{"id":49004,"date":"2023-09-14T21:51:57","date_gmt":"2023-09-14T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp805-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:57","slug":"stp805-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp805-2019\/","title":{"rendered":"STP805-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP805-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101856 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por el \u00a0prenombrado frente a la Fiscal\u00eda \u00a082\u00aa Seccional de Cali y otros, \u00a0por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Del intrincado \u00a0escrito de tutela y de las pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional la Sala extracta como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que JIMMY ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ se encuentra actualmente \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Valledupar, purgando la pena de 33 a\u00f1os y \u00a04 meses de prisi\u00f3n impuesta en su contra por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en \u00a0sentencia del 1\u00ba de febrero de 2011 que lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que las autoridades penitenciarias han desconocido flagrantemente sus \u00a0garant\u00edas procesales por cuanto lo tienen recluido en un lugar \u00a0alejado de su n\u00facleo familiar, pues considera que \u00ab[sus] \u00a0garant\u00edas judiciales estar\u00edan m\u00e1s seguras si \u00a0[\u00e9l] estuviera en Cali \u2013 Valle, Villahermosa\u00bb; \u00a0sumado a que omiten el deber de trasladarlo de manera oportuna a las \u00a0diligencias judiciales a las que debe asistir. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que requiere de la asignaci\u00f3n de un profesional del derecho \u00a0que le proporcione asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento \u00a0t\u00e9cnico-jur\u00eddico para gestionar la defensa de sus \u00a0derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en repetidas ocasiones ha solicitado el desarchivo de los \u00a0procesos penales con radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a076001-60-00-199-2014-00581-001 \u00a0y n.\u00b0 76001-60-00-199-2017-01097-002 \u00a0iniciados con ocasi\u00f3n de las denuncias que ha instaurado \u00a0contra la se\u00f1ora Leidy Yulieth Torres Calapsu y su hermana, \u00a0por el delito de falso testimonio en raz\u00f3n a las \u2013seg\u00fan \u00a0el quejoso\u2013 falsas declaraciones que rindieron en el marco de \u00a0la causa criminal 76001-60-00-193-2008-02523-00, las cuales indujeron \u00a0en error al Juez y provocaron que emitiera sentencia condenatoria en \u00a0su contra; sin embargo \u2013reproch\u00f3\u2013 no ha obtenido \u00a0respuesta favorable a sus pretensiones, pese a que cuenta con nuevos \u00a0elementos probatorios para reactivar las investigaciones, entre \u00a0ellos, los testimonios que se rindieron ante el Juzgado 15 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, en el \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 76001-60-00-193-2008-02523-00. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que cuenta con medios de convicci\u00f3n para acreditar que la \u00a0sentencia de condena proferida en su contra se fund\u00f3 \u00aben \u00a0prueba falsa\u00bb, \u00a0concretamente \u00aben \u00a0un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico del 22-04-2008\u00bb \u00a0con im\u00e1genes que no se corresponden con la realidad, raz\u00f3n \u00a0por la cual considera que es menester la revisi\u00f3n del aludido \u00a0fallo, pues asegur\u00f3: (a) \u00a0que actu\u00f3 en defensa propia y no efectu\u00f3 el disparo que \u00a0seg\u00f3 la vida de la v\u00edctima \u00aba \u00a0quema ropa\u00bb, \u00a0(b) \u00a0que no es cierto que el fallecido se encontrara en estado de \u00a0indefensi\u00f3n y (c) \u00a0que no emprendi\u00f3 la huida en una motocicleta como falsamente \u00a0lo testificaron Leidy Yulieth Torres Calapsu y su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo expuesto \u00a0JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia: en \u00a0primer lugar, \u00a0disponga la debida notificaci\u00f3n de la fijaci\u00f3n de fecha \u00a0y hora de las diligencias judiciales a las que deba comparecer; en \u00a0segundo lugar, \u00a0ordene la designaci\u00f3n inmediata de un defensor p\u00fablico \u00a0que le brinde asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento en la defensa \u00a0de sus intereses procesales; en \u00a0tercer lugar, \u00a0decrete el desarchivo de las indagaciones preliminares con radicaci\u00f3n \u00a076001-60-00-199-2014-00581-00 \u00a0y 76001-60-00-199-2017-01097-00; \u00a0y finalmente, \u00a0que se le permita aportar las pruebas recaudadas ante el Juzgado \u00a015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali \u00a0y la declaraci\u00f3n de Carlos Ismael Romero Montenegro, con el \u00a0fin de promover una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, con fundamento \u00a0en las causales 3\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 192 del C.P.P., \u00a0en contra de la sentencia de condena del 1\u00ba de febrero de 2011 \u00a0proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0inicialmente fue radicada ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e13, \u00a0que