{"id":49018,"date":"2023-09-14T21:54:35","date_gmt":"2023-09-14T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8075-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:35","slug":"stp8075-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8075-2019\/","title":{"rendered":"STP8075-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8075 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104855. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso la accionante, \u00a0VICKY \u00a0MARCELA C\u00d3RDOBA BAR\u00d3N, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a010 de abril de 2019, por cuyo medio neg\u00f3 la tutela instaurada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad \u00a0sindical, al fuero sindical, al debido proceso, al trabajo en \u00a0condiciones dignas, a la estabilidad laboral y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante coment\u00f3 que, el 2 de diciembre de 2014, celebr\u00f3 \u00a0un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la \u00a0sociedad Cemex Premezclados de Colombia S.A. El 26 de noviembre de \u00a02017, VICKY \u00a0MARCELA \u00a0fue elegida Secretaria de Derecho Humano de la Junta Directiva del \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento \u00a0Concreto Afines Similares &#8211; SINTRAINCEM, lo que fue notificado al \u00a0Ministerio del Trabajo el 28 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la demandante fue despedida sin justa causa el \u00a026 de enero de 2018 sin autorizaci\u00f3n de un juez laboral. Este \u00a0requisito lo considera ineludible pues, en su sentir, ten\u00eda \u00a0fuero sindical desde el 28 de noviembre de 2017; sin embargo, el \u00a0Ministerio del Trabajo omiti\u00f3 el deber de informar al \u00a0empleador de las modificaciones hechas en la junta directiva del \u00a0prenombrado sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, la actora promovi\u00f3 un proceso especial \u00a0de reintegro por violaci\u00f3n al fuero sindical ante el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual \u00a0persegu\u00eda su reintegro y el pago de los salarios dejados de \u00a0percibir; no obstante, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018 \u00a0dicha autoridad resolvi\u00f3 absolver a la Sociedad Cemex \u00a0Premezclados de Colombia S.A. de tales pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral, mediante fallo de 4 de octubre de 2018 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado, tras considerar que \u00a0al momento de realizar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0de trabajo la empresa demandada no ten\u00eda conocimiento de la \u00a0calidad de aforada de la aqu\u00ed accionante, pues esa situaci\u00f3n \u00a0solo le fue notificada el 17 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante, la determinaci\u00f3n del tribunal fue producto de \u00a0una deficiente valoraci\u00f3n probatoria, en la medida en que no \u00a0tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por el Grupo de \u00a0Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, en donde constaba la \u00a0fecha de registro de la modificaci\u00f3n de la junta directiva del \u00a0sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0acusa a la providencia de segunda instancia de desconocer el \u00a0precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 \u00a0de 2008, seg\u00fan la cual el fuero sindical se activa a partir de \u00a0la primera notificaci\u00f3n &#8211; refiri\u00e9ndose a la realizada \u00a0al Ministerio del Trabajo -, por lo que no de recibo que se absuelta \u00a0a Cemex Premezclados de Colombia S.A. por su supuesto desconocimiento \u00a0de la condici\u00f3n de aforada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de la tutela, la demandante solicita, principalmente, que Corte \u00a0Suprema de Justicia directamente adopte la sentencia de reemplazo en \u00a0aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia citada y violada por los \u00a0juzgadores de instancia y del art\u00edculo 408 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ordenando su reintegro y el \u00a0pago de sus derechos laborales. En subsidio, pidi\u00f3 que se \u00a0ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 que dicte una \u00a0nueva providencia que \u00a0sea constitucional, legal y congruente con los hechos, pruebas y \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 1\u00b0 de abril de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a las autoridades accionadas y \u00a0vincul\u00f3 a las partes del proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado, solamente el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 respuesta, indicando \u00a0simplemente que la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 10 de abril de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido por estimar que las providencias \u00a0atacadas no fueron caprichosas o inconsultas, en tanto contienen \u00a0argumentos razonables que no configuran ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el A \u00a0quo result\u00f3 \u00a0claro que en el presente asunto el empleador no tuvo conocimiento del \u00a0cambio realizado en la junta directiva del sindicato y, por ese \u00a0motivo, no le era oponible la condici\u00f3n de aforada de la \u00a0demandante por la falta de publicidad de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0sostuvo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un \u00a0yerro al negar el amparo impetrado, puesto que qued\u00f3 claro \u00a0que, conforme a la l\u00ednea de pensamiento sentada por la Corte \u00a0Constitucional, ella estaba protegida por la garant\u00eda del \u00a0fuero sindical, misma que se \u00a0predica a partir de la primera notificaci\u00f3n que se hizo de la \u00a0modificaci\u00f3n de la junta directiva al Ministerio del Trabajo. \u00a0Agreg\u00f3 que esta \u00faltima entidad, por mandato \u00a0constitucional, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar \u00a0inmediatamente al empleador sobre la nueva designaci\u00f3n, sin \u00a0que pueda culparse al sindicato de la omisi\u00f3n de ese deber. