{"id":49006,"date":"2023-09-14T21:54:35","date_gmt":"2023-09-14T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8061-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:35","slug":"stp8061-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8061-2019\/","title":{"rendered":"STP8061-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8061-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104805 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad Actividades \u00a0de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo proferido el \u00a0pasado 3 de abril por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes en el plenario que dio origen al presente \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de los interesados fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or \u00d3scar Javier Toro Cruz instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en su contra; que el asunto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio; que el 15 \u00a0de julio de 2015, Carlos Alfonso Puentes Torres, en su calidad de \u00a0suplente del representante legal de la sociedad procedi\u00f3 a \u00a0notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, y el d\u00eda \u00a030 del citado mes y a\u00f1o, el abogado Jos\u00e9 Luis Acosta \u00a0Moreno, apoderado judicial \u00a0de la empresa, radic\u00f3 escrito de \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0el 2 de diciembre de 2015, el apoderado Jos\u00e9 Luis Acosta \u00a0Moreno renunci\u00f3 al poder conferido, por lo que el juzgado de \u00a0conocimiento por auto del 7 de marzo de 2016, resolvi\u00f3 entre \u00a0otros asuntos, inadmitir la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0allegada, as\u00ed como reconocer personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0al apoderado inicialmente constituido por la demandada, y aceptar la \u00a0renuncia presentada por este a dicho poder. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el 6 de abril de 2017, el doctor Jos\u00e9 Luis Acosta Moreno \u00a0radic\u00f3 ante el juzgado, \u00abuna serie de documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios con la firma de abogados Enlaw [\u2026]\u00bb, aun \u00a0sabiendo que hab\u00eda sido aceptada su renuncia; que pese a ello, \u00a0por auto del 5 de diciembre de 2016, el despacho judicial resolvi\u00f3 \u00a0\u00abtener por no contestada la demanda por parte de la Compa\u00f1\u00eda, \u00a0en virtud de no haberse subsanado oportunamente, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el abogado Jos\u00e9 Luis Acosta Moreno en ning\u00fan \u00a0momento comunic\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda su decisi\u00f3n \u00a0de renunciar al poder, ni mucho menos radic\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0alguna que permitiera corroborar esa situaci\u00f3n, pues de \u00a0haberlo hecho se hubiera buscado su reemplazo, para evitar el da\u00f1o \u00a0que pudiere causar una decisi\u00f3n judicial inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que \u00absi en el proceso hubiera tenido aplicaci\u00f3n lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 69 del CPC (sic) \u00a0y no el art\u00edculo 76 del CGP (sic), \u00a0no se llev\u00f3 a cabo por parte del Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Villavicencio, el procedimiento de notificaci\u00f3n \u00a0mediante telegrama a la Compa\u00f1\u00eda sobre la comunicaci\u00f3n \u00a0de la renuncia del profesional Jos\u00e9 Luis Acosta Moreno, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 \u00a0de marzo de 2016, fundamentada en el numeral 4.\u00ba del art\u00edculo \u00a0133 del CGP, tras considerar que en presente asunto se dio indebida \u00a0representaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que por auto del 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Villavicencio declar\u00f3 no probada la nulidad \u00a0con el argumento de que \u00ablas normas aplicables en el presente \u00a0asunto eran las del C\u00f3digo Procesal Civil, comoquiera que el \u00a0presente asunto fue radicado con anterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del CGP; que de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a069 del CPC, para poner fin al poder era necesario enviar la \u00a0respectiva comunicaci\u00f3n al poderdante o sustituidor haci\u00e9ndole \u00a0saber de la renuncia, situaci\u00f3n