mediante auto del 6 de agosto de 20184 \u00a0dispuso remitir la actuaci\u00f3n, por competencia, a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; \u00a0empero dicha Corporaci\u00f3n5, \u00a0en prove\u00eddo del 13 de agosto del a\u00f1o en curso6, \u00a0tras considerar que el actor cuestion\u00f3 indistintamente \u00a0autoridades judiciales con sede en las ciudades de Cali y Valledupar, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOrdenar la expedici\u00f3n \u00a0de copias de la tutela y la remisi\u00f3n inmediata de cada una de \u00a0ellas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle, y a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que resuelvan, \u00a0como en derecho corresponda, la demanda de tutela de JIMMY ALBERTO \u00a0FORY GONZ\u00c1LEZ, cada una dentro de sus competencias, previa \u00a0comunicaci\u00f3n a los interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fue as\u00ed \u00a0entonces que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, por auto del 21 de agosto de 20187, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda en lo que tiene que ver \u00a0con los reproches formulados contra el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Penales, del Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, de la Fiscal\u00eda 82 Seccional y de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, todas ellas con sede \u00a0en Cali. Igualmente, integr\u00f3 al contradictorio a la se\u00f1ora \u00a0Leidy Yulieth Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0esto es, el 27 de agosto de 20188, \u00a0vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de agosto \u00a0de 20189, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por el \u00a0accionante, la que una vez conocida por esta Corporaci\u00f3n, ante \u00a0la indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u2013Auto \u00a0ATP1970-2018, \u00a011 OCT. 2018-, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, \u00a0dejando salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0anterior, mediante auto del 29 de noviembre de 2018, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial del Cali, vincul\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a074 Seccional y los Juzgados 2, 12 y 17 Penales Municipales con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el curso de \u00a0la actuaci\u00f3n se pronunciaron las siguientes autoridades: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Cali, \u00a0Cristhian Alberto Serna Muriel10, \u00a0inform\u00f3 que revisado el Registro de Actuaciones Justicia Siglo \u00a0XXI se estableci\u00f3 que contra JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ \u00a0se sigui\u00f3 la investigaci\u00f3n con radicado SPOA n.\u00b0 \u00a076001-60-00-193-2008-02523-00 \u00a0por los delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento se realizaron ante el Juzgado 21 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el se\u00f1or FORY \u00a0GONZ\u00c1LEZ acept\u00f3 \u00a0cargos por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se dispuso la ruptura de la unidad procesal dando \u00a0apertura al proceso con radicado 76001-60-00-000-2009-00075-00, \u00a0en el marco del cual el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Cali, profiri\u00f3 sentencia de condena el 13 \u00a0de marzo de 2009, en la que le impuso al prenombrado la pena de 64 \u00a0meses de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, al \u00a0igual que el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0en el proceso matriz de homicidio, el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante fallo del 1\u00ba \u00a0de febrero de 2011, declar\u00f3 penalmente responsable a JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ \u00a0por el delito de \u00abhomicidio \u00a0con circunstancias de agravaci\u00f3n, con el aumento del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004\u00bb, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena de 33 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Determinaci\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del \u00a027 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0si bien contra el fallo del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0Penal de esta Corte, mediante decisi\u00f3n del 12 de diciembre de \u00a02011 inadmiti\u00f3 la demanda. Por esa raz\u00f3n, una vez las \u00a0diligencias retornaron al Centro de Servicios Judiciales de Cali, una \u00a0vez agotado el tr\u00e1mite administrativo de rigor, el 27 de marzo \u00a0de 2012 se enviaron las piezas procesales pertinentes al reparto de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0en el proceso con radicado 76001-60-00-193-2008-02523-00 \u00a0\u2013es decir, \u00a0la causa que se adelant\u00f3 por el punible de homicidio\u2013 \u00a0se ha llevado a cabo el registro de las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Solicitud de audiencia de recepci\u00f3n de testimonios de fecha 23 \u00a0de julio de 2013, resuelta de fondo en vista p\u00fablica del 23 de \u00a0octubre de 2014, por el Juzgado 15 Penal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Solicitud de audiencia de recepci\u00f3n de testimonios de fecha 8 \u00a0de noviembre de 2014, resuelta negativamente por auto de c\u00famplase \u00a0del 6 de enero de 2015 proferido