{"id":49007,"date":"2023-09-14T21:54:35","date_gmt":"2023-09-14T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8062-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:35","slug":"stp8062-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8062-2019\/","title":{"rendered":"STP8062-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8062-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104757 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes Beatriz \u00a0Elena Escobar Restrepo y \u00a0Carlos Alberto Valenzuela Charry, \u00a0frente al fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0en protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados \u00a043 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y \u00a026 Penal del Circuito, \u00a0ambos con sede en la capital de Antioquia, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados los Juzgados \u00a01\u00ba \u00a0y 3\u00ba \u00a0Civil Municipal, \u00a01\u00ba \u00a0Civil del Circuito, \u00a0todos de Itag\u00fc\u00ed, 30 \u00a0Penal Municipal, \u00a018 \u00a0y 25 \u00a0Penal del Circuito, \u00a0todos de Medell\u00edn, as\u00ed como los dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes en la causa cuestionada, adelantada bajo la \u00e9gida \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0los interesados, fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los \u00a0accionantes que desde el a\u00f1o 2010 se les acus\u00f3 \u00a0formalmente por los delitos de estafa y abuso de confianza de \u00a0condiciones de inferioridad, cuyas v\u00edctimas fueron los se\u00f1ores \u00a0Diego Alonso Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Gloria Benilda Escobar \u00a0Restrepo y Elena Restrepo de Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que en \u00a0audiencias realizadas el 14 y 22 de julio de 2011, el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal Municipal impuso medida de embargo y secuestro del inmueble \u00a0ubicado en Lacalle 64 B No. 43-45 apto 202, edificio Escobar Posada \u00a0de Itag\u00fc\u00ed, el cual es identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 001-990290. Lo anterior en aras de garantizar la \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, por lo que en el a\u00f1o \u00a02012 se concret\u00f3 la medida de la diligencia de embargo y \u00a0secuestro realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el \u00a026 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn (\u2026) decidi\u00f3 revocar parcialmente la \u00a0sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito \u00a0a quien le hab\u00eda correspondido el conocimiento en primera \u00a0instancia y, en su lugar, los conden\u00f3 por el delito de estafa, \u00a0ordenando la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. \u00a04955 otorgada por la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de Medell\u00edn \u00a0del 23 de julio de 2008 y de todos los registros y anotaciones \u00a0posteriores al otorgamiento dela escritura, para que todo volviera al \u00a0estado anterior a ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que si \u00a0bien no qued\u00f3 plasmado en la sentencia escrita, en la \u00a0audiencia de lectura de segunda instancia, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 que se adoptaran medidas para la entrega real y \u00a0material del inmueble a las v\u00edctimas, mientras que el \u00a0representante de v\u00edctimas solicit\u00f3 mantener la medida \u00a0cautelar porque los frutos del inmueble iban a ser pedidos en el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, pero la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn no accedi\u00f3, argumentando \u00a0que no pod\u00eda hacerlo porque hab\u00eda un proceso civil que \u00a0se encontraba en curso y no ten\u00eda la facultad de intervenir en \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan que el \u00a013 de julio de 2016, el Magistrado (\u2026) mediante oficio se \u00a0pronunci\u00f3 frente a la solicitud incoada de levantamiento de la \u00a0medida de secuestro del inmueble mencionado y devoluci\u00f3n de \u00a0los dineros fruto de su arriendo, indicando que era competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o \u00a0siguiente, el 13 de febrero de 2017, ante el Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn se celebr\u00f3 audiencia de incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral, culminando con la conciliaci\u00f3n \u00a0con Gloria Benilda y Elena Restrepo, mientras que el se\u00f1or \u00a0Diego Alonso Mej\u00eda desisti\u00f3 de todas sus pretensiones \u00a0econ\u00f3micas, incluso de los frutos del inmueble secuestrado, \u00a0pues exist\u00eda un pleito pendiente ante el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Itag\u00fc\u00ed, en el cual figuraba como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que solicitaron ante el juez de conocimiento (Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn) el levantamiento de la medida cautelar \u00a0impuesta sobre el inmueble referido y la