{"id":49002,"date":"2023-09-14T21:54:35","date_gmt":"2023-09-14T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8030-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:35","slug":"stp8030-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8030-2019\/","title":{"rendered":"STP8030-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8030-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104767 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por Diego \u00a0Restrepo Villegas, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que le tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida \u00a0digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0Diego Restrepo Villegas que se encuentra descontando pena de prisi\u00f3n, \u00a0actualmente en el establecimiento carcelario la Paz de Itag\u00fc\u00ed \u00a0y a cargo del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad; por sus condiciones de salud (hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, diabetes melliltus tipo dos, dislipidemia y alopecia \u00a0universal) solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0reconocimiento de m\u00e9dico legista, en providencia del 30 de \u00a0octubre de 2018 el Juez 4\u00ba concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0hospitalaria y dispuso que corresponde a la Direcci\u00f3n del \u00a0Penal en coordinaci\u00f3n con la EPS a la que encuentra afiliado, \u00a0determinar la Instituci\u00f3n de salud donde debe ser internado; \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pero fue confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0varias oportunidades el INPEC manifest\u00f3 al juzgado que se \u00a0encuentra imposibilitado para cumplir la orden judicial, aduciendo \u00a0que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos y convenios \u00a0institucionales para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n \u00a0demandada; en su sentir, entonces, ante esa circunstancia la \u00fanica \u00a0opci\u00f3n de no padecer una muerte s\u00fabita es recibir la \u00a0asistencia y tratamiento m\u00e9dico en su domicilio y en ese \u00a0sentido solicito el amparo constitucional. Por las condiciones de \u00a0salud, el actor solicit\u00f3 medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION \u00a0DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda se concedi\u00f3 la medida provisional orden\u00e1ndole \u00a0a la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario la Paz de Itag\u00fc\u00ed \u00a0que, en forma inmediata, a trav\u00e9s del Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud a la PPL y en coordinaci\u00f3n con la EPS \u00a0SURA, ejecute la orden emitida por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad para garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios que requiere la condici\u00f3n de salud del \u00a0ciudadano Restrepo Villegas. Se corri\u00f3 el traslado a los dem\u00e1s \u00a0funcionarios accionados, con el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- respondi\u00f3 que, como la \u00a0pretensi\u00f3n del actor est\u00e1 relacionada con el sustituto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, carece de competencia para dicho \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, entidad \u00a0adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, fue creada a trav\u00e9s \u00a0del Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 con la finalidad de \u00a0afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho, relacionados con el respeto a la \u00a0dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad en los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n y contar con una entidad especializada en la gesti\u00f3n \u00a0y operaci\u00f3n para el suministro de los bienes y la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, desvincular a la USPEC de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente del CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019 respondi\u00f3 \u00a0que la entidad que representa carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, pues no tiene competencia alguna frente a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las obligaciones del contrato de fiducia mercantil, el \u00a0Consorcio ha realizado la contrataci\u00f3n de la red prestadora de \u00a0servicios intramural y Extramural del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Medell\u00edn-Pedregal-Sindicados y habilitado el \u00a0Contac- Center que es el \u00e1rea contratada por el Consorcio \u00a0(cumpliendo con los criterios ordenados por la USPEC) para que los \u00a0centros penitenciarios y carcelarios, sin necesidad de requerir al \u00a0Consorcio, realicen las solicitudes de autorizaciones de remisi\u00f3n \u00a0a especialista y dem\u00e1s servicios; el cual tiene dispuesta una \u00a0l\u00ednea de atenci\u00f3n a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso concret\u00f3 precis\u00f3 que, verificado la \u00faltima \u00a0base censal del 11 de marzo de 2019 suministrada por el INPEC, Diego \u00a0Restrepo Villegas