por el Juzgado 8\u00ba Penal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Solicitud de audiencia de recepci\u00f3n de testimonios de fecha 5 \u00a0de enero de 2015, resuelta de manera negativa por el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Solicitud de audiencia de desarchivo de fecha 6 de abril de 2015, la \u00a0cual fue posteriormente retirada por el se\u00f1or JIMMY ALBERTO \u00a0FORY GONZ\u00c1LEZ, por manera que el Juzgado 8\u00ba Penal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante constancia \u00a0del 12 de junio de 2015, orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n \u00a0al Centro de Servicios Judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Solicitud de audiencia de recepci\u00f3n de testimonios de fecha 8 \u00a0de octubre de 2015, resuelta de fondo en vista p\u00fablica del 25 \u00a0de enero de 2016, por el Juzgado 15 Penal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Solicitudes de audiencia de recepci\u00f3n de testimonios de fecha \u00a023 de agosto y 7 de noviembre de 2017, las cuales fueron acumuladas y \u00a0luego de varias vicisitudes se asignaron al Juzgado 11 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0autoridad que en vista p\u00fablica que tuvo lugar el 11 de enero \u00a0de 2018 despach\u00f3 negativamente las peticiones; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Solicitud de audiencia de desarchivo de fecha 18 de enero de 2018, la \u00a0cual fue rechazada de plano mediante auto del 26 de febrero de 2018 \u00a0proferido por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0manifest\u00f3 que el aplicativo Justicia XXI tambi\u00e9n da \u00a0cuenta de la existencia de dos investigaciones m\u00e1s en las que \u00a0el se\u00f1or JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ \u00a0fungi\u00f3 como denunciante, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>La primera de \u00a0ellas identificada con el radicado 76001-60-00-199-2013-00776-00, \u00a0en el marco de la cual: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 26 de junio de 2015 se radic\u00f3 por parte del se\u00f1or \u00a0JIMMY ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ una solicitud de desarchivo, la \u00a0cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, autoridad que \u00a0en audiencia preliminar del 10 de marzo de 2016, resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la pretensi\u00f3n del petente, quien interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 16 de marzo de 2016, le fue asignada la segunda instancia al \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali. Despacho judicial que \u00aben \u00a0audiencia de recurso de queja\u00bb \u00a0del 6 de mayo de 2016 resolvi\u00f3 \u00ababstenerse \u00a0de conocer por improcedente el recurso de queja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y la segunda, la \u00a0causa que se distingue con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a076001-60-00-199-2014-00581-00, \u00a0en la que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 8 de septiembre de 2017 el se\u00f1or JIMMY ALBERTO FORY \u00a0GONZ\u00c1LEZ formul\u00f3 una petici\u00f3n de desarchivo, \u00a0misma que fue asignada al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali; despacho que en \u00a0audiencia del 28 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0acceder al desarchivo de la investigaci\u00f3n al no existir m\u00e9rito \u00a0probatorio con contundencia jur\u00eddica que desvirtu\u00e9 lo \u00a0hasta aqu\u00ed realizado por el despacho Fiscal 74 Seccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 28 de diciembre de 2017, nuevamente se radic\u00f3 solicitud de \u00a0desarchivo suscrita por el se\u00f1or FORY GONZ\u00c1LEZ, la cual \u00a0se asign\u00f3 al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, de cual no se tiene m\u00e1s registros \u00a0de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 21 de febrero de 2018 JIMMY ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ impetr\u00f3 \u00a0solicitud de desarchivo. Esta vez le correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali; autoridad que se declar\u00f3 incompetente y orden\u00f3 \u00a0remitir la actuaci\u00f3n al reparto de los Juzgados Penales \u00a0Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0Juez Coordinador que el Centro de Servicios Judiciales a su cargo \u00a0cumple funciones administrativas, raz\u00f3n por la cual no tiene \u00a0injerencia en las actuaciones que reclama el se\u00f1or JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0a quien en manera alguna se le han desconocido sus derechos \u00a0fundamentales por parte de esa dependencia, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0dando alcance a la contestaci\u00f3n, mediante oficio 230900, del \u00a030 de 0ctubre de 2018, inform\u00f3 que el d\u00eda 4 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Penal Municipal \u00a0con funciones de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, audiencia \u00a0de desarchivo de proceso \u2013no \u00a0refiere numero de radicado-, \u00a0elevada por el accionante y que fue programada para el 15 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u00a0Juez 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, \u00a0Carlos Alonso Benavides Gamboa11, \u00a0indic\u00f3 que el despacho a su cargo conoci\u00f3 de varias \u00a0audiencias preliminares solicitadas por el se\u00f1or JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ con \u00a0la finalidad de practicar interrogatorio a varios agentes de polic\u00eda \u00a0para aportarlos \u00abal \u00a0recurso de casaci\u00f3n\u00bb; \u00a0precisando que frente a tales solicitudes se adoptaron las decisiones \u00a0que en derecho correspond\u00edan, sin que se hayan desconocido los \u00a0derechos del actor. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 82 Seccional de Cali, \u00a0Liliana Urrea Bonilla12, \u00a0manifest\u00f3 que a ese despacho se le asign\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado SPOA n.\u00b0 \u00a076001-60-00-199-2017-01097-00 \u00a0por el delito de falso testimonio; actuaci\u00f3n en la que JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ \u00a0fungi\u00f3 como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 13 de junio de 2017 se decret\u00f3 el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n; sin embargo, inform\u00f3 que ha recibido por \u00a0parte del actor varias solicitudes de desarchivo que han sido negadas \u00a0y comunicadas en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en la Fiscal\u00eda 74 Seccional de Cali se adelantaron las \u00a0indagaciones con radicado n.\u00b0 76001-60-00-199-2013-00776-00 \u00a0y n.\u00b0 76001-60-00-199-2014-00581-00 \u00a0las cuales tuvieron relaci\u00f3n con denuncias formulas por el \u00a0se\u00f1or JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra las se\u00f1oras Yulieth y Eleana Torres Calapsu por el \u00a0delito de falso testimonio; actuaciones que fueron archivadas el 31 \u00a0de marzo y el 23 de mayo de 2014, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0los hechos que han motivado las denuncias del se\u00f1or FORY \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0se concretan a que \u00ablas \u00a0hermanas Torres Calapsu supuestamente mintieron en las declaraciones \u00a0que rindieron en el tr\u00e1mite del proceso radicado No. \u00a076001-60-00-193-2008-02523 adelantado por la Fiscal\u00eda 33 \u00a0Seccional, en el cual result\u00f3 condenado por el delito de \u00a0homicidio agravado, condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito, fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la queja planteada en el l\u00edbelo de tutela se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es procedente que se ordene el desarchivo de la indagaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-60-00-199-2017-01097-00, \u00a0por cuanto en primer lugar \u00ablos \u00a0hechos denunciados ya fueron conocidos por la Fiscal\u00eda 74 \u00a0Seccional, incluso bajo dos noticias criminales \u00a0\u2013760016000199201300776 en el a\u00f1o 2013 y \u00a0760016000199201400581 en el a\u00f1o 2014\u2013\u00bb \u00a0y en segundo lugar, porque \u00ablos \u00a0hechos relacionados con valoraciones probatorias de los testimonios \u00a0de las se\u00f1oras Torres Calapsu ya fueron debatidos dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal seguido por el delito de Homicidio tanto en \u00a0primera como en segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 en \u00a0consecuencia que se niegue la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La \u00a0titular del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, \u00a0Rose Mary Rinc\u00f3n Restrepo13, \u00a0indic\u00f3 que ese despacho profiri\u00f3 sentencia de condena \u00a0contra JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0el 1\u00ba de febrero de 2011, en el marco del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 76001-60-00-193-2008-02523-00 \u00a0que le adelant\u00f3 por el delito de homicidio con circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la queja del accionante se concreta \u00aba \u00a0la solicitud de desarchivo de un proceso iniciado por la denuncia que \u00a0instaur\u00f3 por falso testimonio contra Leidy Yulieth Torres y en \u00a0donde trae a colaci\u00f3n que este suscrito Juez fue inducido en \u00a0error para proferir dicha sentencia\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or FORY \u00a0GONZ\u00c1LEZ insiste \u00a0en que se lleve a cabo una revisi\u00f3n del fallo de condena y en \u00a0m\u00faltiples ocasiones ha impetrado acciones constitucionales de \u00a0habeas corpus y de tutela, as\u00ed como sendas quejas \u00a0disciplinarias con aquel prop\u00f3sito, incurriendo con ese \u00a0proceder en la conducta que proscribe el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que \u00a0se desvincule del presente tr\u00e1mite al despacho judicial a su \u00a0cargo, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La \u00a0Defensora del Pueblo de la Regional Valle del Cauca, \u00a0Lorena Ivette Mendoza Marmolejo14, \u00a0remiti\u00f3 copia de la respuesta brindada por esa entidad al \u00a0interior del radicado de tutela 20001-22-04-002-2018-00112-00 \u00a0tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar15. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0contestaci\u00f3n16 \u00a0se indic\u00f3 que revisadas las bases de datos de la entidad se \u00a0constat\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Valle \u00a0del Cauca asign\u00f3 a la profesional del derecho \u2013adscrita \u00a0a esa entidad\u2013 \u00a0Marleny Roc\u00edo Trujillo Bola\u00f1os para que asistiera al \u00a0se\u00f1or JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0defensora p\u00fablica que inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]fectivamente \u00a0el caso me fue asignado en agosto 11 de 2017, donde solicita el \u00a0interno el recurso especial de revisi\u00f3n, motivo por el cual \u00a0inmediatamente proced\u00ed a solicitar el proceso que se encuentra \u00a0radicado en la Oficina Jur\u00eddica del INPEC \u2013 Villa \u00a0Hermosa \u2013 Cali, el d\u00eda 15 de agosto de 2017 y me fue \u00a0informado por el funcionario encargado que todo el proceso de FORY \u00a0GONZ\u00c1LEZ, se encontraba en recopilaci\u00f3n total, porque \u00a0estaban realizando resoluci\u00f3n de traslado por orden del \u00a0Director General del INPEC \u2013 Bogot\u00e1 para la ciudad de \u00a0San Juan de Pasto \u2013 Nari\u00f1o, motivo por el cual no pude \u00a0revisar el proceso, igualmente no pude entrevistarme con el interno \u00a0que pernot\u00f3 (sic) los \u00faltimos tiempos en el patio 02 \u00a0del Centro de Reclusi\u00f3n Villa Hermosa ya que para el d\u00eda \u00a016 de agosto de 2017 el interno hab\u00eda sido trasladado a la \u00a0ciudad de Pasto, de igual manera el proceso radicado 2008-02523 a \u00a0cargo del Juzgado 04 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, raz\u00f3n \u00a0por la cual se dio por terminado, para que sea asignado un defensor \u00a0p\u00fablico en la ciudad de San Juan de Pasto \u2013 Nari\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 1\u00ba de enero de 2018, el se\u00f1or FORY \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0peticion\u00f3 a esa Regional de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0\u00absu \u00a0traslado a la C\u00e1rcel Villahermosa de la ciudad de Cali por \u00a0acercamiento familiar\u00bb; \u00a0indicando que sobre el particular se le inform\u00f3 al petente que \u00a0sus requerimientos hab\u00edan sido enviados, por competencia, a la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0y a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Pasto. Igualmente se \u00a0le sugiri\u00f3 que pod\u00eda acudir a la Regional Nari\u00f1o \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo para que le asignara a un abogado \u00a0de oficio que le brinde la asesor\u00eda que necesite. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 19 de febrero de 2018 JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ \u00a0envi\u00f3 nuevo memorial solicitando su traslado hacia un \u00a0Establecimiento Carcelario ubicado en la ciudad de Cali, indicando \u00a0que el INPEC \u00a0lo ten\u00eda recluido en Valledupar. Al respecto, \u2013precis\u00f3 \u00a0la funcionaria\u2013 \u00a0de una parte, que se le se reiter\u00f3 al peticionario que las \u00a0solicitudes de traslado debe formularlas ante la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC \u00a0y de otro lado, se corri\u00f3 traslado del memorial a la Regional \u00a0Cesar de la Defensor\u00eda \u00abpor \u00a0competencia funcional y territorial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0concluy\u00f3 que la dependencia a su cargo ha actuado dentro del \u00a0marco de sus competencias, sin desconocer derecho fundamental alguno \u00a0al accionante y en esa medida solicit\u00f3 la improcedencia de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La \u00a0Juez 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, \u00a0Martha Ruth Gir\u00f3n Romero17, \u00a0inform\u00f3 que conforme a la solicitud elevada por el accionante, \u00a0en sesiones del 23 de octubre y 28 de noviembre de 2017, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de desarchivo de la investigaci\u00f3n con rad. \u00a07600160001992014-00581-00, contra la que no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el \u00a025 de enero de 2016, neg\u00f3 al actor la solicitud de desarchivo \u00a0de la causa penal rad. 7600160001932013-00776-00, adelantada por la \u00a0Fiscal\u00eda 74 Seccional, decisi\u00f3n ejecutoriada por cuanto \u00a0en su contra no fueron interpuestos los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, al no evidenciarse que su \u00a0estrado haya incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos que el \u00a0actor reclama. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La \u00a0Secretaria del Juzgado 17 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0Adriana Torres L\u00f3pez18, \u00a0anot\u00f3 que el 17 de diciembre de 2017, fue radicada por JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ \u00a0audiencia de solicitud de desarchivo -no \u00a0indica el radicado-, \u00a0la cual luego de varias programaciones la misma ha sido fallida -por \u00a0la no presencia del fiscal, no remisi\u00f3n del accionante y \u00a0cierre del palacio de Justicia por desplome del ascensor-, \u00a0se encuentra programada para el 29 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante sentencia del 31 de agosto de 201819, \u00a0precis\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Sala \u00a0Hom\u00f3loga del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013en \u00a0auto del 13 de agosto de 201820\u2013 \u00a0concretar\u00eda su pronunciamiento a las actuaciones desplegadas \u00a0por