devoluci\u00f3n de sus \u00a0frutos, pero el 18 de julio de 2017 el funcionario consider\u00f3 \u00a0que ese asunto era competencia de la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0Teniendo en cuenta que las v\u00edctimas ya hab\u00edan sido \u00a0reparadas y que la medida cautelar sobre el inmueble ten\u00eda \u00a0precisamente esa finalidad, en junio de 2018 present\u00f3 de nuevo \u00a0la petici\u00f3n, la cual fue sometida a reparto, correspondi\u00e9ndole \u00a0al Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas que en \u00a0un inicio razon\u00f3 que no era el competente para ordenar el \u00a0levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble, sin embargo \u00a0esa competencia le fue asignada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0Sala Penal; en consecuencia, le correspondi\u00f3 decidir sobre el \u00a0levantamiento de la medida cautelar, asegurando que no contaba con \u00a0suficientes elementos para determinar a qui\u00e9n deb\u00eda \u00a0hacerse la entrega material del bien, argumentando que ambas partes \u00a0pod\u00edan tener raz\u00f3n, entonces deb\u00edan acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil para dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que el proceso civil iniciado por el se\u00f1or Diego Alonso Mej\u00eda \u00a0fue resuelto en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed, quien declar\u00f3 nula la promesa \u00a0de compraventa suscrita entre Beatriz Elena Escobar y German Alonso \u00a0Escobar Posada (prometientes vendedores) y Diego Alonso Mej\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez (prometiente comprador), es decir que la misma no \u00a0naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica y, en consecuencia, el lucro \u00a0cesante por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento tambi\u00e9n \u00a0estaba afectado de nulidad. Afirm\u00f3 que lo indicado por el juez \u00a0fue que la se\u00f1ora Beatriz Elena Escobar Restrepo siempre fue y \u00a0ha sido la poseedora del apto 202, quien adem\u00e1s nunca le hizo \u00a0entrega del inmueble al se\u00f1or Diego Alonso Mej\u00eda, quien \u00a0al haber registrado la escritura 2477 del 19 de junio de 2008 y \u00a0figurar ante la Oficina de Registro P\u00fablicos como titular del \u00a0apartamento desde enero de 2016, si as\u00ed lo considera, podr\u00e1 \u00a0iniciar una acci\u00f3n reivindicatoria, pero en proceso diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que \u00a0luego de varios aplazamientos, finalmente el pasado 14 de febrero de \u00a02019 se llev\u00f3 a cabo audiencia ante el Juzgado 43 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas, la cual hab\u00eda sido \u00a0solicitada tanto por las v\u00edctimas como por los acusados, ambos \u00a0con la finalidad de que se levantara la medida cautelar que reposa \u00a0sobre los c\u00e1nones de arrendamiento del apto 202 y la entrega \u00a0de estos dineros. Fue as\u00ed como la Juez 43 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, teniendo en cuenta la \u00a0omisi\u00f3n en que incurrieron, tanto el juez de conocimiento como \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn en segunda instancia, orden\u00f3 \u00a0el levantamiento de la medida cautelar de secuestro del inmueble y la \u00a0entrega de los dineros secuestrados a los herederos del se\u00f1or \u00a0Germ\u00e1n Escobar, decisi\u00f3n que fue objeto de reposici\u00f3n \u00a0por solicitud del representante de v\u00edctimas, aclarando la juez \u00a0que el \u00fanico beneficiario de esos dineros era el se\u00f1or \u00a0Diego Alonso Mej\u00eda. Frente a esa decisi\u00f3n la defensa \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0solicitando claridad acerca de qui\u00e9nes son los herederos del \u00a0se\u00f1or Germ\u00e1n Escobar; a quienes se les va a entregar el \u00a0dinero; y, quien va a tener el manejo o administraci\u00f3n del \u00a0bien, considerando que la escritura 2477 tambi\u00e9n es nula. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior, la Juez 43 repuso su decisi\u00f3n, indicando que las \u00a0v\u00edctimas determinadas son Diego y Gloria, quienes son \u00a0actualmente propietarios del inmueble (Escritura 2477 del 19 de junio \u00a0de 2008), por lo cual levanta la medida cautelar y ordena la \u00a0liquidaci\u00f3n de los bienes retenidos producto del secuestro, \u00a0comisionando para ello al Juzgado 3 Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0a quien se le comision\u00f3 desde la imposici\u00f3n dela medida \u00a0cautelar. Se\u00f1alan que las argumentaciones de esta funcionaria \u00a0se basaron \u00fanicamente en que el Juzgado 30 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas ya hab\u00eda hecho un pronunciamiento \u00a0de fondo al negar la solicitud. Surtido el tr\u00e1mite de la \u00a0segunda instancia, el Juzgado 26 Penal del Circuito confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la juez A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que \u00a0la Juez 43 Penal Municipal no valor\u00f3 las pruebas trasladadas \u00a0tendientes a demostrar que el asunto ya hab\u00eda sido fallado por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, as\u00ed \u00a0como las consideraciones que en esa jurisdicci\u00f3n se hiciera \u00a0por el juez, adem\u00e1s no tuvo en cuenta que en el IRI el se\u00f1or \u00a0Diego Mej\u00eda renunci\u00f3 a sus pretensiones econ\u00f3micas, \u00a0tampoco consider\u00f3 lo dicho por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn el 13 de julio de 2016, esto es que los asuntos \u00a0correspondientes a los dineros secuestrados del apartamento deb\u00edan \u00a0tramitarse por la v\u00eda civil. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que la \u00a0juez al ordenar la entrega de los dineros secuestrados a favor de \u00a0Diego Mej\u00eda le est\u00e1 dando validez a la promesa de \u00a0compraventa que ya fue declarada nula en la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, es decir, se trata de un asunto que ya hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, Considera adem\u00e1s que la juez omiti\u00f3 que \u00a0Diego Mej\u00eda y Gloria Escobar Restrepo tan solo figuran como \u00a0titulares del inmueble desde el a\u00f1o 2016 en virtud de un \u00a0t\u00edtulo que surgi\u00f3 despu\u00e9s de 18 a\u00f1os de \u00a0posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Elena Escobar Restrepo, \u00a0lo cual fue tambi\u00e9n reconocido por el juez civil que conoci\u00f3 \u00a0el asunto, es decir desde el mes del secuestro (julio 2012) al 20 de \u00a0enero de 2016; los se\u00f1ores Gloria Escobar y Diego Mej\u00eda \u00a0no ten\u00edan ning\u00fan t\u00edtulo, lo cual quiere decir \u00a0que no ten\u00eda ninguna raz\u00f3n la juez para entregarles los \u00a0dineros a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0consideran que la Juez 43 Penal Municipal desatendi\u00f3 la orden \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, la \u00a0cual fue devolver las cosas al estado anterior a la escritura 4955 \u00a0del 23 de julio de 2008; d\u00e1ndole fuerza a un certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad queda cuenta del registro de la escritura \u00a0p\u00fablica No. 2477 cuyo registro se efectu\u00f3 el 21 de \u00a0enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicitan como medida cautelar que mientras se surte el \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, se ordene al \u00a0comisionado Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed y a \u00a0la secuestre Mar\u00eda Elena Mu\u00f1oz la devoluci\u00f3n de \u00a0los dineros secuestrados as\u00ed como la devoluci\u00f3n \u00a0material del inmueble, ya que todos los jueces penales que conocieron \u00a0la solicitud remitieron el caso a la jurisdicci\u00f3n civil, la \u00a0cual se pronunci\u00f3, y la medida que fue impuesta por un juez \u00a0penal debe levantarse por uno de la misma especialidad. \u00a0Adicionalmente, solicitan que en el evento en que la Sala determine \u00a0que el Juzgado 43 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas no \u00a0era competente para efectuar el levantamiento de la medida cautelar, \u00a0defina entonces la competencia y ordene la devoluci\u00f3n a su \u00a0favor de los dineros secuestrados por los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento del inmueble y la entrega material del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia de 24 de abril de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el demandante, tras considerar que las decisiones \u00a0cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, \u00a0compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, \u00a0frente a la normatividad que regula el debate jur\u00eddico \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de las autoridades accionadas, sin \u00a0que ello constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0presunta falta de competencia del fallador objetado para tramitar y \u00a0resolver la postulaci\u00f3n consistente en el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas en el proceso \u00a0penal donde resultaron condenados los libelistas por el delito de \u00a0estafa, \u00a0lo cual acarrear\u00eda nulidad dentro de lo actuado, explic\u00f3 \u00a0el Tribunal que los interesados dejaron de satisfacer el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, comoquiera que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento (\u2026) manifestaron tal causal de \u00a0incompetencia en la audiencia celebrada ante la Juez 43 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas ni en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo \u00a0que, cuando los desembargos no son efectuados dentro de los supuestos \u00a0contemplados en el precepto 96 de la Ley 906 de 2004, surge un vac\u00edo \u00a0normativo acerca de la competencia para decidir al respecto, pues \u00ablo \u00a0cierto es que tampoco puede permanecer vigente indefinidamente el \u00a0embargo y secuestro y, para el efecto, habr\u00e1 que remitirse a \u00a0la cl\u00e1usula general de competencia de los jueces de control de \u00a0garant\u00edas contenida en los art\u00edculos 153 y 154 del \u00a0C.P.P.