{"id":49014,"date":"2023-09-14T21:54:35","date_gmt":"2023-09-14T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8069-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:35","slug":"stp8069-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8069-2019\/","title":{"rendered":"STP8069-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8069-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 105105 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por OLGA \u00a0CECILIA SALAMANCA GARC\u00cdA contra \u00a0la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a039 PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 1100160000492201114846. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>OLGA CECILIA \u00a0SALAMANCA GARC\u00cdA, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela la dirige contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 de marzo de 2019, \u00a0mediante la cual se confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado 39 \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, quien declar\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal a favor de Cesar Alonso Castellanos Torres \u00a0y Edith Marlen Torres Garz\u00f3n quienes eran investigados por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n fraudulenta de documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto, seg\u00fan dijo, existe un defecto factico y material o \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente que vician tal decisi\u00f3n, \u00a0dado que el Tribunal debi\u00f3 \u201cintervenir \u00a0el Escrito de Acusaci\u00f3n radicado por la Fiscal\u00eda 69 \u00a0Seccional, realizando su control \u00a0material, y dejando \u00a0inhiesta en \u00e9l la acusaci\u00f3n que contra los acusados \u00a0debi\u00f3 hacerse como participes \u2013determinadores\u2026 \u00a0del delito de FALSEDAD IDEOL\u00d3GICA EN DOCUMENTO P\u00daBLICO \u00a0nomen iuris manifiesta, objetiva y protuberantemente omitido por el \u00a0ente acusador en tal escrito, pese a que en el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0del mismo, tal conducta se encuentra plenamente descrita, \u00a0concurriendo todos sus elementos estructurales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal afect\u00f3 su derecho al \u00a0debido proceso de manera \u00abgrosera, \u00a0arbitraria y caprichosa\u00bb, \u00a0como quiera que la Fiscal\u00eda \u00abignor\u00f3 \u00a0completamente que la definici\u00f3n de las conductas punibles \u00a0corresponde \u00fanicamente al legislador, y no a la voluntad \u00a0individual y a la apreciaci\u00f3n personal del representante del \u00a0ente acusador\u2026 ni tampoco de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la funci\u00f3n acusadora corresponde de manera exclusiva y \u00a0excluyente a la Fiscal\u00eda y los juzgadores no pueden \u00a0inmiscuirse, salvo cuando \u00abel \u00a0acto desconoce flagrantemente una garant\u00eda fundamental1\u00bb, \u00a0adem\u00e1s es un deber judicial ejercer control constitucional que \u00a0ampare las garant\u00edas de quienes intervienen en el proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en su caso, la grave omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0pues se vulneraron de manera flagrante sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, por ello solicit\u00f3 se ordene a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en \u00abejercicio \u00a0del restringido y exceptivo control material del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, incluya en \u00e9l, aquella otra conducta omitida \u00a0por parte del ente acusador en su calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del preciso n\u00facleo f\u00e1ctico que, irrefutablemente, \u00a0tipifica la FALSEDAD IDEOL\u00d3GICA EN DOCUMENTO P\u00daBLICO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la actuaci\u00f3n procesal dijo que el 26 de febrero \u00a0del a\u00f1o que avanza ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y dentro de la investigaci\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a0110016000049201114846 que se adelantaba contra Cesar Alonso \u00a0Castellanos Torres y Edith Marlen Torres Garz\u00f3n, al dar inicio \u00a0a la audiencia de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por haber prescrito \u00a0la acci\u00f3n penal respecto de los delitos de falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n fraudulenta de \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que todos estuvieron de acuerdo con esa postulaci\u00f3n, excepto \u00a0el apoderado de v\u00edctimas, quien dentro de su argumentaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda omitido la conducta m\u00e1s \u00a0grave, esto es, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0\u00aben la medida \u00a0en que las adulteraciones realizadas a esas escrituras consist\u00edan \u00a0en haberles \u201cconsignado mentiras\u201d en torno al tema de la \u00a0AFECTACI\u00d3N A VIVIENDA FAMILIAR, cambiando su genuina \u00a0manifestaci\u00f3n de estar el inmueble objeto de la compraventa y \u00a0de la hipoteca AFECTADO a NO AFECTADO, lo que tuvo transcendencia \u00a0jur\u00eddica probatoria y, por ende, habr\u00eda estructurado \u00a0este otro delito, que ni siquiera se mencion\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada, ante lo cual se presentaron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de la alzada, ya que no se repuso la decisi\u00f3n, se present\u00f3 \u00a0un escrito que fue considerado como extempor\u00e1neo, sin tener en \u00a0cuenta que en \u00e9l se desarrollaba el planteamiento de que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n no respet\u00f3 el principio de \u00a0estricta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el juzgado de conocimiento, y en sus consideraciones \u00a0hizo alusi\u00f3n a que la inconformidad del apoderado de la \u00a0v\u00edctima radicaba en que la fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0modificado el grado de participaci\u00f3n de los