{"id":49005,"date":"2023-09-14T21:54:35","date_gmt":"2023-09-14T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8060-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:35","slug":"stp8060-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8060-2019\/","title":{"rendered":"STP8060-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8060-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0104789 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de Chilco \u00a0Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A.S., \u00a0E.S.P, \u00a0y Chilco \u00a0Metalmec\u00e1nica S.A.S., \u00a0frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva \u00a0y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a GAS \u00a0PA\u00cdS S.A., y CIA S.C.A. \u00a0 y a Jorge \u00a0S\u00e1nchez Pahuence. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para lo que interesa en el presente asunto, como situaciones f\u00e1cticas \u00a0trascendentales se refirieron en el escrito tutelar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que el se\u00f1or \u00a0Jorge S\u00e1nchez Pahuence radic\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra GAS PAIS S.A., y PRODIGAS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO \u00a0PCTA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo, junto con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa y el pago de los dem\u00e1s emolumentos \u00a0dejados de percibir, demanda que por reparto correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que la \u00a0autoridad judicial emiti\u00f3 decisi\u00f3n el 29 de octubre de \u00a02008, accediendo a las pretensiones incoadas; prove\u00eddo que fue \u00a0confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que el 18 de \u00a0febrero de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago contra las vencidas en el juicio \u00a0ordinario, actuaci\u00f3n que fue notificada en ESTADO, aun cuando \u00a0el art\u00edculo 41 y 108 del C.P.L., y de la S.S., estableci\u00f3 \u00a0que deb\u00eda ser personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4) Que pasados \u00a0m\u00e1s de 7 a\u00f1os, en auto del 19 de octubre de 2017, el \u00a0juzgado requiri\u00f3 a las sociedades aqu\u00ed accionantes, a \u00a0fin de que bridaran (sic) informaci\u00f3n frente a la venta y \u00a0adquisici\u00f3n que hizo LIPIGAS sobre la empresa denominada GAS \u00a0PA\u00cdS S.A., de lo cual se inform\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0celebrado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS Y CESI\u00d3N DE \u00a0PASIVOS Y CONTRATOS el 22 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5) Que el 5 de \u00a0marzo de 2018, la parte actora solicit\u00f3 al juzgado, se tuviese \u00a0a CHILCO METALMEC\u00c1NICA S.A.S., y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y \u00a0ENERG\u00cdA S.A.S E.S.P., como sucesores procesales, \u00a0fundament\u00e1ndose en una presunta escisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda \u00a0GAS PA\u00cdS Y CIA E.S.P., por la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0de fecha 22 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6) Que el 23 de \u00a0mayo de 2018, en providencia notificada en ESTADO, el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Neiva, tuvo a CHILCO METALMEC\u00c1NICA \u00a0S.A.S., y a CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERG\u00cdA S.A.S \u00a0E.S.P., como sucesores procesales. \u00a0<\/p>\n<p>7) Que el 17 de \u00a0julio de 2018, contra dicho auto, se present\u00f3 por las citadas \u00a0empresas recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio apelaci\u00f3n; \u00a0que el 1\u00b0 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Neiva resuelve no reponer la decisi\u00f3n, al \u00a0considerar que las sociedades aqu\u00ed accionantes son sucesores \u00a0procesales, en virtud del contrato de compraventa de activos y cesi\u00f3n \u00a0de pasivos, celebrado el 22 de diciembre de 2010 y, neg\u00f3 el \u00a0recurso de alzada por no ser el auto susceptible del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8) Que el 6 de \u00a0agosto de 2018, interpusieron el recurso de queja, y el Tribunal, el \u00a019 de septiembre siguiente, declar\u00f3 bien denegado el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n formulado por CHILCO METALMEC\u00c1NICA S.A.S., \u00a0y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERG\u00cdA S.A.S., E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>9) Que el 27 de \u00a0septiembre de 2018, el apoderado de GAS PA\u00cdS S.A., y CIA \u00a0S.C.A., solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto \u00a0del 18 de febrero de 2010, por la violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0petici\u00f3n que se neg\u00f3 el 18 de octubre de esa misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>10) Que el 23 \u00a0de octubre de 2018, ante el juzgado accionado GAS PA\u00cdS S.A., y \u00a0CIA S.C.A., interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del \u00a0prove\u00eddo anterior, toda vez que el mandamiento de pago debi\u00f3 \u00a0notificarse personalmente y no por ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0precedente, solicitan a trav\u00e9s de la v\u00eda preferente, \u00a0entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0declare nulo de pleno derecho el auto de fecha 23 de mayo de 2018, en \u00a0el que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, declara como \u00a0sucesores procesales a CHILCO METALMC\u00c1NICA S.A.S. y CHILO \u00a0DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERG\u00cdA S.A.S. E.S.P (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 27 de febrero de 2019 neg\u00f3 la \u00a0dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por el \u00a0apoderado de Chilco \u00a0Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A.S., \u00a0E.S.P, \u00a0y Chilco \u00a0Metalmec\u00e1nica S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se configuraban los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad de la tutela, puesto que, el prove\u00eddo \u00a0confutado data del 23 de mayo de 2018 y la presente acci\u00f3n se \u00a0interpuso nueve meses despu\u00e9s y, actualmente est\u00e1 \u00a0pendiente por resolverse la apelaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0auto del 18 de octubre de 2018, mediante el cual se neg\u00f3 la \u00a0nulidad presentada por el apoderado de GAS PA\u00cdS S.A., y CIA \u00a0S.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo \u00a0de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias de protecci\u00f3n judicial (CSJ \u00a0STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, \u00a0Rad.97235; entre otros), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas fundamentales por medio de la providencia del 23 de \u00a0mayo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Neiva, mediante la cual se determin\u00f3 como sucesores procesales \u00a0a Chilco \u00a0Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A.S., \u00a0E.S.P, \u00a0y Chilco \u00a0Metalmec\u00e1nica S.A.S., \u00a0auto contra el que se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, sin que estos prosperaran, por lo que se \u00a0radic\u00f3 queja, misma que fue declarada bien negada por parte de \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva -19 \u00a0de septiembre de 2018-, \u00a0esto dentro del tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0emitida en el proceso declarativo identificado con el radicado \u00a0N\u00ba.10013105001200700341. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a dicho planteamiento, se ha de precisar que lo que busca el actor \u00a0mediante esta demanda es que se decrete la nulidad del auto en \u00a0menci\u00f3n, sin embargo, con la informaci\u00f3n allegada por \u00a0las partes, y la revisi\u00f3n realizada en la p\u00e1gina web de \u00a0la Rama Judicial2, \u00a0se constat\u00f3 que contra tal prove\u00eddo se present\u00f3 \u00a0solicitud de nulidad, la cual fue despachada desfavorablemente -18 de \u00a0octubre de 2018-, por lo que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se encuentra actualmente pendiente por ser resuelto. Es \u00a0decir, cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios para \u00a0insistir en la procedencia de sus petitum. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela presentada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0entonces, se encuentra restringida la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las v\u00edas \u00a0ordinarias, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 segundo cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 cuaderno tercero de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8060-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0104789 \u00a0 Acta \u00a0148. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de Chilco \u00a0Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A.S., \u00a0E.S.P, \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}