\u00bb; \u00a0con lo cual se advierte la facultad que ostentan para dirimir tales \u00a0situaciones (CSJ AP6750-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn acert\u00f3 o \u00a0no al desestimar el amparo invocado por Beatriz \u00a0Elena Escobar Restrepo y \u00a0Carlos Alberto Valenzuela Charry, \u00a0pues dispuso que el \u00a0Juzgado \u00a043 \u00a0Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0capital de Antioquia no \u00a0incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al levantar el embargo y secuestro decretado en la causa que ellos \u00a0resultaron condenados por el delito de estafa, \u00a0medidas que reca\u00edan sobre los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0del inmueble identificado con el FMI 001-990290, as\u00ed como la \u00a0posterior entrega de esos dineros en favor de Diego Alonso Mej\u00eda \u00a0y Gloria Benilda Escobar \u00a0Restrepo (v\u00edctimas en ese asunto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obedece a que la mencionada Corporaci\u00f3n arguy\u00f3 \u00a0que el referido fallador singular, contrario a lo sostenido por los \u00a0accionantes, valor\u00f3 razonablemente los elementos de juicio \u00a0allegados a la audiencia que desemboc\u00f3 en la citada decisi\u00f3n, \u00a0con lo cual no desconoci\u00f3 el principio de la cosa juzgada, \u00a0pese a que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil hubo un \u00a0pronunciamiento que los beneficiaba, en tanto los calificaba de \u00a0poseedores del citado predio, aunado a que la presunta falta de \u00a0competencia de dicho funcionario para resolver la situaci\u00f3n \u00a0planteada no fue alegada en el marco de la actuaci\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido reiterativa en \u00a0indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado el precedente constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior \u00a0(CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Beatriz \u00a0Elena Escobar Restrepo y \u00a0Carlos Alberto Valenzuela Charry, \u00a0puesto \u00a0que incumplieron la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el mecanismo de la \u00a0apelaci\u00f3n, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la \u00a0decisi\u00f3n refutada, en punto al levantamiento del embargo y \u00a0secuestro que reca\u00eda sobre los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento del inmueble identificado con el FMI \u00a0001-990290, as\u00ed como la posterior entrega de esos dineros en \u00a0favor de Diego Alonso Mej\u00eda y Gloria Benilda Escobar \u00a0Restrepo1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, los accionantes, pese a que \u00a0activaron el aludido medio de defensa con el objeto de refutar la \u00a0citada determinaci\u00f3n en lo concerniente a la falta de \u00a0competencia del juez de control de garant\u00edas para \u00aboficiar \u00a0a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos en relaci\u00f3n \u00a0con la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente\u00bb, \u00a0dejaron de atacar aquel aspecto de la providencia (medidas \u00a0cautelares), con el prop\u00f3sito de obtener por esa v\u00eda el \u00a0estudio de fondo de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudieron los memorialistas \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los libelistas no \u00a0pueden valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, seg\u00fan \u00a0el informe rendido por el Juzgado \u00a043 \u00a0Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0capital de Antioquia, \u00a0ha cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto \u00a0por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0segunda inconformidad de los interesados, consistente en que el \u00a0Juzgado 43 \u00a0Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0capital de Antioquia no era competente para resolver dicha situaci\u00f3n, \u00a0sino la jurisdicci\u00f3n civil, se advierte que, conforme lo \u00a0dispuso el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0los memorialistas tampoco satisficieron el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, comoquiera que en ning\u00fan momento manifestaron \u00a0tal causal de nulidad en la audiencia celebrada ante dicha autoridad \u00a0o en el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, m\u00e1xime cuando no se \u00a0observa la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, conforme \u00a0las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y \u00a0necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n suministrada por el titular del Juzgado 26 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8062-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104757 \u00a0 Acta 148. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes Beatriz \u00a0Elena Escobar Restrepo y \u00a0Carlos Alberto Valenzuela Charry, \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}