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala, conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aquella \u00a0persona que considera que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional4. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la accionante dirige su censura a la sentencia emitida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 de octubre \u00a0de 2018, que confirm\u00f3 la proferida el 21 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica, que absolvi\u00f3 a Cemex \u00a0Premezclados de Colombia S.A. de todas las pretensiones elevadas por \u00a0la accionante dentro de un proceso especial de reintegro por \u00a0violaci\u00f3n al fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo no ha de \u00a0prosperar porque, tal y como lo dijo el A \u00a0quo, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 consulta la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, cuya aplicaci\u00f3n irrestricta no habr\u00eda \u00a0conducido a una decisi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En el prove\u00eddo \u00a0censurado, el Tribunal demandado razon\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Luego de una lectura arm\u00f3nica de las disposiciones iniciales, \u00a0observa la Sala que se exige la comunicaci\u00f3n por parte del \u00a0sindicato, al empleador o al inspector del trabajo, de la \u00a0constituci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0respecto del contenido de los art\u00edculos 363 y 371 del C.S.T., \u00a0tuvo \u00a0oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-465 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se \u00a0debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a los empleadores acerca \u00a0de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos \u00a0tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n, de tal manera que ellas sean oponibles a \u00a0terceros \u2013 verbigracia para temas como el del fuero sindical \u2013 \u00a0y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al \u00a0sindicato. Lo que la norma acusada persigue es garantizar los \u00a0derechos del sindicato y de los terceros, a trav\u00e9s de la \u00a0definici\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo empiezan a surtir efectos \u00a0los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta \u00a0manera, la comunicaci\u00f3n no es un requisito se validez, sino de \u00a0oponibilidad a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0interrogante se dirige a establecer desde cu\u00e1ndo tienen \u00a0eficacia los cambios en la integraci\u00f3n de la junta directiva \u00a0del sindicato. Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo \u00a0con los sujetos interesados en esas modificaciones en la junta \u00a0directiva. As\u00ed, por ejemplo, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda sindical, los cambios realizados deben tener efecto \u00a0inmediato en relaci\u00f3n con el sindicato, es decir que entrar\u00e1n \u00a0en vigor tan pronto como \u00e9l mismo lo decida, sin tener que \u00a0cumplir ninguna condici\u00f3n externa. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la \u00a0situaci\u00f3n de los empleadores, el Gobierno y los terceros, \u00a0sobre los cuales tambi\u00e9n tienen repercusiones los cambios \u00a0aprobados en la composici\u00f3n de la junta directiva de un \u00a0sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los \u00a0cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les \u00a0informe sobre ellos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinaci\u00f3n \u00a0acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para \u00a0establecer cu\u00e1les son los trabajadores amparados por el fuero \u00a0sindical. De acuerdo con el art\u00edculo 371, los cambios en la \u00a0junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que \u00a0se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo \u00a0y al empleador. Dado que, por lo regular, las dos primera \u00a0notificaciones no son simult\u00e1neas, la pregunta que surge es si \u00a0el amparo del fuero opera desde que se practica la primera \u00a0notificaci\u00f3n o solamente a partir de que el ministerio y el \u00a0patrono hayan recibido la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de la \u00a0asociaci\u00f3n y libertad sindical, la respuesta apropiada es que \u00a0la protecci\u00f3n foral opere desde que se efect\u00faa la \u00a0primera notificaci\u00f3n. \u00a0Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido \u00a0el empleador, \u00e9ste adquiere desde el mismo momento de la \u00a0comunicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de respetar el fuero \u00a0sindical de los nuevos dirigentes. Y \u00a0porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el \u00a0ministerio, \u00e9ste adquiere la obligaci\u00f3n de comunicar \u00a0inmediatamente al empleador sobre la designaci\u00f3n realizada\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0citar la referida jurisprudencia de constitucionalidad, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0De \u00a0lo anterior se puede colegir, que la notificaci\u00f3n al empleador \u00a0es con el fin que el fuero sindical sea oponible al patrono, \u00a0dicha comunicaci\u00f3n debe constar por escrito, donde se informe \u00a0que se constituy\u00f3 un sindicato y qui\u00e9nes son los \u00a0miembros que lo fundaron, debidamente identificados como lo exige el \u00a0art\u00edculo 363 del CST, por lo tanto la prueba de la \u00a0notificaci\u00f3n al empleador, esto es que se haya recibido en \u00a0debida forma, debe ser id\u00f3nea y contundente, luego entonces el \u00a0mejor mecanismo para demostrar tal notificaci\u00f3n al empleador, \u00a0es la constancia de recibido por parte del patrono (portero, \u00a0secretaria, persona o mecanismo de recepci\u00f3n de documentos). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la empresa demandada dio por terminado el contrato de \u00a0trabajo a la demandante de manera unilateral sin justa causa a partir \u00a0del 26 de enero de 2018 (fol. 39), se \u00a0concluye entonces que CEMEX, cuando llev\u00f3 a cabo dicha \u00a0actuaci\u00f3n no ten\u00eda conocimiento alguno que la \u00a0trabajadora, aqu\u00ed demandante aparentemente gozaba de la \u00a0garant\u00eda de fuero sindical, pues tal situaci\u00f3n, solo la \u00a0empresa tuvo conocimiento el 17 de julio de 2017 en horas de la \u00a0ma\u00f1ana, por lo tanto, al no presentar la debida comunicaci\u00f3n \u00a0al empleador, sobre la modificaci\u00f3n de la junta directiva de \u00a0la organizaci\u00f3n sindical, la demandante no estaba cobijada por \u00a0la garant\u00eda del fuero sindical \u00a0(art\u00edculo 363 CS.T, T-398 de 2011 C-465 de 2008)\u2026\u00bb \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0principio, teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-465 de 2008, podr\u00eda pensarse que a la \u00a0demandante le asiste raz\u00f3n al afirmar que la sola notificaci\u00f3n \u00a0al Ministerio del Trabajo era suficiente para que su calidad de \u00a0aforada fuera oponible a terceros; sin embargo, esta \u00a0Sala estima que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0no resulta caprichoso o inconsulto, pues el mismo Alto Tribunal \u00a0Constitucional, a trav\u00e9s de Sentencia T-303 de 2018, consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0La \u00a0Sala considera, en s\u00edntesis, \u00a0que \u00a0una lectura arm\u00f3nica de las sentencias C-465 de 2008 y C-734 \u00a0de 2008, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 363 y 371 \u00a0del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical \u00a0frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la \u00a0existencia del sindicato, sus fundadores y\/o miembros de su junta \u00a0directiva. \u00a0Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus \u00a0miembros de comunicar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 \u00a0del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles. \u00a0El art\u00edculo 363 del C.S.T. relativo a la notificaci\u00f3n \u00a0de la constituci\u00f3n del sindicato y el art\u00edculo 371 del \u00a0C.S.T. sobre la notificaci\u00f3n de los cambios en la junta \u00a0directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al \u00a0inspector de trabajo y al empleador sobre la constituci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n de la junta directiva, \u00a0seg\u00fan sea del caso, y segundo, que dicha comunicaci\u00f3n \u00a0se efect\u00fae por escrito. Teniendo en cuenta los anteriores \u00a0requisitos y la interpretaci\u00f3n constitucional de las normas \u00a0referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala \u00a0observa que (i) si el sindicato le notific\u00f3 por escrito al \u00a0inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a \u00a0este \u00faltimo desde la fecha de la primera comunicaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo dispone la Sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii) \u00a0si el sindicato le notific\u00f3 al inspector de trabajo y no al \u00a0empleador, el fuero sindical solo ser\u00e1 oponible a \u00e9ste \u00a0\u00faltimo, cuando conozca efectivamente de la existencia del \u00a0sindicato, sus fundadores y\/o miembros de la Junta Directiva, \u00a0mediante la notificaci\u00f3n realizada por el Ministerio del \u00a0Trabajo o por informaci\u00f3n proveniente directamente de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical. \u00a0En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni \u00a0al empleador, la protecci\u00f3n foral no puede activarse\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0entonces como, seg\u00fan la Corte Constitucional, la finalidad de \u00a0las anteriores normas es evitar que el empleador, consciente de la \u00a0calidad de aforado del empleado, decida unilateralmente ponerle fin a \u00a0la relaci\u00f3n laboral; empero, si aquel no fue notificado de la \u00a0designaci\u00f3n del trabajador como miembro de la junta directiva \u00a0del sindicato y por ende desconoce la protecci\u00f3n especial que \u00a0le asiste, no es aplicable la sanci\u00f3n prevista por la Ley, la \u00a0cual no es otra que el reintegro del empleado y la realizaci\u00f3n \u00a0de las respectivas erogaciones. De esta forma el fallo malmirado, \u00a0desde un punto de vista objetivo, no transgrede el criterio de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, como no se advierte la configuraci\u00f3n de un yerro \u00a0que amerite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de tutela, la \u00a0Sala no tiene salida diferente a la de confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8075 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104855. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0152 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso la accionante, \u00a0VICKY \u00a0MARCELA C\u00d3RDOBA BAR\u00d3N, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}