{"id":49017,"date":"2023-09-14T21:54:36","date_gmt":"2023-09-14T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8074-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:36","slug":"stp8074-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8074-2019\/","title":{"rendered":"STP8074-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8074-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105098 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por RUBIELA \u00a0\u00c1NGELA RAMOS y LEONARDO NIETO, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA el \u00a020 de mayo del presente a\u00f1o, en el que neg\u00f3 la tutela, \u00a0dentro de la demanda constitucional formulada contra el JUZGADO \u00a02\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, la \u00a0DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, la \u00a0UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO Y \u00a0LAVADO DE ACTIVOS, la \u00a0FISCAL\u00cdA 5\u00aa DELEGADA y \u00a0la SUBDIRECCI\u00d3N \u00a0DE JURISDICCI\u00d3N COACTIVA. \u00a0Tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a02\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes interponen la \u201cacci\u00f3n de tutela \u00a0transitoria\u201d, manifestando en la demanda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora RUBIELA \u00c1NGELA RAMOS, \u201cinici\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho con LEONARDO NIETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 1998\u201d<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2012, se adelant\u00f3 una \u201cdiligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro\u201d en el inmueble ubicado en la carrera 2 Este No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024C-08 del Barrio Ricaurte de Soacha, en la cual, se encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia estupefaciente y fue capturado LEONARDO NIETO; situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dio origen a la investigaci\u00f3n con Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025754610800221280044, que luego conociera el Juez Segundo Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Soacha, y culminara con sentencia condenatoria en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de LEONARDO NIETO.<\/p>\n<p>3. Cuestionan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONARDO NIETO y RUBIELA \u00c1NGELA RAMOS, que la Fiscal Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especialidad \u2013Unedla, les notific\u00f3 el 28 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, Rad. 11665, respecto de la iniciaci\u00f3n oficiosa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio del aludido inmueble, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que se les permitiera apelarlo, decretando su embargo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestre (sic), sin tener en cuenta que a RUBIELA \u00c1NGELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAMOS, ahora, excompa\u00f1era del procesado, le asiste el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 50% sobre el bien, vulnerando los derechos al debido proceso y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener una vivienda digna.<\/p>\n<p>4. Indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en la anotaci\u00f3n No. 12, medida cautelar 436 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, embargo en proceso 11665, extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio, pese a que el predio cuenta con reserva de dominio a favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Fondo Nacional del Ahorro.<\/p>\n<p>5. Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pese a que en el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Soacha, se ten\u00eda presente la conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la familia del procesado, hoy accionante LEONARDO NIETO, con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposa e hija, se pretenda ahora, \u201carrebat\u00e1rsele\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a RUBIELA RAMOS, su derecho \u201cal ganancial del 50%\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenando la extinci\u00f3n del 100% del bien inmueble.<\/p>\n<p>6. Indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el preacuerdo en el que se fundament\u00f3 la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, debieron haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisado respecto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble.<\/p>\n<p>7. Afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencer los t\u00e9rminos para la (sic) ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las autoridades que conocieron del caso no convocaron a RUBIELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1NGELA RAMOS al proceso y que la Unidad Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estupefacientes, pretende apropiarse del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que de la actuaci\u00f3n se desprende \u00a0que la Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la investigaci\u00f3n que se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0la informaci\u00f3n suministrada respecto a que en el inmueble \u00a0ubicado en la carrera 3 Este No. 23D-091 \u00a0barrio Ricaurte de la localidad de San Mateo del municipio de Soacha, \u00a0supuestamente se expend\u00edan estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en dicho tr\u00e1mite mediante resoluci\u00f3n del 22 de \u00a0marzo de 2012 se orden\u00f3 la imposici\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y \u00a0secuestro sobre el mencionado bien, y que una vez la Fiscal\u00eda \u00a0encargada calific\u00f3 el tr\u00e1mite lo remiti\u00f3 los \u00a0juzgados de conocimiento, correspondiendo conocer de \u00e9l al \u00a0Juez 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio bajo el radicado 2018-0068-2 (11665 E.D.), quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las medidas recaen sobre el 50% de la propiedad y que actualmente \u00a0se est\u00e1 notificando el auto mediante el cual se avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto, por lo que los afectados cuentan con la \u00a0posibilidad de solicitar el control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares que fueron impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior el a quo se\u00f1al\u00f3 que en este caso no se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que los accionantes \u00a0tienen la posibilidad de acudir ante el Juzgado 2\u00aa Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Domino y exponer all\u00ed \u00a0los cuestionamientos tra\u00eddos a la v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al perjuicio irremediable, indic\u00f3 el Tribunal que no se \u00a0encontr\u00f3 probada ninguna circunstancia de la que se infiera su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por RUBIELA \u00c1NGELA RAMOS y LEONARDO NIETO, quienes \u00a0reiteran lo dicho en el escrito de tutela e insisten que el derecho \u00a0de extinguir el dominio se encuentra prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que sus condiciones econ\u00f3micas son precarias, pues RUBIELA \u00a0\u00c1NGELA RAMOS pese a que labora, lo que devenga le alcanza para \u00a0lo necesario, pues vela por su madre de 80 a\u00f1os de edad y el \u00a0estudio de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se revoque la decisi\u00f3n y se conceda el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, RUBIELA \u00c1NGELA RAMOS solicit\u00f3 la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales y como consecuencia se revoquen \u00a0las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, \u00a0embargo y secuestro que recaen sobre el inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 051-29798, ya que el 50% del dominio le \u00a0pertenece en raz\u00f3n a los gananciales por haber sido la \u00a0compa\u00f1era permanente de LEONARDO NIETO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es necesario recordar que el proceso de extinci\u00f3n es\u00a0\u201cuna \u00a0consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que \u00a0deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n \u00a0de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta \u00a0ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n \u00a0de naturaleza alguna para el afectado\u201d \u00a0(art\u00edculo 15 ib\u00eddem), en el que los operadores \u00a0jur\u00eddicos tienen el deber de garantizar \u201cque \u00a0los terceros de buena fe que hubieren adquirido leg\u00edtimamente \u00a0derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales \u00a0para defenderse y, de confirmar esta situaci\u00f3n, tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de adoptar las decisiones que correspondan con el \u00a0fin de salvaguardar esos intereses3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a02018-068-2 (11665 \u00a0E.D.), \u00a0dentro del cual se dispuso como medida cautelar el embargo, secuestro \u00a0y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, del inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 051-29798 propiedad de los \u00a0accionantes4, \u00a0actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0donde se adelanta el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto \u00a0mediante el cual ese despacho avoc\u00f3 conocimiento de las \u00a0diligencias el 28 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se debe recordar, que el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio en su fase \u00a0inicial es reservado, de conformidad al art\u00edculo 10 de la Ley \u00a01708 de 2014 modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1849 \u00a0de 20175, \u00a0de ah\u00ed que lo actuado solo puede ser conocido por el fiscal \u00a0que dirija la investigaci\u00f3n, por lo que no era posible \u00a0informar de lo que all\u00ed suced\u00eda a ninguna persona, ni \u00a0siquiera a los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no significa que no exista la oportunidad para oponerse al \u00a0decreto de las medidas cautelares, pues conforme a los art\u00edculos \u00a0111 a 113 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio puede: el \u00a0afectado6, \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico o \u00a0el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho \u00a0elevar \u201csolicitud \u00a0motivada\u201d \u00a0con el fin de que \u00e9stas sean sometidas a un control de \u00a0legalidad posterior por el juez de extinci\u00f3n de dominio \u00a0competente7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, la controversia propuesta por la parte demandante \u00a0no puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro \u00a0del proceso, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es ante el juez de extinci\u00f3n de dominio \u00a0donde RUBIELA \u00c1NGELA RAMOS y LEONARDO NIETO, \u00a0por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s de apoderado, pueden hacerse \u00a0parte y eventualmente presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad \u00a0sobre las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre \u00a0el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advierte la Sala que tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, \u00a0por cuanto de los argumentos allegados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera cierta la afectaci\u00f3n grave de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, \u00a0en los t\u00e9rminos que alega la parte \u00a0actora, m\u00e1xime cuando no aporta los elementos de convicci\u00f3n \u00a0necesarios que lleven a inferir la existencia de una afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 el a quo que si bien en el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela se alude al inmueble ubicado en la carrera 2 Este No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024C-08 de Soacha, las medidas cautelares recaen sobre el bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula 051-29798 localizado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carrera 3 Este No. 23D-09 del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 13 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 10. PUBLICIDAD. &lt;Art\u00edculo modificado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 2 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente:&gt; Durante la fase inicial la actuaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1 p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de esta ley, se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afectado. Persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afirma ser titular de alg\u00fan derecho sobre el bien que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto del procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n para acudir al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 33, 39 numeral 2\u00b0, 87 inciso 2\u00b0 y 111 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8074-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105098 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por RUBIELA \u00a0\u00c1NGELA RAMOS y LEONARDO NIETO, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}