no se encuentra adscrito al r\u00e9gimen de \u00a0atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad; y, \u00a0consultada la plataforma del sistema ADRES, evidenci\u00f3 que hace \u00a0parte del sistema general de seguridad social a trav\u00e9s del \u00a0r\u00e9gimen contributivo y con la EPS Y MEDICINA PREPAGADA \u00a0SURAMERICANA S.A., en calidad de BENEFICIARIO; e igualmente que es \u00a0competencia del INPEC realizar el traslado del interno desde el \u00a0centro de reclusi\u00f3n hasta la IPS que designe la EPS para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud. Solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante judicial de la EPS SURA explic\u00f3 que, como el \u00a0afiliado se encuentra privado de la libertad, los servicios de salud \u00a0que requiera deben ser solicitados por el INPEC a trav\u00e9s del \u00a0canal de comunicaci\u00f3n directa que existe a su disposici\u00f3n \u00a0para realizar ese tipo de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Validando \u00a0la informaci\u00f3n del usuario, verific\u00f3 que la EPS ha dado \u00a0tr\u00e1mite a todas las solicitudes de reclusi\u00f3n \u00a0hospitalaria elevadas desde los diferentes centros carcelarios, la \u00a0primera fue ante requerimiento del penal de Andes y luego por la Paz \u00a0de Itag\u00fc\u00ed; concluye, entonces, que de parte de SURA EPS \u00a0no ha existido vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante. \u00a0Suministr\u00f3 relaci\u00f3n de los servicios autorizados en \u00a0favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio No. 1751, el Juez 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, tras elaborar un resumen de la actuaci\u00f3n, \u00a0respondi\u00f3 que la determinaci\u00f3n relacionada con la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0hospitalaria se encuentra suficientemente motivada, por tanto, no \u00a0existe de parte del despacho vulneraci\u00f3n o puesta en peligro \u00a0de los derechos fundamentales del accionante. Solicit\u00f3, \u00a0declarar improcedente el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Medell\u00edn tutel\u00f3 los \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida digna y \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>2o. \u00a0Ratificar la medida provisional y ordenar a la Dra. Ana Sof\u00eda \u00a0Hidalgo Alvarado, Directora del Centro Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad la Paz de Itag\u00fc\u00ed, o a quien haga sus \u00a0veces en la Instituci\u00f3n, que en forma inmediata a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo ha hecho, en \u00a0coordinaci\u00f3n con la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. \u00a0cumpla la orden emitida en providencia del 30 de octubre de 2018 por \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3o. \u00a0Instar al funcionario judicial para que haga cumplir la orden de \u00a0prisi\u00f3n hospitalaria impartida en favor de Diego Restrepo \u00a0Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0la Colegiatura A \u00a0quo \u00a0que ning\u00fan cuestionamiento merece la decisi\u00f3n de 30 de \u00a0octubre de 2018, confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por hospitalaria, ya \u00a0que en su momento los jueces adoptaron esa postura a partir del \u00a0dictamen m\u00e9dico N\u00ba UBMDE-DSANT-17541-2018 del 6 de \u00a0octubre de 2018, que suger\u00eda que el paciente necesitaba \u00a0internamiento en centro m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0entonces que dicha determinaci\u00f3n era razonable y ratific\u00f3 \u00a0que en esta oportunidad se deb\u00eda procurar por el cumplimiento \u00a0de esa medida, por encima de las constantes negativas de las \u00a0entidades responsables de su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Diego \u00a0Restrepo Villegas, \u00a0quien manifest\u00f3 que no existe congruencia entre lo pedido y lo \u00a0concedido, pues su prop\u00f3sito con \u00e9sta acci\u00f3n era \u00a0cuestionar la reiterada posici\u00f3n del juzgado accionado, que \u00a0pese a la imposibilidad manifestada por el Inpec, para ejecutar la \u00a0prisi\u00f3n hospitalaria, insiste en ella y no contempla la \u00a0concesi\u00f3n de la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional \u00a0ha sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si es procedente \u00a0confirmar o revocar la sentencia de 29 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0salud y a la vida digna de Diego \u00a0Restrepo Villegas, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, en el auto de 30 de octubre \u00a0de 2018, \u00a0a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n intramural y se \u00a0dispuso la hospitalaria en la instituci\u00f3n que decida el INPEC \u00a0en coordinaci\u00f3n de la EPS del r\u00e9gimen contributivo. A \u00a0juicio del actor, no se tuvo en cuenta que la medida adoptada es \u00a0imposible de acatar, y en su reemplazo debi\u00f3 imponerse la \u00a0reclusi\u00f3n en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya se anticipa que