{"id":49012,"date":"2023-09-14T21:54:35","date_gmt":"2023-09-14T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8067-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:35","slug":"stp8067-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8067-2019\/","title":{"rendered":"STP8067-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8067 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 104911 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante, GUILLERMO ALBERTO G\u00d3MEZ CRISTOBAL, contra \u00a0el fallo proferido el 23 de abril de 2019 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante manifiesta en la demanda de \u00a0tutela que solicit\u00f3 ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00e1queza, la libertad \u00a0condicional y para tal fin, la verificaci\u00f3n de su arraigo, \u00a0como lo exige el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0embargo, pese a que cuenta con el requisito objetivo del tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, previsto en la norma, no le han \u00a0resuelto, luego de haber transcurrido tres meses desde que la \u00a0present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el juez accionado, le indic\u00f3 que \u00a0hab\u00eda comisionado a la Comisar\u00eda de Familia de Corinto \u00a0Cauca, para verificar su arraigo, no obstante, tras averiguar ante \u00a0dicha autoridad por la respuesta, le manifestaron que no les hab\u00eda \u00a0llegado comunicaci\u00f3n del juzgado en tal sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril del a\u00f1o en curso, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, la Comisaria de Familia del \u00a0municipio de Corinto (Cauca), doctora \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0G\u00f3mez Nore\u00f1a, inform\u00f3 que el \u201c15 \u00a0de marzo\u201d (sic) se recibi\u00f3 \u00a0en su despacho correspondencia procedente del Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00e1queza, Cundinamarca, \u00a0mediante la cual se orden\u00f3 despacho comisorio para realizar \u00a0visita domiciliaria al interno GUILLERMO ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0CRISTOBAL, a efectos de establecer su arraigo en ese municipio. El \u00a0tr\u00e1mite pertinente fue realizado por la trabajadora social \u00a0Maria Fernanda Mart\u00ednez Henao, dentro de los 10 d\u00edas \u00a0siguientes. El 2 de abril se envi\u00f3 el informe de la visita al \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00e1queza, para los fines pertinentes. Se anex\u00f3 copia de \u00a0la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00e1queza, doctor Germ\u00e1n Roberto \u00a0Hern\u00e1ndez Acero, inform\u00f3 que ese Despacho se encuentra \u00a0a cargo de vigilar la pena impuesta al accionante por el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia del 11 de noviembre de 2016, en la cual fue condenado a la \u00a0pena de 80 meses de prisi\u00f3n por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con concierto para delinquir, ambos agravados, por \u00a0hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2017, el despacho a su cargo \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n. El 12 de enero de \u00a02018 le neg\u00f3 al actor la libertad transitoria, condicionada y \u00a0anticipada, por no encontrarse incluido en los listados emitidos por \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2018 le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por expresa prohibici\u00f3n legal \u201cpues \u00a0el delito por el que fue condenado GUILLERMO ALBERTO L\u00d3PEZ \u00a0CRIST\u00d3BAL se encuentra incluido en el art\u00edculo 68A, \u00a0inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0En autos del 25 de septiembre y 29 de noviembre de 2018, se le neg\u00f3 \u00a0nuevamente la prisi\u00f3n domiciliaria, bajo el mismo argumento. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 la libertad \u00a0condicional, suministrando como direcci\u00f3n de verificaci\u00f3n \u00a0de su arraigo, la carrera 9\u00aa N\u00ba 2-51, barrio la Playa, \u00a0Corinto (Cauca). Para efectos de verificar dicha informaci\u00f3n, \u00a0el 27 de febrero del a\u00f1o en curso comision\u00f3 a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de ese municipio, con el fin de que \u00a0realizara visita domiciliaria en la direcci\u00f3n aportada por el \u00a0actor. Sustituto negado en providencia del 2 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, am\u00e9n de la gravedad de la conducta, por \u00a0incumplimiento del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ya que para ese momento no se hab\u00eda allegado el informe \u00a0de visita domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de ese mes se recibi\u00f3 en su despacho \u00a0el informe mencionado. En la misma fecha, el actor interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el auto que le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el cual se encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, dado que el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la cuestionada pretensi\u00f3n \u00a0de libertad condicional se encontraba en curso. Por consiguiente, no \u00a0era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0adelantar el debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, al no tratarse de una instancia procesal adicional para \u00a0proponer cuestionamientos nuevos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo anterior fue impugnado por el actor. Sostuvo que interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, el cual fundament\u00f3 en el derecho a la \u00a0igualdad, para lo cual suministr\u00f3 nombres de personas a \u00a0quienes les fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria y la \u00a0libertad condicional, a pesar de haber sido condenadas por los \u00a0delitos de hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0accionado, ha venido tomando represalias en su contra por denunciar \u00a0irregularidades acaecidas al interior del establecimiento carcelario, \u00a0tales como el cobro excesivo de los minutos en el sistema de \u00a0comunicaciones. As\u00ed mismo, por elaborar peticiones a nombre de \u00a0otros internos. Explic\u00f3 que cometi\u00f3 el delito por \u00a0necesidad, aunado a ello, su conducta durante los 50 meses y 15 d\u00edas \u00a0de privaci\u00f3n de libertad ha sido ejemplar, no ha registrado \u00a0llamados de atenci\u00f3n, ha hecho 3 cursos en el Sena y termin\u00f3 \u00a05\u00ba grado de primaria en el penal, circunstancias que le dan \u00a0derecho a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en \u00a0se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Y con \u00a0relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, \u00a0ha identificado tres \u00a0causales que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra una providencia judicial: \u201c(i) el asunto est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa \u00a0judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir \u00a0etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si la \u00a0providencia emitida el 2 de abril del a\u00f1o en curso, por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00e1queza, mediante la cual neg\u00f3 al actor la libertad \u00a0condicional, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, por cuando la residualidad y \u00a0subsidiariedad inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice \u00a0para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o para \u00a0pretermitir competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al deducirse de las pruebas allegadas, que el actor, \u00a0paralelamente a esta acci\u00f3n, interpuso los recursos ordinarios \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia, encontr\u00e1ndose el \u00a0primero de ellos en tr\u00e1mite cuando el Tribunal de primera \u00a0instancia emiti\u00f3 el fallo. Raz\u00f3n m\u00e1s que \u00a0suficiente para declarar improcedente el amparo, atendiendo a que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue creada como un mecanismo paralelo, \u00a0complementario o adicional de los procesos judiciales, encaminado al \u00a0logro de los fines pretendidos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, solo cuando los medios ordinarios de defensa \u00a0establecidos en la ley se han agotado, se puede acudir a este tr\u00e1mite \u00a0breve y sumario, salvo que se demuestre que tales mecanismos no son \u00a0id\u00f3neos ni eficaces para la defensa de los derechos \u00a0presuntamente conculcados, o que se est\u00e1 frente un perjuicio \u00a0irremediable, situaciones que en el caso bajo estudio no se \u00a0acreditaron. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advierte esta Sala que lo pretendido por el apelante \u00a0es obtener una decisi\u00f3n anticipada frente a la pretensi\u00f3n \u00a0de libertad condicional, no obstante haber activado los mecanismos \u00a0ordinarios dispuestos en la ley para la resoluci\u00f3n del asunto, \u00a0lo que, sin lugar a duda, constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0en el proceso donde esa discusi\u00f3n debe darse para llegar a la \u00a0certeza que defina la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los argumentos que sirvieron de fundamento a la \u00a0alzada se desestimar\u00e1n, en tanto deben ser debatidos al \u00a0interior de los mencionados recursos, escenario procesal que por \u00a0disposici\u00f3n legal es el id\u00f3neo para su controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, no se avizora que el proceder del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas accionado hubiese sido negligente o moroso en la \u00a0verificaci\u00f3n del arraigo del actor, conforme \u00e9ste aleg\u00f3 \u00a0en la demanda, al haberse establecido que el despacho comisorio \u00a0mediante el cual se solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0visita domiciliaria a la direcci\u00f3n que G\u00d3MEZ CRIST\u00d3BAL \u00a0suministr\u00f3 en Corinto, se diligenci\u00f3 oportunamente. \u00a0Diferente es que, para la fecha de emisi\u00f3n del auto, el \u00a0informe requerido no se hab\u00eda allegado al juzgado, por causas \u00a0ajenas a la voluntad de su titular.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan de contarse con dicha valoraci\u00f3n, la \u00a0misma no viabilizaba la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0reclamada, atendiendo a que en esa oportunidad, el sustituto se neg\u00f3 \u00a0no solamente por la ausencia de arraigo del accionante, sino tambi\u00e9n \u00a0por la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera, el razonamiento del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas accionado en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional. \u00a0Cosa distinta \u00a0es que el actor discrepe de la decisi\u00f3n que obtuvo frente a su \u00a0pedimento de libertad condicional, lo que, por s\u00ed solo no \u00a0justifica la protecci\u00f3n constitucional, por cuanto ello \u00a0desbordar\u00eda la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria inherente a esta acci\u00f3n. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la posibilidad con que cuenta el accionante para \u00a0insistir en su pretensi\u00f3n, de estimarla viable al tenor de las \u00a0exigencias previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las supuestas represalias denunciadas por G\u00d3MEZ CRIST\u00d3BAL \u00a0en el escrito apelatorio, ejercidas en su contra por el Juez \u00a0Ejecutor, por denunciar presuntos atropellos al interior del \u00a0establecimiento carcelario y elaborar peticiones a favor de otros \u00a0internos, no ser\u00e1n tenidas en cuenta por tratarse de hechos \u00a0nuevos, que como tales, no pueden ser debatidos en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0so pena de desconocer el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. Uno, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 18 anverso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP8067 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 104911 \u00a0 Acta N\u00b0 152 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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