la Fiscal\u00eda 82 Seccional de Cali en el marco del proceso \u00a0penal en el que JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ \u00a0funge como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que \u00abhan \u00a0sido m\u00faltiples los intentos del se\u00f1or FORY GONZ\u00c1LEZ \u00a0para que la Fiscal\u00eda 82 Seccional de Cali desarchive la \u00a0investigaci\u00f3n penal que por el delito de falso testimonio se \u00a0sigui\u00f3 en contra de Leidy Yulieth Torres, elevando solicitudes \u00a0ante la mencionada Fiscal\u00eda y ante los Jueces Penales de \u00a0Control de Garant\u00edas, los cuales hasta el momento no han \u00a0accedido al pedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que \u00abconforme \u00a0al principio \u00a0de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, si \u00a0bien las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de una de las partes, la simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque no se trata de una instancia adicional, y en este asunto si la \u00a0decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Accionada es la de mantener \u00a0archivada la investigaci\u00f3n lo cual ir\u00eda en contrav\u00eda \u00a0de los intereses del Accionante, en virtud del desacuerdo que al \u00a0respecto tiene con la entidad puede acudir ante el Juez Penal de \u00a0Control de Garant\u00edas con el fin de ventilar su pretensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que \u00ablo \u00a0relacionado con las dem\u00e1s pretensiones del Actor constituyen \u00a0decisiones que deben ser adoptadas por los jueces ordinarios, en el \u00a0entendido que el fallo de responsabilidad penal que echa de menos no \u00a0es competencia del juez constitucional, as\u00ed como tampoco la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n que pretende interponer en aras de \u00a0que se revise la condena que le fue impuesta por el Juez 5o \u00a0Penal del Circuito de Cali, correspondi\u00e9ndole al se\u00f1or \u00a0FORY GONZ\u00c1LEZ adelantar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0las acciones pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al accionante el 15 \u00a0de noviembre de 201821 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo decidido interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n22; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, tras establecer que fue interpuesta en \u00a0t\u00e9rmino, en auto del 27 de noviembre de 201823. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso el actor insisti\u00f3 en que se acceda a sus \u00a0pretensiones para lo cual expuso argumentos igual de confusos a los \u00a0consignados en su demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta oportuno recordar que las razones que motivaron a \u00a0JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ \u00a0para interponer la presente demanda se concretaron a que, la Fiscal\u00eda \u00a082 Seccional de Cali acceda al desarchivo \u00a0la indagaci\u00f3n preliminar \u2013rad. \u00a076001-6000-199-2017-01097-00- \u00a0relacionada con denuncias formulas por el se\u00f1or JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra las se\u00f1oras Yulieth y Eleana Torres Calapsu por el \u00a0delito de falso testimonio \u00a0\u2013en la que \u00a0el actor funge como denunciante-v\u00edctima\u2013 \u00a0se desconocieron los derechos fundamentales invocados, raz\u00f3n \u00a0por la cual, acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional, residual y \u00a0subsidiario para que se ordene a dicho ente investigador que \u00a0reanude \u00a0la investigaci\u00f3n antes referenciada ya que cuenta con nuevas \u00a0pruebas anticipadas \u2013testimonios- \u00a0recepcionadas ante le Juzgado 15 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0previamente se rese\u00f1\u00f3, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 tal aspiraci\u00f3n, por considerar que para obtener la \u00a0reapertura de una investigaci\u00f3n en la que se ha dispuesto el \u00a0archivo, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la posibilidad \u00a0de acudir directamente al funcionario que adopta tal determinaci\u00f3n \u00a0y, en caso que se mantenga en tal criterio, recurrir ante el Juez \u00a0Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas; recursos \u00a0jur\u00eddicos de los cuales la parte aqu\u00ed actora no ha \u00a0hecho uso. \u00a0<\/p>\n<p>El actor JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por su parte, en la impugnaci\u00f3n se opuso al criterio del \u00a0Tribunal, insistiendo en el desarchivo de las diligencias con base en \u00a0los elementos de prueba \u2013novedosos- con los que pretende \u00a0demostrar su inocencia en la causa por la que fue condenado y que se \u00a0encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fijado en los \u00a0anteriores t\u00e9rminos el debate y una vez revisadas las \u00a0particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por lo cual se confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primer nivel. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva \u00a0de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que \u00a0el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.N.