{"id":48997,"date":"2023-09-14T21:54:34","date_gmt":"2023-09-14T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8024-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:34","slug":"stp8024-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8024-2019\/","title":{"rendered":"STP8024-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8024-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102878 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la Corporaci\u00f3n \u00a0de Ciencia y Tecnolog\u00eda para el Desarrollo de la Industria \u00a0Naval, Mar\u00edtima y Fluvial \u2013Cotecmar-, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de abril de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la defensa \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Ministerio de Defensa \u2013 \u00a0Armada Nacional, las Universidades Nacional de Colombia, Tecnol\u00f3gica \u00a0de Bol\u00edvar y del Norte, as\u00ed como las partes de \u00a0intervinientes en el asunto fundamento de este tr\u00e1mite \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n accionante, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, relata que el se\u00f1or Luis Alberto Ca\u00f1ate \u00a0Zurita promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra, a fin \u00a0de obtener la reliquidaci\u00f3n y pago de la diferencia en las \u00a0cesant\u00edas, primas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0vacaciones, indemnizaci\u00f3n por no consignaci\u00f3n completa \u00a0de las cesant\u00edas y la indemnizaci\u00f3n por el pago \u00a0incompleto de las prestaciones sociales; ello, por cuanto la \u00a0demandada Corporaci\u00f3n \u00a0de Ciencia y Tecnolog\u00eda para el Desarrollo de la Industria \u00a0Naval, Mar\u00edtima y Fluvial \u2013 COTECMAR, \u00a0no tuvo en cuenta \u00abel salario promedio realmente devengado por \u00a0el demandante para los a\u00f1os 2012, 2013 y 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el que con \u00a0sentencia del 8 de septiembre de 2016 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y concedi\u00f3 el grado jurisdiccional \u00a0de consulta en favor del COTECMAR \u00aben virtud a que la sentencia \u00a0de primera instancia fue adversa a una entidad descentralizada, en la \u00a0que la naci\u00f3n es garante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el Tribunal Superior de Cartagena con auto del 28 de noviembre de \u00a02016, admiti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, empero que \u00a0con prove\u00eddo del 11 de julio de 2018, en la audiencia p\u00fablica \u00a0de tr\u00e1mite y juzgamiento, la autoridad judicial cuestionada \u00a0dej\u00f3 sin efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, y en \u00a0su lugar declar\u00f3 improcedente el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, lo anterior al concluir que \u00abde \u00a0la composici\u00f3n accionaria y la participaci\u00f3n de \u00a0Cotecmar, determinado en virtud a que est\u00e1 compuesta por entes \u00a0universitarios como lo son Universidad Tecnol\u00f3gica, \u00a0Universidad Nacional y la Universidad del Norte, determina que es \u00a0entendible que contenga dineros p\u00fablicos ya que estos \u00a0provienen de la Universidad Nacional, concluyendo que es una entidad \u00a0descentralizada indirecta del sector defensa, por ende declara que no \u00a0se entiende que de manera directa la Naci\u00f3n sea garante de las \u00a0obligaciones laborales que esta tenga y que el grado jurisdiccional \u00a0de consulta contemplado en el art\u00edculo 69 del C.P.L., no \u00a0procede de manera indirecta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pese a que contra la providencia del 11 de julio de 2018, interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, lo cierto es que la \u00a0autoridad judicial accionada el 24 de septiembre de 2018, declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el primero e improcedente el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor, que la citada decisi\u00f3n desconoce que el Ministerio \u00a0de Defensa, representado por la Armada Nacional posee el 98.63% del \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n, de acuerdo al \u00abcertificado \u00a0emitido por la divisi\u00f3n contable de la entidad, adem\u00e1s \u00a0del acta de constituci\u00f3n de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiri\u00f3 dejar sin efectos la providencia del 11 \u00a0de julio de 2018, y en su lugar ordenar al Tribunal de Cartagena \u2013 \u00a0Sala Laboral, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la \u00a0sentencia del 8 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral Tribunal Superior de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada ponente indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0esa instancia se ajust\u00f3 a la norma y jurisprudencia aplicable, \u00a0pues si bien COTECMAR es una entidad descentralizada indirecta, la \u00a0Naci\u00f3n no es garante de sus obligaciones laborales y, por \u00a0tanto, no procede el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que lo pretendido por la parte actora es subsanar su inactividad \u00a0procesal durante el tr\u00e1mite del proceso laboral, dado que no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, que conden\u00f3 a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Defensa \u2013 Armada Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Segundo Comandante de la Armada Nacional luego de hacer menci\u00f3n \u00a0a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0Corporaci\u00f3n de Ciencia y Tecnolog\u00eda para el Desarrollo \u00a0de la Industria Naval, Mar\u00edtima y Fluvial \u2013COTECMAR-, \u00a0expuso que \u00e9sta se rige por el derecho privado \u00fanica y \u00a0exclusivamente para el cumplimiento de su objeto, para lo dem\u00e1s, \u00a0son entidades administrativas de la Rama Ejecutiva \u2013 Sector \u00a0Defensa, por lo que el llamamiento en garant\u00eda de la Naci\u00f3n \u00a0si es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decana de la Facultad de Ingenier\u00eda se mostr\u00f3 en \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, pues los aportes que hace a COTECMAR \u00a0provienen de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito separado, tambi\u00e9n intervino el Director Jur\u00eddico, \u00a0quien refiri\u00f3 que ese claustro \u00abes \u00a0una persona jur\u00eddica distinta de COTECMAR y por ende no tiene \u00a0injerencia en los conflictos que se susciten entre dicha entidad y \u00a0sus trabajadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria General inform\u00f3 que si bien, esa Instituci\u00f3n \u00a0Educativa es una de las fundadores de COTECMAR y, en tal virtud, hace \u00a0parte del Consejo Directivo, es una persona jur\u00eddica de \u00a0derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, independiente de la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las Administradoras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. y Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados judiciales refirieron que las entidades que representan, \u00a0no tienen legitimidad dentro de la acci\u00f3n, por lo que solicita \u00a0se les desvincule. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo, por considerar \u00a0que la decisi\u00f3n judicial atacada fue resultado de una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para discutir \u00a0\u00abuna \u00a0mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando las providencias est\u00e1n amparadas por el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el \u00a0apoderado de la Corporaci\u00f3n \u00a0De Ciencia y Tecnolog\u00eda para el Desarrollo de la Industria \u00a0Naval, Mar\u00edtima y Fluvial \u2013Cotecmar-, \u00a0sin \u00a0embargo, dentro del expediente no obra escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el \u00a0sub lite, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0de Ciencia y Tecnolog\u00eda para el Desarrollo de la Industria \u00a0Naval, Mar\u00edtima y Fluvial \u2013Cotecmar-, \u00a0quien aleg\u00f3 se vulneraron sus derechos al debido proceso, la \u00a0defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la \u00a0expedici\u00f3n del auto de 11 de julio de 2018, mediante el cual, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 \u00a0improcedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de \u00a0primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, que la conden\u00f3 al pago de los \u00a0emolumentos laborales reclamados por Luis \u00a0Alberto Ca\u00f1ate Zurita. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0se amolda o no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, \u00a0por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0parti\u00f3 por precisar que de conformidad con el art\u00edculo \u00a069 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el \u00a0grado jurisdiccional de consulta procede contra las sentencias de \u00a0primera instancia adversas a las entidades descentralizadas cuando la \u00a0Naci\u00f3n sea garante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, luego de estudiar las normas de creaci\u00f3n y \u00a0reglamentaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de Ciencia y \u00a0Tecnolog\u00eda para el Desarrollo de la Industria Naval, Mar\u00edtima \u00a0y Fluvial \u2013COTECMAR-, as\u00ed como de aquellas que regulan \u00a0los eventos en los cuales el Estado funge como garante (art\u00edculo \u00a032 del Decreto 254 de 2000), concluy\u00f3 que si bien aquella es \u00a0una entidad descentralizada indirecta vinculada al Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, regida por las normas del derecho privado y \u00a0presupuesto propio y que posee una vinculaci\u00f3n con el Estado, \u00a0la Naci\u00f3n \u00fanicamente es garante de las obligaciones de \u00a0las entidades p\u00fablicas, \u00fanicamente cuando estas se \u00a0encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n, previa expedici\u00f3n \u00a0del Decreto que as\u00ed lo disponga, situaci\u00f3n que no se \u00a0presenta en el caso en concreto y, por tanto, no procede la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena que se \u00a0ataca, expres\u00f31: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 1149 de 2007, el legislador vari\u00f3 \u00a0la figura del grado jurisdiccional de consulta, en tanto incorpor\u00f3 \u00a0al art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, que est[a] tambi\u00e9n proceder\u00eda contra \u00a0las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas, entre \u00a0otras a &#8220;aquellas entidades descentralizadas en las que la \u00a0Naci\u00f3n