{"id":49015,"date":"2023-09-14T21:54:35","date_gmt":"2023-09-14T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8071-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:35","slug":"stp8071-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8071-2019\/","title":{"rendered":"STP8071-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8071-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104883 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de ROSA \u00a0CHARRIS DE MANCILLA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 30 de abril del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda formulada \u00a0contra los JUZGADOS \u00a016 PENAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a02\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, \u00a02\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE ADOLESCENTES, \u00a01\u00b0 DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a022 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y la UNIDAD DE \u00a0GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ROSA \u00a0CHARRIS DE MANCILLA, a trav\u00e9s de apoderado, indic\u00f3 que \u00a0mediante resoluci\u00f3n 497 del 17 de abril de 2008 la extinta \u00a0Foncolpuertos le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge Antonio \u00a0Mancilla Lea, en cuant\u00eda de $9.248.311. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de manera ilegal, la entidad en cita, a trav\u00e9s del acto \u00a0administrativo 1855 del 16 de diciembre de 2008 revoc\u00f3 varias \u00a0resoluciones y le reajust\u00f3 la mesada pensional a \u00a0$1.609.046.68, al igual que le orden\u00f3 el reintegro de \u00a0$1.112.325.860; decisi\u00f3n contra la que interpuso los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron rechazados \u00a0por extempor\u00e1neos mediante el auto ADP-3215 del 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda adelanta proceso contra Manuel Heriberto \u00a0Zabaleta Rodr\u00edguez, ex director de Foncolpuertos, en cuya \u00a0actuaci\u00f3n se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0la cual fue confirmada el 7 de diciembre de 2012, por la Fiscal\u00eda \u00a022 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; decisi\u00f3n \u00a0con base en la cual, la Unidad demandada por auto 11485 del 13 de \u00a0agosto de 2015 dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos \u00a0y econ\u00f3micos de la resoluci\u00f3n que ordenaba el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la que era beneficiaria \u00a0la hoy demandante; actuaci\u00f3n que se adelanta actualmente ante \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que ante la decisi\u00f3n de la UGPP acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Adolescentes de Santa Marta que en fallo del 13 de junio \u00a0de 2016 le concedi\u00f3 el amparo invocado y orden\u00f3 su \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y la cancelaci\u00f3n de las \u00a0mesadas pensionales, las cuales reajust\u00f3 la entidad en \u00a0$2.185.727.33, pese a que por varios a\u00f1os hab\u00eda \u00a0recibido $12.185.727.33. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la Unidad en menci\u00f3n, no tuvo en consideraci\u00f3n que \u00a0contrajo deudas que no puede cubrir con el reajuste pensional, que \u00a0tiene 78 a\u00f1os de edad y no cuenta con m\u00e1s recursos para \u00a0sufragar sus gastos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0m\u00ednimo vital, vida, debido proceso y seguridad social y en \u00a0consecuencia, que se ordenara la nulidad de las resoluciones que \u00a0suspendieron los efectos jur\u00eddicos del acto de reconocimiento \u00a0pensional y reajuste de la mesada y que se continue cancelando la \u00a0mesada en $12.185.727.33, con su respectiva indexaci\u00f3n, al \u00a0igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la \u00a0inmediatez, pues han transcurrido varios a\u00f1os desde la emisi\u00f3n \u00a0de las decisiones cuestionadas por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, toda \u00a0vez que si lo que pretend\u00eda era cuestionar las resoluciones \u00a0emitidas por la UGPP, pudo haber acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, sin que hubiera procedido a ello y a\u00fan \u00a0puede constituirse como tercero con inter\u00e9s en el proceso \u00a0penal que se adelanta contra el ex director de Foncolpuertos, a lo \u00a0que se suma que no advirti\u00f3 la existencia de perjuicio \u00a0irremediable, por cuanto CHARRIS DE MANCILLA actualmente percibe una \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de ROSA CHARRIS DE MANCILLA, \u00a0quien solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que la primera instancia no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n que la accionante ha presentado ante la Unidad \u00a0demandada diversos recursos que le han sido negados, por lo que se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez, a lo que se suma que, dicha \u00a0entidad no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo \u00a0pertinente frente a la revocatoria de las resoluciones que le \u00a0reconocieron la pensi\u00f3n a su poderdante, quien adem\u00e1s \u00a0tiene 80 (sic) \u00a0a\u00f1os de edad y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0cubrir sus necesidades y morir\u00eda en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso administrativo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, \u00a0preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede \u00a0invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, establece que no procede la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que al \u00abdesconocerse \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el \u00a0constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez \u00a0de amparo\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, \u00a0la accionante cuestiona por v\u00eda de tutela la resoluci\u00f3n \u00a01855 del 16 de diciembre de 2008, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social orden\u00f3 el reajuste de la mesada \u00a0pensional reconocida a Antonio Dolores Mancilla Lea, la cual le fue \u00a0sustituida y el reintegro de $1.112.325.860, al igual que el auto \u00a011485 del 13 de agosto de 2015, a trav\u00e9s del cual se dispuso \u00a0la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos \u00a0de la resoluci\u00f3n 1770 del 13 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala en primer t\u00e9rmino, acorde \u00a0con lo se\u00f1alado por la primera instancia, que en \u00a0el asunto sub examine \u00a0no se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, pues las decisiones cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional datan de los a\u00f1os 2008 y 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable en el \u00a0presente evento, pues contrario a lo manifestado por el recurrente, \u00a0la resoluci\u00f3n 1855 \u00a0del 16 de diciembre de 2008 en cita se emiti\u00f3 luego de \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n administrativa de \u00a0revisi\u00f3n integral de una pensi\u00f3n, \u00a0en la que se determin\u00f3 la indebida liquidaci\u00f3n de la \u00a0mesada pensional otorgada al c\u00f3nyuge de la accionante, \u00a0sustituida a CHARRIS DE MANCILLA; decisi\u00f3n administrativa \u00a0contra la que proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales no se\u00f1al\u00f3 haber \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0contra dicha resoluci\u00f3n pod\u00eda interponerse la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual tampoco hizo \u00a0uso la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, tales medios de defensa resultaban id\u00f3neos para \u00a0controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de la \u00a0demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual v\u00eda \u00a0tutelar, que no es una instancia adicional para revivir etapas que ya \u00a0fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia, como \u00a0es el caso de ROSA CHARRIS DE MANCILLA, \u00a0quien \u2013se \u00a0reitera- no agot\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda a \u00a0su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta al auto 11485 del 13 de agosto de 2015, emitido \u00a0por la Unidad demandada, se advierte de las respuestas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, que se trata de un acto de ejecuci\u00f3n \u00a0proferido en virtud de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del \u00a020 de diciembre de 2011, confirmada el 7 de noviembre de 2012, \u00a0mediante las cuales, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de sus delegadas, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, resolvieron emitir pliego de cargos contra Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, ex director de Foncolpuertos y \u00a0ordenaron la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos \u00a0de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y\/o \u00a0conciliaciones, proferidos \u00a0por el procesado, entre los que se encontraba la resoluci\u00f3n \u00a01770 del 13 de noviembre de 19973. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n penal se encuentra actualmente en tr\u00e1mite \u00a0ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &#8211; Ley 600 de \u00a02000, bajo el radicado 2013-00061, despacho judicial al que no ha \u00a0acudido la hoy accionante a constituirse como tercero con inter\u00e9s, \u00a0pese que seg\u00fan se indic\u00f3, las decisiones emitidas en \u00a0dicha actuaci\u00f3n judicial le han perjudicado, lo que desdibuja \u00a0la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido frente a la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada; por lo \u00a0tanto, el juez de tutela \u00a0no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, tal y como se pretende con esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0desconoce la Sala que la accionante es una persona de la tercera \u00a0edad, pero ello no implica per \u00a0se la \u00a0concesi\u00f3n del amparo invocado, m\u00e1xime que como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en precedencia, se adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa que culmin\u00f3 con el reajuste de la mesada \u00a0pensional reconocida a la demandante, la cual no fue cuestionada por \u00a0v\u00eda contencioso administrativa y actualmente existe un proceso \u00a0penal en tr\u00e1mite en el que se debate la legalidad del \u00a0reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-177\/11 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8071-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104883 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de ROSA \u00a0CHARRIS DE MANCILLA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}