procesados de \u00a0autores a determinadores para las conductas de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n fraudulenta de documento \u00a0p\u00fablico, sin cumplir con su deber constitucional de realizar \u00a0el control material a la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en la providencia el Tribunal sostuvo que no pod\u00eda \u00a0analizar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta el agravante contenido en el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo \u00a0Penal por cuanto no fue imputado. Adem\u00e1s que el hecho de que \u00a0la fiscal\u00eda no lo incluyera dentro de la acusaci\u00f3n no \u00a0vulnera los derechos de las partes e intervinientes por cuanto se \u00a0encuentran \u00abcon \u00a0acusaci\u00f3n vigente el fraude procesal y la estafa, delitos \u00a0sobre los cuales no recay\u00f3 la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0controvertida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto \u00a0del 26 de marzo de 2019, present\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n el 8 de abril siguiente, bajo el entendido de que el \u00a0art\u00edculo 334 del C.P.P. expresamente designa a esa decisi\u00f3n \u00a0como una sentencia. Y mediante prove\u00eddo del 22 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, el Magistrado Ponente decidi\u00f3 no darle tr\u00e1mite, \u00a0por lo que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0queja, el funcionario resolvi\u00f3 no reponer lo resuelto y orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Suprema de Justicia para \u00a0que all\u00ed se resolviera la queja, donde se deneg\u00f3 el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con anterioridad present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con \u00a0el fin de que se ordenara darle tr\u00e1mite al recurso de \u00a0reposici\u00f3n y queja. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez 39 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 en su escrito que en ese \u00a0despacho se adelanta la investigaci\u00f3n penal contra Cesar \u00a0Alonso Castellanos Torres y Edith Marlen Torres Garz\u00f3n por las \u00a0conductas punibles de falsedad material en documento p\u00fablico y \u00a0obtenci\u00f3n fraudulenta de documento p\u00fablico, en la cual \u00a0el 26 de febrero del a\u00f1o en curso, a solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0y al encontrar cumplidos los presupuestos legales resolvi\u00f3 \u00a0precluir por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal los \u00a0delitos antes mencionados \u00abexclusivamente \u00a0frente a las escrituras 5443 y 5444 del 15 de noviembre de 2007\u00bb; \u00a0al estar inconforme con lo decidido el apoderado de v\u00edctimas \u00a0present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n se mantuvo y remiti\u00f3 la carpeta a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0auto del 26 de marzo siguiente confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0y compuls\u00f3 copias disciplinarias a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, contra esta disposici\u00f3n el apoderado de \u00a0v\u00edctimas interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que una vez regres\u00f3 la carpeta se program\u00f3 audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 19 de junio de 2019. \u00a0 No obstante, el tr\u00e1mite se remiti\u00f3 de nuevo al Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, pues el apoderado de la v\u00edctima \u00a0present\u00f3 recurso de queja contra el auto que rechaz\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que a la fecha haya \u00a0regresado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la procesada Edith Marlen Torres Garz\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 se deniegue el amparo invocado, pues lo que se busca \u00a0es convertir a la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia \u00a0para \u201cobligar\u201d \u00a0al Tribunal de Bogot\u00e1 a revisar un asunto que ya fue debatido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor del investigado Cesar Alonso Castellanos Torres se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el apoderado de la v\u00edctima, hoy accionante, ha hecho uso \u00a0de todos los recursos legales dentro de la actuaci\u00f3n penal, y \u00a0dado que no est\u00e1 de acuerdo con las decisiones que se han \u00a0tomado acude a la v\u00eda constitucional con el fin de que se \u00a0\u201chaga su \u00a0voluntad y se satisfagan sus caprichos\u201d \u00a0y no lo que la ley procedimental y sustancial prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se est\u00e1 utilizando la tutela no como un mecanismo \u00a0provisional para la protecci\u00f3n de los derechos, sino como un \u00a0recurso adicional, y prueba de ello, es que en el proceso civil que \u00a0se tramita por los hechos investigados penalmente, se impetr\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando le fue negada una pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad dado que no se puede convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, m\u00e1xime cuando lo que \u00a0se busca es imponer el criterio de quien acciona. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, \u00a0preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede \u00a0invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, OLGA CECILIA SALAMANCA GARC\u00cdA, cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n emitida el 26 de marzo de \u00a02019, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0en torno a decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0penal adelantada contra Cesar Alonso Castellanos Torres y Edith \u00a0Marlen Torres Garz\u00f3n, por los delitos de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n fraudulenta de documento \u00a0p\u00fablico, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0por hechos ocurridos en el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que revisadas las providencias en \u00a0cuesti\u00f3n, no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el demandante, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor claridad se extracta de la decisi\u00f3n del 26 de marzo de \u00a02019 los hechos descritos en el escrito de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0El d\u00eda 15 de noviembre de 2007 C\u00e9sar Alonso Castellanos \u00a0<\/p>\n<p>Torres \u00a0adquiri\u00f3 mediante contrato de compraventa el inmueble ubicado \u00a0en la calle 169B No. 75-73 casa No. 265, junto con los garajes 529 y \u00a0530 del conjunto residencial Del Monte AG3, P-H de esta ciudad, y \u00a0suscribi\u00f3 escritura p\u00fablica No. 5443 protocolizada en \u00a0la Notar\u00eda 63 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Su esposa \u00a0Olga Cecilia Salamanca Garc\u00eda tambi\u00e9n concurri\u00f3 \u00a0a suscribirla para que el inmueble quedara con afectaci\u00f3n a \u00a0vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0En esa misma fecha a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. \u00a05444 el se\u00f1or C\u00e9sar Alonso Castellanos Torres hipotec\u00f3 \u00a0el inmueble a favor de la empresa Inversiones y Construcciones AMC \u00a0S.A, representada legalmente por su madre Edith Marl\u00e9n Torres \u00a0Garz\u00f3n, sin que le comentara a su esposa de esta diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0A trav\u00e9s de una pericia en documentolog\u00eda, la Fiscal\u00eda \u00a0logr\u00f3 establecer que al parecer se hab\u00eda producido un \u00a0cambio en el folio No. 13 de la escritura p\u00fablica No. 5443 de \u00a02007 contentiva del contrato de compraventa, relacionado con la \u00a0afectaci\u00f3n a vivienda familiar, con diferencias en el tipo de \u00a0letra utilizado, los consecutivos y la no concordancia de los textos \u00a0frente a las hojas restantes, lo que permiti\u00f3 la constituci\u00f3n \u00a0de la hipoteca referenciada l\u00edneas atr\u00e1s sobre el bien \u00a0inmueble objeto de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Por otra parte, de la escritura No. 5444 de 2007 que conten\u00eda \u00a0el contrato de hipoteca, identific\u00f3 diferencias entre el \u00a0original que obra en el protocolo de la Notar\u00eda 63 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1, frente al documento que obra en la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Zona Norte, por lo que \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que el documento pudo haber sufrido \u00a0adulteraci\u00f3n en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Frente a la empresa acreedora hipotecaria, se estableci\u00f3 que \u00a0si bien es una sociedad por acciones, su representante legal es Edith \u00a0Marl\u00e9n Torres Garz\u00f3n y su hijo C\u00e9sar Alonso \u00a0Castellanos Torres es accionista y miembro de la junta directiva, por \u00a0lo que identific\u00f3 el ente acusador su presunta responsabilidad \u00a0en los hechos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que conform\u00e9 lo indic\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0. 50N-2390488 se inscribieron las escrituras 5443 \u00a0y 5444 el d\u00eda 27 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el 15 de mayo de 2018 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en donde se imput\u00f3 a \u00a0Cesar Alonso Castellanos Torres y a Edith Marlen Torres Garz\u00f3n \u00a0 los delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con la obtenci\u00f3n \u00a0fraudulenta de documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con fraude procesal y estafa gravada, \u00a0en calidad de coautores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el 6 de agosto de 2018, la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y despu\u00e9s de varios aplazamientos el 26 de \u00a0febrero de 2019 se instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en la que el fiscal del caso acudi\u00f3 ante \u00a0el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de los delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n fraudulenta \u00a0de documento p\u00fablico al advertir la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 332 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por presentarse \u00abimposibilidad \u00a0de iniciar o continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u00bb, \u00a0por cuanto \u201clas \u00a0conductas se encontraban prescritas\u201d \u00a0incluso al momento de formular imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de escuchados los argumentos de la Fiscal\u00eda, el apoderado de \u00a0la v\u00edctima, \u00a0el delegado del Ministerio P\u00fablico y la \u00a0 defensa, el juzgador en providencia del 26 de febrero de 2019, expuso \u00a0que los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico y \u00a0obtenci\u00f3n fraudulenta de documento p\u00fablico, consagrados \u00a0en los art\u00edculos 287 y 288 del C\u00f3digo Penal comportan \u00a0una pena m\u00e1xima de 108 meses de prisi\u00f3n y agreg\u00f3 \u00a0que dado que la fiscal\u00eda no hizo referencia alguna a la \u00a0existencia de ning\u00fan agravante, es ese el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0entonces que para la fecha en que se realiz\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, dicho t\u00e9rmino estaba m\u00e1s que \u00a0cumplido, por ello al encontrar probada la causal de preclusi\u00f3n \u00a0la decret\u00f3 solo para los delitos de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n fraudulenta de documento \u00a0p\u00fablico en raz\u00f3n a las escrituras 5443 y 5444 del 15 de \u00a0noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y en providencia del 26 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 confirmarla al encontrar satisfechos los presupuestos \u00a0de la causal invocada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la presunta comisi\u00f3n de las conductas punibles se consum\u00f3 \u00a0el d\u00eda 15 de noviembre de 2007, por cuanto la falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico es un delito de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea. En cuanto a la sanci\u00f3n prevista por el \u00a0legislador para el prenombrado punible indic\u00f3 que es de 108 \u00a0meses conforme a los art\u00edculos 287 y 288 del C.P. y, que el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 832 \u00a0ib\u00eddem \u00a0es 108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0preciso que para interrumpir el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0se debi\u00f3 realizar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0antes el 15 de noviembre de 2016, pero la misma se surti\u00f3 el \u00a015 de mayo de 2018 fecha en la cual se encontraba m\u00e1s que \u00a0vencido el mencionado t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a los argumentos expuestos por el apoderado de la v\u00edctima \u00a0\u2014los \u00a0cuales guardan semejanza con los expuestos en la demanda de tutela\u2014 \u00a0en cuanto a que \u00a0el agravante contenido en el art\u00edculo 2903 \u00a0del C.P. y el grado de participaci\u00f3n pudieron ser \u00a0determinantes para los punibles de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico y obtenci\u00f3n fraudulenta de documento p\u00fablico, \u00a0la Corporaci\u00f3n en cita, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]la \u00a0potestad de adecuar t\u00edpicamente las conductas, tanto al \u00a0momento de formular la imputaci\u00f3n como al presentar la \u00a0acusaci\u00f3n, es propia de la Fiscal\u00eda y sobre la cual los \u00a0jueces, las partes y los intervinientes en principio no cuentan con \u00a0la potestad de intervenci\u00f3n para la modificaci\u00f3n de la \u00a0misma. No obstante, esta facultad no es absoluta, dado que la misma \u00a0est\u00e1 limitada por el respecto a los derechos fundamentales de \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, si bien el apoderado de la v\u00edctima sostuvo que la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva contemplada en el \u00a0art\u00edculo 290 del CP referente al uso del documento, as\u00ed \u00a0como el grado de participaci\u00f3n en la conducta por parte de los \u00a0procesados, pudo haber sido determinante para que los punibles de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico y el de obtenci\u00f3n \u00a0de documento falso no prescribieran, la consagraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de estas disposiciones normativas resultan inaplicables objetivamente \u00a0para los delitos referidos, en virtud de que dentro de las conductas \u00a0que fueron objeto de imputaci\u00f3n se encontraba el punible de \u00a0fraude procesal, el que dentro de su descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0entiende el uso del documento como una de las formas de hacer inducir \u00a0en error al operador judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, considera esta Sala que la decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda de no incluir la agravante dentro de su acusaci\u00f3n, \u00a0no constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n en las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes, ni tampoco se avizor\u00f3 \u00a0visos de impunidad, dado que a\u00fan se encuentran con acusaci\u00f3n \u00a0vigente el fraude procesal y la estafa, delitos sobre los cuales no \u00a0recay\u00f3 la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0controvertida.4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no advierte \u00a0la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresi\u00f3n de \u00a0la judicatura sin el m\u00e1s m\u00ednimo respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable y por el contrario, se aprecia \u00a0que los funcionarios accionados, en su resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada \u00a0de las normas jur\u00eddicas vigentes y adelantaron el an\u00e1lisis \u00a0probatorio del material presentado, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se debe tener en cuenta que el proceso penal contin\u00faa \u00a0por los delitos de fraude procesal y estafa, y all\u00ed tendr\u00e1 \u00a0la accionante los mecanismos para hacer valer los derechos que \u00a0considere se le han vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo procedente en este evento es negar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados por OLGA CECILIA SALAMANCA \u00a0GARC\u00cdA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 39892 del 6 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1719 de 2014. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo texto es el siguiente:&gt; El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las conductas punibles de desaparici\u00f3n forzada, tortura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. La acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guerra ser\u00e1 imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 290. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. &lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 1142 de 2007. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo texto es el siguiente:&gt; La pena se aumentar\u00e1 hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la mitad para el copart\u00edcipe en la realizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualesquiera de las conductas descritas en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores que usare el documento, salvo en el evento del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta recae sobre documentos relacionados con medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motorizados, la pena se incrementar\u00e1 en las tres cuartas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n cuya copia obra a folio 34 y siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8069-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 105105 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por OLGA \u00a0CECILIA SALAMANCA GARC\u00cdA contra \u00a0la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}