sea garante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en sentencia de 29 de septiembre de 2009, \u00a0radicado 21364, explic\u00f3, que para efectos de determinar en qu\u00e9 \u00a0eventos la Naci\u00f3n act\u00faa como garante de una entidad \u00a0descentralizada, se requiere desentra\u00f1ar no s\u00f3lo la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la entidad, sino tambi\u00e9n los \u00a0decretos que as\u00ed lo dispongan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de marras, se tiene que LA CORPORACI\u00d3N DE CIENCIA Y \u00a0TECNOLOG\u00cdA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARITIMA \u00a0Y FLUVIAL, en adelante COTECMAR, es una corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo \u00a0de lucro, con naturaleza jur\u00eddica de entidad descentralizada \u00a0indirecta vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1 \u00b0 del Decreto 156 de febrero de 2016, \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 1.2.3.1 del Decreto 1070 de \u00a02015, con r\u00e9gimen jur\u00eddico de derecho privado y \u00a0presupuesto propio, conformada por tres (3) socios tecnol\u00f3gicos, \u00a0a saber: (i) Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar, (ii) \u00a0la Universidad Nacional y (iii) la Universidad del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades descentralizadas indirectas han sido definidas como \u00a0aquellas entidades que surgen por la voluntad asociativa de los entes \u00a0p\u00fablicos entre s\u00ed, o con la intervenci\u00f3n de \u00a0particulares, pues as\u00ed qued\u00f3 plasmado en el concepto \u00a01291 de 2000, de La Sala De Consulta Y Servicio Civil Del Consejo De \u00a0Estado (sic), \u00a0situaci\u00f3n que se adec\u00faa en el presente caso pues la \u00a0demandada COTECMAR tiene entre sus socios a la Universidad Nacional, \u00a0entidad que de conformidad al art\u00edculo 1 del decreto 1210 de \u00a01993, es un &#8220;ente universitario aut\u00f3nomo del orden \u00a0nacional, vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con \u00a0r\u00e9gimen especial, con patrimonio conformado entre otros con \u00a0las partidas destinadas por el presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u00a0entidades territoriales u otras entidades p\u00fablicas &#8220;, por \u00a0lo que es dable colegir que la demandada COTECMAR cuente con capital \u00a0estatal puesto que uno de las entidades socios, est\u00e1 \u00a0constituida con dineros del presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las entidades descentralizadas indirectas constituyen \u00a0modalidades de la descentralizaci\u00f3n por servicios y por ende \u00a0poseen una vinculaci\u00f3n con el Estado, puesto que \u00e9stas \u00a0entidades intervienen en actividades propias del desarrollo de los \u00a0fines del Estado, haci\u00e9ndolas partes agregadas a la estructura \u00a0de administraci\u00f3n nacional, en tanto as\u00ed fue se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-230 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis anterior se concluye, que la demandada CORPORACI\u00d3N \u00a0DE CIENCIA Y TECNOLOG\u00cdA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NA \u00a0VAL, MAR\u00cdTIMA Y FLUVIAL- COTECMAR, hace parte de la estructura \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica pues es una entidad \u00a0descentralizada indirecta del sector defensa y cuenta con capital \u00a0estatal en tanto uno de sus socios es la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no implica que autom\u00e1ticamente proceda el grado \u00a0jurisdiccional de consulta sobre las sentencias en las que COTECMAR \u00a0sea condenada, pues \u00a0si bien esta cuenta con patrimonio p\u00fablico, lo cierto es que \u00a0no existe ning\u00fan tipo de norma o decreto que disponga que la \u00a0Naci\u00f3n es garante de las obligaciones laborales de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no puede perderse de vista, que en virtud de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 254 de 2000 la Naci\u00f3n es \u00a0garante de las obligaciones laborales de entidades p\u00fablicas, \u00a0pero cuando estas se encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n y \u00a0supresi\u00f3n, previa expedici\u00f3n de un decreto en el cual \u00a0se establece que en el evento en que los recursos de la entidad \u00a0liquidada sean insuficientes para cubrir su pasivo laboral, el mismo \u00a0quedar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n o de la entidad p\u00fablica \u00a0del orden nacional que se designe, circunstancia que no se cumple en \u00a0el caso de marras\u00bb. [subrayado hace parte del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Argumentos como los presentados por la Corporaci\u00f3n accionante \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional, tal como lo \u00a0resalt\u00f3 ampliamente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el \u00a0fallo impugnado. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 183, cuaderno primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8024-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102878 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la Corporaci\u00f3n \u00a0de Ciencia y Tecnolog\u00eda para el Desarrollo de la Industria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}