{"id":49011,"date":"2023-09-14T21:54:35","date_gmt":"2023-09-14T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8066-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:35","slug":"stp8066-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8066-2019\/","title":{"rendered":"STP8066-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8066-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105101 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Roberto \u00a0Cruz Daza, \u00a0por medio de apoderado, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali \u00a0y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica \u00a0y buena fe, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- y \u00a0SINTRAEMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se tiene que el accionante labor\u00f3 en EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE EPS-, \u00a0y el 7 de febrero de 2006, se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, misma con la cual no estuvo de acuerdo dado que \u00a0al momento de la liquidaci\u00f3n, no se incluy\u00f3 la prima de \u00a0vacaciones ni la de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, \u00a0Cruz Daza acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, causa que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, \u00a0quien en pronunciamiento del 18 de febrero de 2007, conden\u00f3 a \u00a0la empresa antes rese\u00f1ada al pago del reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de tal urbe, en fallo del 29 de mayo de \u00a02009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0y absolvi\u00f3 a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 2 de \u00a0agosto de 2011, no acogi\u00f3 las pretensiones de Roberto \u00a0Cruz Daza, \u00a0por lo que considera que se est\u00e1n vulnerando sus prerrogativas \u00a0fundamentales, al haber concluido el proceso en contra de sus \u00a0intereses, pese a que, seg\u00fan lo alega, en otros asuntos \u00a0id\u00e9nticos, se accedi\u00f3 a lo buscado por los \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el tutelante solicita se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, y como consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0laboral, y se ordene \u00ab\u2026proferir \u00a0una nueva sentencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente \u00a0demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la \u00a0seguridad social, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica \u00a0y buena fe de Roberto \u00a0Cruz Daza \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n del fallo fechado del 2 de agosto de 2011, pues \u00a0no se accedi\u00f3 a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, teniendo en cuenta como factores salariales la prima de \u00a0vacaciones y la de antig\u00fcedad recibidas durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues \u00a0bien, al margen de si la providencia objeto de an\u00e1lisis se \u00a0amolda o no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Puntualmente \u00a0en la decisi\u00f3n que se ataca, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las anteriores precisiones, vale recordar, como qued\u00f3 dicho \u00a0cuando se hizo el itinerario procesal, que la sala sentenciadora para \u00a0revocar el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, absolver a \u00a0la accionada de reconocer la reliquidaci\u00f3n pensional, \u00a0luego \u00a0de copiar los art\u00edculos 28 y 48 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 2004-2008, asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe \u00a0hacerse claridad que en el literal a) del mencionado art\u00edculo \u00a0[48] se expresa que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable \u00a0es el dispuesto por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0suscrita entre EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 \u00a0(vigencia 1999-2000), conforme al anexo N\u00b0 1 Jubilaciones; \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n que, seg\u00fan ese anexo, s\u00f3lo \u00a0se conserv\u00f3 en cuanto a los requisitos para adquirir el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n, descuentos por permisos e incapacidades, \u00a0continuidad entre sueldo y pensi\u00f3n y plazo m\u00e1ximo para \u00a0hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma c\u00f3mo \u00a0se deb\u00eda liquidar la pensi\u00f3n y mucho menos se habla de \u00a0factores salariales que esta incluye. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que para esclarecer lo regulado sobre los factores salariales \u00a0que concurren en el monto pensional es necesario remitirse al \u00a0art\u00edculo 28 de la convenci\u00f3n colectiva 2004- 2008, \u00a0donde qued\u00f3 claramente consignada la intenci\u00f3n de la \u00a0partes en cuanto a los factores salariales para todo tipo de \u00a0liquidaciones, incluyendo lo relativo a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por no exceptuarse expresamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verdadera disconformidad del recurrente con la sentencia acusada, \u00a0gira en torno a la interpretaci\u00f3n dada por el juzgador a los \u00a0art\u00edculos 28 y 48 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a02004-2008 y al no haber considerado el 104 del anexo n\u00famero 1, \u00a0 que le es m\u00e1s favorable, dado que con base en estas \u00a0disposiciones tiene derecho a que la entidad convocada al proceso le \u00a0reliquide la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que otrora le \u00a0reconociere. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde el p\u00f3rtico debe reiterar la Corte Suprema de \u00a0Justicia que no es funci\u00f3n suya en sede de casaci\u00f3n \u00a0fijar el sentido de las convenciones colectivas, habida cuenta que, \u00a0no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero \u00a0patronales y en la formaci\u00f3n del Derecho del Trabajo, jam\u00e1s \u00a0pueden participar de las caracter\u00edsticas de las normas legales \u00a0de alcance nacional y, por esa misma raz\u00f3n, son las partes en \u00a0primer t\u00e9rmino las llamadas a determinar su sentido y alcance, \u00a0por lo que, en tanto act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n, \u00a0lo \u00fanico que puede hacer, y ello siempre y cuando las \u00a0caracter\u00edsticas del desatino sean de tal envergadura que \u00a0puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la \u00a0errada valoraci\u00f3n como prueba de tales convenios normativos de \u00a0condiciones generales de trabajo en el \u00e1mbito de su \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese horizonte, tambi\u00e9n resulta pertinente traer a colaci\u00f3n \u00a0el criterio de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho \u00a0cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances\u00a0, \u00a0toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la \u00a0facultad consagrada en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente \u00a0su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada \u00a0por v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, a\u00fan a \u00a0riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al \u00a0valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha \u00a0otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a \u00a0escrutinio ofreci\u00f3 el juzgador, ello obedece precisamente al \u00a0respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o \u00a0admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0natural bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>9. Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita \u00a0que\u00a0el\u00a0peticionario\u00a0haya \u00a0sido discriminado\u00a0por \u00a0la\u00a0autoridad\u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Cabe \u00a0precisar al respecto que cada caso \u00a0debe \u00a0ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el canon \u00a0228 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00a0todo lo anterior, se negar\u00e1 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por \u00a0Roberto \u00a0Cruz Daza, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8066-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105101 \u00a0 Acta \u00a0152. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Roberto \u00a0Cruz Daza, \u00a0por medio de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}