que como se evidencia en la \u00a0documental que reposa en el expediente no se present\u00f3 y por \u00a0tanto, el abogado Jos\u00e9 Luis Acosta Moreno sigui\u00f3 \u00a0ostentando la representaci\u00f3n dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n \u00a0y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por \u00a0pronunciamiento del 27 de febrero de 2019, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00absi las autoridades judiciales accionadas insisten en que \u00a0la norma procedimental aplicable es la que corresponde a la prevista \u00a0en el art\u00edculo 69 del CPC, pues lo cierto es que se est\u00e1n \u00a0apegando a un exceso ritual manifiesto en el sentido de aplicar \u00a0literalmente la norma, en tanto que se pretende subsanar el hecho de \u00a0que no se haya remitido comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de \u00a0renuncia a su poderdante mediante telegrama del juzgado, con el hecho \u00a0del poder que se radic\u00f3 posteriormente hasta el d\u00eda 17 \u00a0de marzo de 2017 con la constituci\u00f3n de un nuevo apoderado, \u00a0para validar las actuaciones que conllevaron a que se tuviera por no \u00a0contestada la demanda, vulnerando de esta manera un derecho \u00a0sustancial [\u2026]\u00bb, pues lo cierto era que la Compa\u00f1\u00eda \u00a0se encontraba para ese momento, sin representaci\u00f3n judicial; \u00a0asimismo, destac\u00f3 que si los despachos acusados hubieran sido \u00a0diligentes, debieron haber negado \u00abla renuncia que present\u00f3 \u00a0al poder el abogado Jos\u00e9 Luis Acosta Moreno s\u00f3lo hasta \u00a0cuando se presentaran las comunicaciones de renuncia al poder a su \u00a0representada, lo cual s\u00f3lo hizo despu\u00e9s de que ya se le \u00a0hab\u00eda aceptado la renuncia, todo lo cual permiti\u00f3 que \u00a0la subsanaci\u00f3n a la contestaci\u00f3n de la demanda no se \u00a0pudiera hacer en tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se \u00abrevoquen integralmente los \u00a0autos proferidos el d\u00eda 28 de noviembre de 2017 y 26 de \u00a0febrero de 2019, y en su lugar se disponga a ordenar que se declare \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 7 de marzo \u00a0de 2016, en que se acept\u00f3 la renuncia del apoderado Jos\u00e9 \u00a0Luis Acosta Moreno y se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0subsanar la contestaci\u00f3n de la demanda, o en su defecto, desde \u00a0el d\u00eda 5 de diciembre de 2016, fecha en la cual el juzgado \u00a0emiti\u00f3 auto en que: i) tuvo por no contestada la demanda en \u00a0virtud de no haber sido subsanada oportunamente y ii) se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para audiencia de conciliaci\u00f3n para el 13 de julio de \u00a02017 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 3 de abril de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al estimar que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n del Tribunal accionado, sin que ello constituya \u00a0alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, a trav\u00e9s de apoderada especial, quien \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y \u00a0enfatiz\u00f3 en que el A \u00a0quo \u00a0constitucional omiti\u00f3 \u00abdarle \u00a0relevancia al hecho de que el juzgado segundo laboral de \u00a0Villavicencio en ning\u00fan momento comunic\u00f3 a mi \u00a0representada por telegrama conforme el art\u00edculo 69 del CPC, \u00a0sobre la renuncia del apoderado, trasladando los efectos de dicha \u00a0negligencia a mi representada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 o no al desestimar el amparo \u00a0invocado por la sociedad Actividades \u00a0de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., \u00a0dentro del asunto cuestionado, pues dispuso que la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no incurri\u00f3 en \u00a0\u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, consistente en negar la nulidad propuesta por \u00a0la interesada a partir del prove\u00eddo adiado 7 de marzo de 2016 \u00a0-mediante \u00a0el cual el citado fallador singular inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al \u00a0apoderado inicialmente constituido por la empresa y acept\u00f3 la \u00a0renuncia presentada por ese profesional del derecho a dicho poder-, \u00a0comoquiera que consider\u00f3 razonable aquel interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, pues la misma contiene motivos razonables, porque, \u00a0para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0argumentos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la autoridad \u00a0accionada arguy\u00f3 \u00a0que las \u00a0disposiciones aplicables al mencionado asunto eran las contenidas en \u00a0el C.P.C., \u00abtoda \u00a0vez que al momento en que se radic\u00f3 la demanda, esto es, al 22 \u00a0de julio de 2014, a\u00fan no se encontraba en vigencia el CGP en \u00a0este Distrito Judicial [\u2026]\u00bb, \u00a0pues la entrada en vigencia del citado compendio se dio a partir del \u00a01.