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda 82 Seccional de \u00a0Cali de \u00a0archivar la indagaci\u00f3n preliminar -rad. \u00a076001-6000-199-2017-01097-00- contra \u00a0Yulieth \u00a0y Eleana Torres Calapsu por el delito de falso testimonio, \u00a0en el marco de la cual el accionante JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ \u00a0funge \u00a0como denunciante-v\u00edctima. Igualmente, \u00a0(ii) \u00a0la parte actora identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y (iii) \u00a0no discuti\u00f3 por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0esta Sala no verifica el cumplimiento (a) \u00a0de la exigencia relativa a la \u00a0interponer la demanda dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0(inmediatez) \u00a0y (b) \u00a0del requisito relativo \u00a0al agotamiento de los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Efectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, \u00a0por cuanto si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 3 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 1 a\u00f1o y 2 \u00a0meses aproximadamente24 \u00a0\u2013despu\u00e9s \u00a0de proferida la decisi\u00f3n que orden\u00f3 el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar 760016000199201701097-00 (13 de junio de \u00a02017)-, \u00a0aguard\u00f3 para alegar por esta v\u00eda excepcional la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos y calificar la providencia que le \u00a0fue adversa como atentatoria de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que el principio \u00a0de inmediatez que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, \u00a0de all\u00ed que sea un requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl recurso de amparo \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, presenta 2 \u00a0caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque \u00a0en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Y \u00a0en frente a lo segundo, \u00a0porque como \u00a0con acierto lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad \u00a0que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y tampoco se \u00a0advierte la concurrencia de circunstancias especiales que ameriten la \u00a0procedencia transitoria del recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala \u00a0que en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica del archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n y la solicitud de desarchivo de la misma, acorde \u00a0con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la Corte \u00a0Constitucional ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0decisi\u00f3n de archivar o no una indagaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0cuenta con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que \u00a0se alegan. Ello se debe a que el archivo se\u00f1alado es una \u00a0orden, \u00a0de \u00a0las especificadas en el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0derivada de la titularidad que tiene la Fiscal\u00eda sobre la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, el art\u00edculo 79 del C.P.P. no establece recursos en \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 176 C.P.P. As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado, que \u00a0aunque no es posible hacer comparaciones autom\u00e1ticas entre las \u00a0figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es \u00a0que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 \u00a0guarda algunas semejanzas con la resoluci\u00f3n inhibitoria que \u00a0regula el art\u00edculo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta \u00a0\u00faltima, se plasman los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n mencionados con claridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas para controvertir la decisi\u00f3n de \u00a0archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el \u00a0art\u00edculo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las v\u00edctimas \u00a0tienen derecho a ello ciertamente, \u00a0la \u00a0sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n \u2013que revis\u00f3 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004\u2013, \u00a0reconoci\u00f3 que exist\u00eda la posibilidad \u00a0de \u00a0que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, aunque sostuvo tambi\u00e9n la Corte que con \u00a0ello no estaba determinando un control de la actuaci\u00f3n del \u00a0Fiscal, por v\u00eda jurisprudencial a trav\u00e9s del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed \u00a0la providencia constitucional que se menciona: \u201cIgualmente, se \u00a0debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se \u00a0debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no \u00a0se excluye que \u00a0las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas\u2026\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T- \u00a0520A\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando tales \u00a0premisas al caso sub \u00a0examine, \u00a0pronto se advierte que frente a la decisi\u00f3n, \u00a0en la que se orden\u00f3 archivar \u00a0la indagaci\u00f3n preliminar con radicaci\u00f3n \u00a076001-6000-199-2017-01097-00 \u00a0en \u00a0la que JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ \u00a0act\u00faa como denunciante, \u00e9ste \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 haber acudido, \u00a0en primer t\u00e9rmino, a los