{"id":48999,"date":"2023-09-14T21:54:35","date_gmt":"2023-09-14T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8026-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:35","slug":"stp8026-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8026-2019\/","title":{"rendered":"STP8026-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8026-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104773 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario COIBA Picale\u00f1a Ibagu\u00e9, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0quien \u00a0concedi\u00f3 el amparo de la garant\u00eda al debido proceso \u00a0administrativo de Wilmar \u00a0Alonso Rico Garc\u00eda, \u00a0presuntamente vulnerado por el establecimiento impugnante y el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e91, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que se encuentra privado de la libertad en COIBA, y que \u00a0ha solicitado insistentemente el cambio de fase de seguridad tanto a \u00a0las autoridades penitenciarias como al Juzgado que vigila la \u00a0ejecuci\u00f3n de su condena, quienes no han atendido sus \u00a0pedimentos.- \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que se encuentra descontando desde el 6 de junio de 2013 una pena de \u00a0312 meses de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio en concurso \u00a0con porte de armas de fuego. Refiere que ha purgado m\u00e1s de 104 \u00a0meses de prisi\u00f3n, circunstancia que afirma le permite cumplir \u00a0los requisitos para acceder al cambio de fase a mediana seguridad.- \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el establecimiento carcelario est\u00e1 exigiendo el \u00a0cumplimiento de unos &#8220;cursos&#8221; para que resulte procedente \u00a0la variaci\u00f3n de fase, lo que considera un obst\u00e1culo \u00a0administrativo que no contempla la ley y que resulta injustificado.- \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que ha radicado peticiones el 5 y 12 de marzo de la presente \u00a0anualidad ante las diferentes dependencias del COIBA, solicitando el \u00a0cambio de fase, sin que hubiera obtenido respuesta favorable. As\u00ed \u00a0mismo, pone de presente que acudi\u00f3 al Juzgado 4o \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas para que interviniera ante las autoridades \u00a0carcelarias con el fin de ordenarles el cambio de fase, sin que \u00a0tampoco se hubiera atendido su pedimento.- \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se ordene su cambio de fase pues argumenta \u00a0que tiene derecho a dicho beneficio penitenciario para lograr el \u00a0otorgamiento del permiso de 72 horas, y el COIBA solo ha emitido \u00a0respuestas, a su criterio, incoherentes, pues no se ha pronunciado de \u00a0fondo sobre la solicitud concreta.- \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tr\u00e1mite y contestaci\u00f3n.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corri\u00f3 el traslado de la demanda junto con los anexos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 4o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 y al COIBA.-<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado accionado alleg\u00f3 informe a la actuaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que indica que vigila al accionante el proceso 2507531890012080000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y luego de hacer referencia a distintas actuaciones surtidas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior de dicho radicado, indica frente a los hechos concretos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda que, mediante auto N\u00b0 302 le indic\u00f3 al actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la clasificaci\u00f3n en fases de tratamiento penitenciario es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia exclusiva del COIBA.- \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se desvincule al despacho de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0considerar que no ha vulnerado los derechos del demandante.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COIBA menciona que la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RICO GARC\u00cdA es temeraria, en la medida que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incoado demanda de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue fallada por el Juzgado 5o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9.- \u00a0<\/p>\n<p>Allega \u00a0copia del fallo de tutela precedente y de las respuestas brindadas a \u00a0los requerimientos del actor.- \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 parti\u00f3 por \u00a0considerar que no exist\u00eda temeridad, pues, la primera acci\u00f3n \u00a0de tutela fue promovida por Wilmar \u00a0Alonso Rico Garc\u00eda \u00a0ante la falta de contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n de \u00a0realizaci\u00f3n de un taller que elev\u00f3 ante el \u00a0Establecimiento Carcelario, en tanto, en la actual, sus pretensiones \u00a0van dirigidas a lograr el cambio a la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, expuso que si bien, el Centro de Reclusi\u00f3n accionado \u00a0alleg\u00f3 el oficio n\u00ba 6392 de 10 de abril del corriente \u00a0a\u00f1o, mediante el cual, contest\u00f3 la solicitud elevada \u00a0por Rico \u00a0Garc\u00eda y \u00a0le informaba sobre la no viabilidad de trasladarlo a la fase de \u00a0mediana seguridad, lo cierto es que, tal respuesta no satisface los \u00a0criterios de una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se ampar\u00f3 el debido proceso administrativo y \u00a0orden\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Ibagu\u00e9, que a trav\u00e9s del Consejo de Evaluaci\u00f3n y \u00a0Tratamiento \u00abefect\u00fae \u00a0un an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n del accionante en \u00a0relaci\u00f3n con su tratamiento penitenciario y proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, de lo cual deber\u00e1 informarle por \u00a0escrito al interno sobre la determinaci\u00f3n a la solicitud de \u00a0cambio de fase\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el Director