habr\u00e1 de ratificarse el prove\u00eddo \u00a0impugnado. Ello es as\u00ed al considerar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que gobierna este instrumento, lo que supone \u00a0que el presente amparo deviene improcedente, pues este medio no \u00a0supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorias para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Analizado el auto cuestionado (30 de octubre de 2018), se verifica \u00a0que previo recurso de apelaci\u00f3n, fue confirmado en segunda \u00a0instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, el 11 de marzo de 2019, en el cual se \u00a0ratific\u00f3 la negativa de la domiciliaria como sustituta de la \u00a0pena de prisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primera instancia tras efectuar un an\u00e1lisis de los \u00a0antecedentes m\u00e9dicos, basado en el informe t\u00e9cnico \u00a0m\u00e9dico legal, emitido por un perito oficial, quien concluy\u00f3 \u00a0que el sentenciado presenta: \u201c1. hipertensi\u00f3n arterial \u00a0mal controlada en el momento actual en crisis hipertensiva. 2. \u00a0Diabetes tipo II con hipoglucemia, sin hemoglobina glicosiliada. 3. \u00a0hiperlipidemia, alopecia global sin estudio y Obesidad Tipo I\u201d, \u00a0consider\u00f3 que lo m\u00e1s prudente es que permanezca en \u00a0reclusi\u00f3n hospitalaria, dado los riesgos que derivar\u00edan \u00a0de un atenci\u00f3n inoportuna e indebida; posici\u00f3n que \u00a0comparte en toda extensi\u00f3n esta funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto los profesionales de la medicina, v\u00e1lidos del \u00a0conocimiento y experiencia, podr\u00e1n efectuar un seguimiento en \u00a0debida forma, brindarle el manejo que demandan las patolog\u00edas \u00a0antes referidas y establecer el tratamiento a seguir. Al remitirlo a \u00a0la residencia, contrario a lo que aduce, se podr\u00eda en riesgo \u00a0su vida, especialmente, cuando en lo \u00fanico que var\u00eda la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en un establecimiento y en el \u00a0domicilio, es en el lugar de cumplimiento, pues de la misma no \u00a0derivan derechos adicionales para quienes se hacen beneficiarios y \u00a0por tanto, el sentenciado no podr\u00eda salir de all\u00ed \u00a0cuando le pareciere para dirigirse al centro asistencial con el fin \u00a0de obtener los servicios m\u00e9dicos, sino que previamente debe \u00a0pedir el permiso respectivo y sus condiciones de salud, no pueden \u00a0esperar esos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, de cara al sentido del fallo recurrido y su descontento por \u00a0parte del accionante, advi\u00e9rtase que ninguna m\u00e1cula \u00a0puede predicarse de la orientaci\u00f3n dada por el juez de tutela \u00a0de primer grado al tutelar sus derechos para que se haga efectiva la \u00a0medida hospitalaria ordenada por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto, por mucho que el censor pretenda el internamiento \u00a0domiciliario, la violaci\u00f3n de derechos no se focaliza en la \u00a0negativa de ese sustituto, y mucho menos se soluciona con la \u00a0alternativa que persigue; pues basta con que se ejerzan todos los \u00a0medios correctivos del Juez para materializar la orden dada, para \u00a0cesar la vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por ello, acertadamente, despu\u00e9s de estimar razonable la \u00a0decisi\u00f3n del Ejecutor, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, sin que ese haya sido el objeto de la tutela, fue \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido para ordenar el acatamiento \u00a0de la determinaci\u00f3n del Juez, lo cual efectiviza sus derechos \u00a0de mejor manera, en tanto que la internaci\u00f3n en centro m\u00e9dico \u00a0resulta m\u00e1s acorde con sus necesidades, que la residencial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo decidido no constituye una violaci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia si se tiene en cuenta que \u00abEl \u00a0juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra \u00a0petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda \u00a0puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun \u00a0cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el \u00a0peticionario\u00bb (CC T-104 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, al \u00a0advertir que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0de tutelar los derechos del demandante fue acertada; pues la \u00a0problem\u00e1tica del actor puede ser solucionada con el \u00a0cumplimiento de los interlocutorios censurados, y en ellos, las \u00a0instancias no desbordaron \u00a0el \u00e1mbito de razonabilidad exigido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8030-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104767 \u00a0 Acta \u00a0148. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por Diego \u00a0Restrepo Villegas, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de abril del a\u00f1o en curso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}