referidos ente Fiscales para que \u00a0reconsidere su posici\u00f3n; y de otra parte, a pesar de haber \u00a0acudido ante el Juez de Control de Garant\u00edas competente para \u00a0que ejerza un control formal y material de la decisi\u00f3n del \u00a0ente investigador, ante su negativa no ejerci\u00f3 los recursos de \u00a0ley, y de esa manera reivindiquen los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales que dice le asisten en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0el actor sigue inconforme con lo decidido, debe agotar como primera \u00a0medida, la solicitud de \u00abdesarchive\u00bb \u00a0ante el ente fiscal respectivo; y en segundo t\u00e9rmino, \u00a0solicitar el control de legalidad formal y material de la orden de \u00a0archivo ante el Juez con Funci\u00f3n de Garant\u00edas \u00a0competente; cuya determinaci\u00f3n, en caso de ser adversa a sus \u00a0intereses, puede ser controvertida mediante los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, le \u00a0sirve a la Sala para afirmar que el amparo deprecado por JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0resulta improcedente porque, como con acierto lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0existen procedimientos normales expeditos para resolver el conflicto \u00a0relativo a la decisi\u00f3n de archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal adoptada por la Fiscal\u00eda demandada; circunstancia que \u00a0elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00e9sta \u00a0s\u00f3lo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de \u00a0mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es evidente \u00a0entonces que la parte actora acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente \u00a0establecidos, con la intenci\u00f3n de anticipar los resultados del \u00a0debate que se suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una \u00a0explicaci\u00f3n adecuada o acreditar, que la v\u00eda judicial \u00a0ordinaria resulte ineficaz para la resoluci\u00f3n de sus \u00a0aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y en ese contexto, \u00a0no pueden avalarse las pretensiones formuladas en la demanda, pues \u00a0resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes (en \u00a0este caso el ente titular de la acci\u00f3n penal) \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual \u00a0resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional no resulta admisible que en sede de \u00a0tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de los accionantes, pues \u00a0sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con los escrito adicional25 \u00a0arrimado por el actor, es evidente que el mismo contiene argumentos \u00a0con miras a que se ordene el desarchivo de las aludidas indagaciones \u00a0preliminares, lo que se itera no, es procedente conforme con lo \u00a0expuesto previamente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, se impone entonces, como previamente se anunci\u00f3, la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el \u00a09 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a09 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 3 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 8 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 41 a 43. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 70. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 113 a 120. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 57 a 60. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 224. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 68 a 69. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 73 a 74. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite constitucional que fue consecuencia de la compulsa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 en auto del 13 de agosto de 2018 (Fls. 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 43). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 92 a 94. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 217 y reverso. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 221. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 227 a 235 -anverso y reverso-. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 41 a 43. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 349. del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 301 a 308 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 349 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preciso es recordar que en las indagaciones rads. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0760016000199201300776-00 y 760016000199201400581-00 adelantadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 74 Seccional de la misma ciudad, por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito, en las que FORY GONZ\u00c1LEZ denunci\u00f3 los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, tambi\u00e9n hab\u00eda sido objeto de archivo el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo y el 23 de mayo de 2014, respectivamente-. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 236 a 246 Cuaderno Principal Original Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP805-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101856 \u00a0 Acta \u00a0024 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}