\u00b0 de enero de 2016, seg\u00fan lo dispuesto por Acuerdo \u00a0PSAA15-10392 del 1.\u00b0 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que la demanda fue contestada por la sociedad \u00a0Actividades \u00a0de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., \u00a0el \u00a030 de julio de 2015, por medio del apoderado inicialmente \u00a0constituido, y la renuncia fue recibida en el juzgado el 3 de \u00a0diciembre de la referida anualidad, por lo que, sin lugar a dudas, la \u00a0normatividad que reg\u00eda para la determinaci\u00f3n de los \u00a0efectos de dicha renuncia, era la consagrada en el art\u00edculo 69 \u00a0del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al \u00a0estudiar los requisitos contemplados en el citado art\u00edculo \u00a0para poner fin al poder, es decir, que se notificara por estado el \u00a0auto que aceptaba la renuncia y que dicha decisi\u00f3n se \u00a0comunicara al poderdante o sustituidor, a fin de que el mismo \u00a0designara un nuevo apoderado, encontr\u00f3 que el juzgado acusado \u00a0\u00abno \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad alguna en el auto de fecha 7 de \u00a0marzo de 2016, notificado a las partes legalmente por estado, [\u2026], \u00a0pues para la aceptaci\u00f3n de la renuncia no era requisito previo \u00a0que se hubiera enviado la comunicaci\u00f3n a la sociedad \u00a0poderdante enter\u00e1ndola de la renuncia, por lo que en dicho \u00a0auto se dispuso el env\u00edo de aquella. Asunto distinto es que \u00a0para que se entienda terminado el poder, es decir, para que la \u00a0renuncia aceptada surta efectos, tuviera que enterarse al poderdante \u00a0en la forma prevista en el art\u00edculo 69 del CPC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precis\u00f3 que \u00aba \u00a0pesar de que la mencionada comunicaci\u00f3n no se envi\u00f3, el \u00a0poder conferido para este proceso al abogado Jos\u00e9 Luis Acosta \u00a0Moreno finaliz\u00f3 el d\u00eda 17 de marzo de 2017, [\u2026]\u00bb, \u00a0fecha \u00a0en la que present\u00f3 ante el Juzgado el nuevo poder otorgado por \u00a0la sociedad demandada para su representaci\u00f3n en este proceso, \u00a0toda vez que el memorial radicado el 6 de abril de 2016, por el \u00a0abogado de Acosta Moreno, no surti\u00f3 los efectos que este \u00a0pretend\u00eda, dado que \u00aben \u00a0ninguno de los documentos anexados se inform\u00f3 a la sociedad \u00a0demandada sobre la renuncia al poder que present\u00f3 el apoderado \u00a0en el proceso el d\u00eda 3 de diciembre de 2015, [\u2026] a \u00a0pesar de afirmarse lo contrario en el escrito presentado [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, concluy\u00f3 que no era cierto que la sociedad Actividades \u00a0de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., \u00a0hubiera estado sin representaci\u00f3n judicial, como consecuencia \u00a0de la renuncia que present\u00f3 su apoderado judicial inicial, ya \u00a0que este continu\u00f3 represent\u00e1ndola en el proceso hasta \u00a0cuando su poder se entendi\u00f3 revocado ante la presentaci\u00f3n \u00a0del mandato que le fue conferido a la nueva apoderada, pues la \u00a0renuncia que hab\u00eda sido aceptada por el Juzgado de \u00a0conocimiento no surti\u00f3 efecto alguno, por no haberse enviado \u00a0la comunicaci\u00f3n respectiva a la poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, bajo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la \u00a0sociedad Actividades \u00a0de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8061-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104805 \u00a0 Acta \u00a0148. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad Actividades \u00a0de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}