{"id":49001,"date":"2023-09-14T21:54:35","date_gmt":"2023-09-14T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8029-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:35","slug":"stp8029-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8029-2019\/","title":{"rendered":"STP8029-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8029-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0104843 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por H\u00e9ctor \u00a0Fabio Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, \u00a0por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de abril \u00a0de 2019 por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a Veolia \u00a0Aseo Buga S.A. E.S.P \u00a0y Aseo \u00a0Sur Occidente S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere que present\u00f3 demanda ordinaria contra las sociedades \u00a0Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., hoy Veolia Aseo Sur Occidente \u00a0S.A. E.S.P., y Bugaseo S.A., hoy Veolia Aseo Buga S.A. E.S.P.; que el \u00a08 de junio de 2017 declar\u00f3 la existencia de un contrato de \u00a0trabajado y conden\u00f3 a Bugaseo S.A. E.S.P., a pagarle las \u00a0acreencias laborales y la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata \u00a0el art\u00edculo 65 del CST; que ambas partes recurrieron esa \u00a0decisi\u00f3n y con sentencia \u00abde febrero de 2019\u00bb, \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado en cuanto a la declaratoria del \u00a0contrato y sus extremos temporales, pero revoc\u00f3 las condenas; \u00a0que el Tribunal acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte demandada, lo que obedeci\u00f3 a un \u00a0\u00abdefecto material sustantivo, que hizo entender al honorable \u00a0Tribunal, que las compensaciones del convenio cooperativo, sean \u00a0iguales o similares a las prestaciones sociales del contrato \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, solicita \u00abrevocar parcialmente la sentencia No. 5 del \u00a012 de febrero de 2019\u00bb, dictada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, y que se ordene a esa autoridad que \u00a0\u00abrealice todos los tramites tendientes a dictar una nueva \u00a0sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0interpuesto por [\u2026]\u00bb el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 10 de abril de 2019 resolvi\u00f3 \u00a0negar la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por el \u00a0apoderado de H\u00e9ctor \u00a0Fabio Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que la providencia confutaba por esta v\u00eda, \u00a0es razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales aplicables al \u00a0caso, sin que resulte arbitraria o contraria a derechos fundamentales \u00a0del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente present\u00f3 memorial, e indic\u00f3 su deseo de \u00a0impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no realiz\u00f3 \u00a0argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo \u00a0de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales de \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia del 12 \u00a0de febrero del presente a\u00f1o, ya que revoc\u00f3 las condenas \u00a0impuestas por el fallador de primera grado y declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n propuesta por la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues se verifica con el audio aportado, que para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, fund\u00f3 su postura en \u00a0una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que analizadas las pruebas en conjunto se \u00a0evidenciaba que la empresa demandada hab\u00eda actuado de buena \u00a0fe, pues liquid\u00f3 al actor lo que crey\u00f3 deberle y, por \u00a0tanto, no se era procedente condenarla al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Puntualmente \u00a0en la decisi\u00f3n que se ataca, el \u00a0Tribunal accionado expres\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n, si se observa a folio 144, que la excepci\u00f3n \u00a0fue solicitada por todos los pagos que le hiciera la cooperativa al \u00a0actor, que si bien pareciera ser un tercero, al ser cierta la \u00a0existencia del contrato de trabajo, mantiene la calidad de liberador \u00a0de obligaciones para BUGASEAO, por tener vocaci\u00f3n de \u00a0solidaridad en el pago de tales preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refuerza lo anterior, en que si el juez fija como salario una suma \u00a0que no promedia todos los ingresos adicionales que recibi\u00f3 el \u00a0trabajador, para verificar el ingreso e igualdad aritm\u00e9tica, \u00a0con aquello que se le denominaba al trabajador como compensaciones \u00a0equivalentes a intereses, a las cesant\u00edas, auxilio de \u00a0transporte, prima de servicios y vacaciones, mal podr\u00eda dejar \u00a0de desconocerse ese hecho econ\u00f3mico de pago, que incluso fue \u00a0confesado por el demandante en el correspondiente interrogatorio+ de \u00a0parte. En definitiva, como antes se ha rese\u00f1ado, en este punto \u00a0ha de modificarse la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n del art 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, en igualdad de argumento, no es factible \u00a0verificar un obrar extra\u00f1o a la buena fe del empleador, cuando \u00a0he de manifestarse que si la a quo estableci\u00f3 un salario menor \u00a0al promedio de todo lo recibido, siendo el exceso de este lo \u00a0equivalente a prestaciones sociales, auxilio de transporte, descanso \u00a0remunerado e intereses a las cesant\u00edas, y que el pago de las \u00a0cesant\u00edas se tuvo por efectuado dado la disponibilidad del \u00a0monto equivalente que ten\u00eda el trabajador al terminar el \u00a0contrato de trabajo, es decir, existi\u00f3 el pago o consignaci\u00f3n \u00a0por un tercero con vocaci\u00f3n de solidaridad con el empleador \u00a0declarado, y en tal actuar, no se aminoraron los ingresos \u00a0prestacionales del trabajador, fijadas por el a quo seg\u00fan el \u00a0salario base estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se precisa que tal y como aparece en el extracto llamado de \u00a0cesant\u00edas, como se indicaba anteriormente, d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, 17 de diciembre de 2012, acontece el retiro del \u00a0saldo, lo que implica las disponibilidades del trabajador incluso \u00a0desde la culminaci\u00f3n del contrato de trabajo, razones \u00a0anteriores que llevan a absolver a la sociedad por lo que se funda la \u00a0alzada en la indemnizaci\u00f3n del art 65 de C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, estipulada en el numeral tercera de la \u00a0sentencia del 8 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>10. Argumentos \u00a0como los presentados por la actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante en el folio 37 del cuaderno N\u00b0 1 de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. Audio denominado \u00absentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 00:39:33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8029-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0104843 \u00a0 Acta \u00a0148. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por H\u00e9ctor \u00a0Fabio Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, \u00a0por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}