{"id":49021,"date":"2023-09-14T21:54:35","date_gmt":"2023-09-14T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8078-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:35","slug":"stp8078-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8078-2019\/","title":{"rendered":"STP8078-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP8078-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105161 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por MIGUEL \u00a0IGNACIO MART\u00cdNEZ OLANO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes en la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada 2018-00331. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0IGNACIO MART\u00cdNEZ OLANO se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 \u00a0demanda de tutela contra Editora de Medios S.A.S., la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa \u00a0Marta que el 16 de enero de 2019 ampar\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales a la honra, dignidad y rectificaci\u00f3n \u00a0y \u00a0orden\u00f3 a la all\u00ed accionada y a los peri\u00f3dicos \u00a0\u201cHoy Diario del Magdalena\u201d y \u201cAja &amp; qu\u00e9\u201d, \u00a0que rectificaran las afirmaciones realizadas los d\u00edas 27, 28 y \u00a029 de octubre de 2018 en las que se le mencionaba; decisi\u00f3n \u00a0que impugnada fue declarada nula el 20 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que subsanada la irregularidad, el 14 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso el Juzgado en cita nuevamente le concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada y emiti\u00f3 la orden respectiva, al determinar que s\u00ed \u00a0se hab\u00edan afectado sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el fallo de primer grado fue impugnado y las diligencias enviadas \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada, pero el 19 de marzo siguiente, \u00a0solicit\u00f3 el inicio del incidente de desacato fallado a su \u00a0favor el 29 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en providencia del 3 de mayo del a\u00f1o en curso, la \u00a0Colegiatura en cita resolvi\u00f3 revocar el fallo de primer grado \u00a0y en su lugar, neg\u00f3 el amparo impetrado, sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n la jurisprudencia de las Cortes Constitucional e \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, con lo que incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo y procedimental, pues en su caso era \u00a0procedente la protecci\u00f3n ordenada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en auto del 10 de mayo del a\u00f1o en curso, el Tribunal \u00a0accionado aclar\u00f3 el fallo en menci\u00f3n, en el sentido de \u00a0indicar que la decisi\u00f3n revocada era del 14 de marzo de 2019 y \u00a0no del 16 de enero de 2016 (sic); la cual no le ha sido notificada, \u00a0por lo que no estaba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efectos la \u00a0providencia del 3 de mayo del a\u00f1o en curso, corregida el 10 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o y en su lugar, se ordenara a la autoridad \u00a0demandada emitir una nueva decisi\u00f3n de fondo favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 10 de junio de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a las partes en la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a02018-00331, al igual que al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta y orden\u00f3 el traslado de la demanda1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta refiri\u00f3 que en efecto conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de tutela del 14 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, el cual revoc\u00f3 el 3 de mayo siguiente, sin vulnerar \u00a0los derechos del hoy demandante, pues se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0desde el punto de vista del bloque de constitucionalidad y determin\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo invocado2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela contra una \u00a0decisi\u00f3n de la misma naturaleza y el actor a\u00fan puede \u00a0cuenta con la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0Por lo tanto, pidi\u00f3 negar la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta inform\u00f3 \u00a0luego de relacionar las decisiones emitidas en el curso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por MART\u00cdNEZ OLANO contra Editora de \u00a0Medios S.A.S., entre otros, que en dicha actuaci\u00f3n no se \u00a0afectaron los derechos de ninguno de los sujetos procesales3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cumplido el t\u00e9rmino otorgado no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que no puede \u00a0utilizarse la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente evento se tiene que el accionante \u00a0MIGUEL IGNACIO MART\u00cdNEZ OLANO cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n emitida el 3 de mayo de 2019, aclarada el \u00a010 de mayo siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta en la que revoc\u00f3 el fallo del 14 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y en su \u00a0lugar, neg\u00f3 el amparo invocado por el hoy demandante, con \u00a0ocasi\u00f3n de las publicaciones realizadas por los diarios \u00a0Editora de Medios S.A.S. y Aj\u00e1 &amp; qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo que cuestiona el demandante en esta oportunidad es el \u00a0contenido \u00a0del fallo de tutela dictado en primera instancia por la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, pues se\u00f1al\u00f3 que en su caso era procedente la \u00a0protecci\u00f3n que hab\u00eda concedido la primera instancia, en \u00a0la medida que hab\u00eda existido vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la honra, dignidad y rectificaci\u00f3n, por lo que se \u00a0concluye que al acudir a la v\u00eda de amparo, lo que pretende \u00a0MIGUEL IGNACIO MART\u00cdNEZ OLANO es generar un nuevo debate \u00a0constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situaci\u00f3n, \u00a0bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna \u00a0improcedente el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que de ninguna manera se verifica en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si el demandante pretende criticar el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0referida, a\u00fan puede solicitar a la Corte Constitucional la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, sin que hubiera acudido a la alta Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20154, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, puede \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las pretensiones de MART\u00cdNEZ OLANO no pueden \u00a0prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad \u00a0demandada, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los \u00a0lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento \u00a0de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa id\u00f3neo \u00a0para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta, al que no \u00a0ha acudido el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado \u00a0por MIGUEL IGNACIO MART\u00cdNEZ OLANO contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0demanda de tutela presentada por MIGUEL IGNACIO MART\u00cdNEZ \u00a0OLANO. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 141 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 153 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 181 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP8078-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105161 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por MIGUEL \u00a0IGNACIO 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