del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario COIBA Picale\u00f1a Ibagu\u00e9, \u00a0quien estima que la contestaci\u00f3n ofrecida en el oficio de 10 \u00a0de abril de 2019 fue \u00abclara \u00a0y de fondo\u00bb2, \u00a0en la medida que se dieron a conocer al interno las razones por las \u00a0que no podr\u00eda ser promovido a la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, expuso que no es la tutela el mecanismo adecuado para \u00a0atacar el acto administrativo -resoluci\u00f3n 7302 de 2005 \u00a0expedida por el INPEC- que proh\u00edbe que un interno que comporte \u00a0medidas especiales de seguridad sea promovido de fase, pues, para \u00a0ello existe la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que Wilmar \u00a0Alonso Rico Garc\u00eda est\u00e1 \u00a0empleando \u00abindiscriminadamente\u00bb3 \u00a0la tutela, dado que en una acci\u00f3n de la misma naturaleza \u00a0promovida que \u00e9l y que conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, tambi\u00e9n solicit\u00f3 el \u00a0cambio a la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, cuyo superior jer\u00e1quico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Uno de los aspectos que discute el Establecimiento Carcelario \u00a0accionado en su impugnaci\u00f3n es la temeridad, por lo que ser\u00e1 \u00a0el primer tema a abordar. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el contenido de la sentencia de 12 de marzo de 2019, emitida por el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en la tutela que \u00a0con anterioridad a la actual promovi\u00f3 Wilmar \u00a0Alonso Rico Garc\u00eda, \u00a0se verifica que tal como lo concluy\u00f3 el \u00a0A-quo, \u00a0los \u00a0hechos ventilados en una y otra son diferentes, pues la primera se \u00a0fund\u00f3 en la falta de contestaci\u00f3n a las peticiones por \u00a0\u00e9l elevadas para que le dictaran unos talleres, que cre\u00eda, \u00a0ser\u00edan impedimento para acceder a la fase de mediana \u00a0seguridad. Reclamaciones que en ese primer tr\u00e1mite preferente \u00a0fueron contestadas, de ah\u00ed que, en su momento, se declar\u00f3 \u00a0la existencia de un hecho superado4. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, en la que se analiza hoy, Rico \u00a0Garc\u00eda refiere \u00a0la falta de contestaci\u00f3n de dos nuevas peticiones que elev\u00f3 \u00a0el 5 y 12 de marzo, que precisamente, tuvieron origen en la respuesta \u00a0antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no puede calificarse como temerario \u00f3 \u00abindiscriminado\u00bb \u00a0el actuar de Wilmar \u00a0Alonso Rico Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Superado lo anterior, se pasa al an\u00e1lisis del caso en \u00a0concreto, esto es, establecer si la respuesta ofrecida por el \u00a0Establecimiento Penitenciario a trav\u00e9s del oficio n\u00b0 \u00a06392-COIBA-ATT- de 10 de abril de 2019, puede entenderse como una \u00a0respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se dir\u00e1 que, la Sala comparte el criterio del \u00a0Tribunal de primera instancia, en el sentido que con dicha \u00a0contestaci\u00f3n no satisface el derecho al debido proceso \u00a0administrativo del gestor constitucional, dado que simplemente se le \u00a0informa que de conformidad con la resoluci\u00f3n 7302 de 2005, no \u00a0es posible acceder a un cambio de fase cuando el interno se encuentra \u00a0\u00abrecluido \u00a0en un pabell\u00f3n con medidas especiales de seguridad\u00bb5 \u00a0y le explica que, ante esa situaci\u00f3n, resultar\u00eda \u00a0contradictorio ubicarlo en una fase que por su naturaleza requiere \u00a0medidas menos restrictivas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es claro que, la sola existencia de dichas medidas, en el \u00a0caso en concreto, no es suficiente para negar la pretensi\u00f3n y, \u00a0por tanto, no puede \u00a0entenderse satisfecha la garant\u00eda \u00a0constitucional invocada, con la contestaci\u00f3n en ese sentido, \u00a0dado que, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0es necesario que el Establecimiento de Reclusi\u00f3n lleve a cabo \u00a0un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n concreta de Wilmar \u00a0Alonso Rico Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0accionante desde la demanda de tutela y que reiter\u00f3 en los \u00a0diferentes escritos que alleg\u00f3 durante el tr\u00e1mite de \u00a0esta v\u00eda preferente, el origen de las medidas de seguridad que \u00a0lo cobijan fue una orden de protecci\u00f3n expedida por la \u00a0Fiscal\u00eda 19 Seccional del Gaula de Ibagu\u00e9, con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia que formul\u00f3 precisamente contra funcionarios de \u00a0ese Penal por presuntos actos de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que debe ser analizada por el Establecimiento, dado que, si en \u00a0realidad, esa es la raz\u00f3n por la que permanece con medidas \u00a0especiales de seguridad, no podr\u00eda entenderse \u00a0constitucionalmente admisible que la protecci\u00f3n ordenada por \u00a0una autoridad judicial, sea el argumento para restringir el derecho \u00a0de resocializaci\u00f3n del privado de la libertad y, deban \u00a0adoptarse medidas intermedias que garantice la protecci\u00f3n de \u00a0ambos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ser\u00e1 ese el estudio que deber\u00e1 llevar a cabo \u00a0el Centro de Reclusi\u00f3n, para que luego de ello, ofrezca al \u00a0actor una respuesta que se compadezca con su situaci\u00f3n \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, conviene se\u00f1alar que, la orden dada en este \u00a0tr\u00e1mite preferente, activa nuevamente el mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinario con que cuenta el actor para debatir ante el Penal \u00a0la concesi\u00f3n del cambio de fase y, por tanto, limita al Juez \u00a0de tutela, por ahora, a impartir alguna orden tendiente a que se \u00a0otorgue el beneficio pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8026-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104773 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada 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