00a0desplegada en su momento, y sin salirse del an\u00e1lisis factico \u00a0expuesto en la sentencia de primera instancia debe advertir esta \u00a0Judicatura que, la acci\u00f3n desplegada por el penado es valorada \u00a0de manera negativa por parte de este Despacho Judicial, pues en ella \u00a0se evidencia no solo un mayor desvalor de autor, sino tambi\u00e9n \u00a0de acci\u00f3n y resultado1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto sustantivo o \u00a0desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0Ello, debido a que el juez \u00a0de tutela debe privilegiar la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial para decidir el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y \u00a0legal pertinente, m\u00e1xime cuando se advierten razonables los \u00a0motivos que cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio, proferido el 31 de enero de 2019, fl. 45-46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8083-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104986 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de WALTER \u00a0DE JES\u00daS ARDILA ORREGO \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}