{"id":49020,"date":"2023-09-14T21:54:35","date_gmt":"2023-09-14T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8077-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:35","slug":"stp8077-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8077-2019\/","title":{"rendered":"STP8077-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8077-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105133 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON \u00a0LEONEL MACHADO RUIZ, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9 y \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0IBAGU\u00c9 y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-00292. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que el 22 de marzo de 2018, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 \u00a0a WILSON LEONEL MACHADO RUIZ a 228 meses de prisi\u00f3n, por la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible de homicidio agravado en la \u00a0modalidad de tentativa en concurso homog\u00e9neo, por hechos en \u00a0los que aparec\u00edan como v\u00edctimas su compa\u00f1era \u00a0permanente y su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue apelada y confirmada el 19 de octubre de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que con las pruebas practicadas en el juicio oral se pudo determinar \u00a0que la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 su menor hija fue producto de \u00a0un accidente y que el arma utilizada era una escopeta de fisto que no \u00a0estaba catalogada como de alta peligrosidad, al igual que la misma \u00a0era utilizada para proteger a su familia, por lo que no se \u00a0configuraba el delito por el que fue condenado sino el del violencia \u00a0intrafamiliar o a lo sumo el de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se modificara las \u00a0decisiones emitidas en primera y segunda instancia, en el sentido de \u00a0imponerle la pena contemplada para el delito de violencia \u00a0intrafamiliar o en su defecto lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que en auto del 28 \u00a0de mayo de 2019 remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n \u00a0por competencia1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de junio del a\u00f1o en curso, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al contradictorio al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el \u00a0accionante2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El magistrado ponente de la Corporaci\u00f3n demandada inform\u00f3 \u00a0que el 19 de octubre de 2018 confirm\u00f3 la sentencia emitida el \u00a022 de marzo del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 contra el hoy accionante, al considerar que \u00a0no se hab\u00eda vulnerado el principio de congruencia y que de las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n se pod\u00eda determinar la \u00a0responsabilidad de MACHADO RUIZ en el delito endilgado, sin que se \u00a0hubieran afectado las garant\u00edas fundamentales3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra tal providencia no se instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0devueltas al Juzgado de primera instancia el 6 de noviembre de 2018. \u00a0Por lo tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad y por \u00a0ello, se debe negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El fiscal 25 \u00a0delegado ante los jueces penales del circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso adelantado contra el \u00a0accionante, en el que aunque se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y teor\u00eda del caso por el delito de homicidio agravado en la \u00a0modalidad de tentativa, de las pruebas incorporadas al juicio oral se \u00a0pudo determinar que se configuraba el delito de violencia \u00a0intrafamiliar y por este \u00faltimo pidi\u00f3 condena, pero sus \u00a0argumentos no fueron acogidos por el Juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0inconforme con dicha decisi\u00f3n la apel\u00f3 y expuso que se \u00a0hab\u00eda vulnerado el principio de congruencia, no obstante, sus \u00a0argumentos no fueron acogidos por el Tribunal demandado que confirm\u00f3 \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La juez primera penal del circuito de Ibagu\u00e9 luego de referir \u00a0las etapas del proceso adelantado contra MACHADO RUIZ, indic\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0del demandante, pues en las decisiones emitidas en primera y segunda \u00a0instancia se realiz\u00f3 en debida forma la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. Adem\u00e1s, el actor cont\u00f3 con el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n al que no acudi\u00f3 y a\u00fan \u00a0puede presentar acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por lo que se debe \u00a0negar el amparo impetrado4. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0inform\u00f3 que se encuentra adelantando el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON \u00a0LEONEL MACHADO RUIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, WILSON LEONEL MACHADO RUIZ \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 22 de \u00a0marzo y 19 de octubre de 2018, en las que el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, \u00a0ambos de Ibagu\u00e9, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, lo condenaron a 228 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece \u00a0de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues contra la decisi\u00f3n del 19 de octubre de 2018, \u00a0se pod\u00eda instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0procedimental penal para realizar un control constitucional y legal \u00a0tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso \u00a0penal en su integridad, sin que el hoy demandante hubiera acudido a \u00a0dicho mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su \u00a0imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal se pronunciara frente al \u00faltimo \u00a0recurso con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si fue \u00a0esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que el accionante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es m\u00e1s \u00a0expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela \u00a0realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades \u00a0demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su criterio en el \u00a0sentido de condenarlo por el delito de violencia intrafamiliar o \u00a0lesiones personales, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de \u00a0amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia con la que culmin\u00f3 el proceso \u00a0penal adelantado contra MACHADO RUIZ, no se advierte que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al estudiar el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda contra el fallo del 22 de marzo \u00a0de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0determin\u00f3 en primer t\u00e9rmino que no hab\u00eda \u00a0existido vulneraci\u00f3n al principio de congruencia, pues si bien \u00a0el fiscal del caso hab\u00eda pedido condena por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada, lo cierto era que se hab\u00eda \u00a0presentado acusaci\u00f3n y emitido sentencia por homicidio \u00a0agravado en la modalidad de tentativa en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n7, \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda no son \u00a0vinculantes para constatar el respeto del principio de congruencia, \u00a0el cual no fue vulnerado, m\u00e1xime que de los medios de prueba \u00a0incorporados a las diligencias se hab\u00eda demostrado la \u00a0materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesado \u00a0hoy accionante en el delito contra la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiri\u00f3 que si bien se hab\u00eda presentado retractaci\u00f3n \u00a0por parte de la compa\u00f1era sentimental del procesado entre la \u00a0entrevista rendida ante la Fiscal\u00eda y lo dicho en juicio oral, \u00a0no merec\u00eda credibilidad esta \u00faltima, toda vez que las \u00a0dem\u00e1s pruebas permit\u00edan determinar las circunstancias \u00a0en que se present\u00f3 la agresi\u00f3n, contrario a lo relatado \u00a0por la testigo en audiencia, por lo que concluy\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0confirmar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n en cita \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de WILSON LEONEL MACHADO RUIZ que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las providencias atacadas por v\u00eda de tutela no \u00a0constituyen una expresi\u00f3n grosera de las autoridades \u00a0judiciales, sino que obedece al an\u00e1lisis realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que si el accionante considera que se configura alguna de \u00a0las causales contempladas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 194 de la norma en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR la \u00a0demanda de tutela presentada por WILSON LEONEL MACHADO RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia CSJAP del 8 Nov. 2017, Rad. 47608. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8077-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105133 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON \u00a0LEONEL MACHADO RUIZ, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}