{"id":49016,"date":"2023-09-14T21:54:36","date_gmt":"2023-09-14T21:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8073-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:36","slug":"stp8073-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8073-2019\/","title":{"rendered":"STP8073-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8073-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104842 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA \u00a0DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de marzo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que Juan Camilo Su\u00e1rez \u00a0G\u00f3mez instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P; actuaci\u00f3n que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el apoderado de la empresa en menci\u00f3n, que en auto del 31 \u00a0de octubre de 2019 (sic), el \u00a0Juzgado demandado tuvo por no contestada la demanda en cita; decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, resueltos en forma negativa a los intereses de la \u00a0citada empresa en autos del 20 de noviembre de 2018 y 6 de febrero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0las accionadas no tuvieron en consideraci\u00f3n lo establecido en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 291 y 612 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la representante legal de la aludida entidad se notific\u00f3 \u00a0el 18 de septiembre de 2018, por lo que el t\u00e9rmino para \u00a0presentar la respectiva contestaci\u00f3n deb\u00eda iniciarse a \u00a0contar despu\u00e9s de transcurridos 5 d\u00edas desde la aludida \u00a0notificaci\u00f3n, por lo que venc\u00eda el 9 de octubre \u00a0siguiente, fecha en la que se present\u00f3 la debida respuesta, \u00a0por lo que no hab\u00eda lugar a declarar por no contestada la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el apoderado de la empresa en cita \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia, se dejaran sin efecto los autos proferidos el 31 de \u00a0octubre y 20 de noviembre de 2018 y 6 de febrero de 2019, por las \u00a0autoridades accionadas, se tuviera por contestada la demanda y se \u00a0fijara fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela invocada, al considerar que \u00a0no se vulner\u00f3 derecho alguno a la sociedad all\u00ed \u00a0demandada, toda vez que revisada la actuaci\u00f3n se pudo \u00a0determinar que la respuesta a la demanda ordinaria laboral se \u00a0present\u00f3 el 9 de octubre de 2018, pese a que el t\u00e9rmino \u00a0con el que contaba para realizar dicho acto procesal feneci\u00f3 \u00a0el 2 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el apoderado judicial de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER \u00a0S.A. ESP, quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER \u00a0S.A. E.S.P. trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene \u00a0con las decisiones emitidas el 31 de octubre de 2018 y 6 de febrero \u00a0de 2019, a trav\u00e9s de las cuales, en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga tuvieron por no \u00a0contestada la demanda presentada por Juan Camilo Su\u00e1rez G\u00f3mez \u00a0contra dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la empresa accionante es m\u00e1s \u00a0expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER \u00a0S.A. E.S.P. pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta \u00a0sede finalmente se tenga por contestada la demanda, la cual de \u00a0acuerdo con los autos mencionados fue presentada de manera \u00a0extempor\u00e1nea, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de \u00a0amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no se \u00a0advierte ninguna irregularidad en las providencias cuestionadas, toda \u00a0vez que las autoridades demandadas revisaron las normas que regulan \u00a0la materia2 \u00a0y determinaron que la representante legal de la ELECTRIFICADORA DE \u00a0SANTANDER S.A. E.S.P. se hab\u00eda notificado personalmente el 18 \u00a0de septiembre de 2018, por lo que el t\u00e9rmino para presentar la \u00a0correspondiente contestaci\u00f3n se cumpli\u00f3 del 19 de \u00a0septiembre al 2 de octubre de 2018 y como quiera que la respuesta se \u00a0alleg\u00f3 el 9 de octubre siguiente, la misma resultaba \u00a0extempor\u00e1nea, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, link \u00a0procesos, se pudo determinar que el proceso ordinario laboral en el \u00a0que se emitieron las decisiones objeto de controversia se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga fij\u00f3 el 29 de julio de 2019, para adelantar las \u00a0audiencias de que tratan los art\u00edculos 77 y 80 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la empresa accionante a\u00fan cuenta con medios de \u00a0defensa judicial, para salvaguardar sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues puede ejercer su derecho de defensa en dicha \u00a0oportunidad y en el evento de que se emita sentencia contraria a sus \u00a0intereses, pues instaurar el recurso de apelaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y en \u00a0el evento de que cumpla el requisito previsto en el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4, \u00a0contra el fallo de segundo grado se podr\u00e1 interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al contar la accionante con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados, surge improcedente el amparo invocado, al tenor \u00a0de lo establecido en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se confirmar\u00e1 el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 291 y 612 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso. Folio 34 reverso del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086. Sentencias susceptibles del recurso. (\u2026) S\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8073-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104842 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA \u00a0DE SANTANDER S.A. 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