{"id":48996,"date":"2023-09-14T21:51:57","date_gmt":"2023-09-14T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp802-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:57","slug":"stp802-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp802-2019\/","title":{"rendered":"STP802-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP802-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102224 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO MENDOZA MERCH\u00c1N \u00a0en contra del fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Huila \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0el prenombrado frente a la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario INPEC de la Plata \u00a0\u2013Huila y el Establecimiento penitenciario y Carcelario La \u00a0Modelo de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda \u00a0de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extracta que JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO MENDOZA MERCHAN \u00a0se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 1\u00b0 de marzo de 2008, en \u00a0raz\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de dos sentencias condenatorias \u00a0proferidas en su contra y que la vigilancia del cumplimiento de la \u00a0misma, actualmente, est\u00e1 a cargo del Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que inici\u00f3 a redimir pena desde el 22 de agosto \u00a0de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2011, fecha en que fue \u00a0trasladado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad de la Plata, en el que actualmente se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiere que, le \u00a0hacen falta por redimir tres meses, que corresponden al tiempo que \u00a0estuvo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de \u00a0Bogot\u00e1, y 5 meses de la reclusi\u00f3n en la que se \u00a0encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0anterior, el accionante acudi\u00f3 al Juez de tutela para que \u00a0previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991, proteja el derecho invocado y en consecuencia ordene al \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva que emita una providencia en la que reconozca redenci\u00f3n \u00a0por el tiempo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 1\u00b0 de noviembre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, vincul\u00f3 al Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y \u00a0dispuso el traslado de la misma a los accionados \u00a0y vinculado para \u00a0que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas u Medidas de Seguridad de \u00a0Neiva \u2013Huila-2, \u00a0inform\u00f3 que vigila la pena de prisi\u00f3n acumulada de 171 \u00a0meses \u2013auto \u00a0del 14 de mayo de 2014-, \u00a0impuesta \u00a0a JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO MENDOZA MERCHAN, \u00a0por los delitos de acceso carnal con incapaz de resistir y acto \u00a0sexual violento \u2013impuestas \u00a0el 19 de octubre de 2009 y el 24 de julio de 2013, por los Juzgado 21 \u00a0y 14 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente-. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0de la revisi\u00f3n del expediente no tienen solicitudes \u00a0presentadas por el actor, pendientes por resolver, aclarando que ese \u00a0despacho vigila la pena antes se\u00f1ala con la observancia de los \u00a0derechos que le asisten al condenado, por lo que solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Coordinador \u00a0del Grupo de tutelas de la Direcci\u00f3n General del INPEC3, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al no vulnerar los derechos \u00a0del accionante, comoquiera que el competente funcional es el \u00a0Establecimiento de Reclusi\u00f3n y sus funcionarios, donde se \u00a0encuentre purgando la pena el actor, de ah\u00ed que corri\u00f3 \u00a0traslado de la presente acci\u00f3n constitucional a la Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Asesora \u00a0Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de la Plata Huila4, \u00a0indic\u00f3 que \u00ablos \u00a0hechos y peticiones ya fueron objeto de fallo judicial\u00bb \u00a0y, \u00a0para efectos del anterior remiti\u00f3 copia de los documentos all\u00ed \u00a0aportados, en los que acredita que los documentos requeridos por el \u00a0accionante fueron remitidos al juzgado ejecutor de Neiva \u2013oficio \u00a0141-EPMSC-AJUT- 2014, adiado 16 de noviembre de 2017-. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, MENDOZA \u00a0MERCH\u00c1N \u00a0ha tenido conocimiento de las gestiones realizadas por el \u00e1rea \u00a0jur\u00eddica de esa reclusi\u00f3n y conforme a lo informado por \u00a0el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados ejecutores, la \u00a0referida petici\u00f3n fue resuelta mediante auto interlocutorio \u00a02918 del 21 de noviembre de 2017, en que reconocieron redenci\u00f3n \u00a0y a su vez se abstuvieron de tener en cuenta algunos certificados de \u00a0c\u00f3mputo, pues ya hab\u00edan sido reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013Huila-, \u00a0mediante fallo dictado el 16 de noviembre de 20185, \u00a0neg\u00f3 el amparo de tutela tras considerar que la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por el accionante resulta improcedente por cuanto la \u00a0direcci\u00f3n del Centro de Reclusi\u00f3n en el que se \u00a0encuentra JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO MENDOZA MERCH\u00c1N, \u00a0acredit\u00f3 haber remitido el 16 de noviembre de 2017 \u2013oficio \u00a0141EPMSC-AJUR204-, los certificados de redenci\u00f3n peticionados, \u00a0incluidos los requeridos del Establecimiento Carcelario La Modelo de \u00a0Bogot\u00e1, informaci\u00f3n que le fue suministrada al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Tribunal que el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con auto del 21 de \u00a0noviembre de 2017, resolvi\u00f3 la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena por trabajo y le reconoci\u00f3 1 mes y 5 d\u00edas \u00a0\u2013certificado de computo 16716583 -periodo \u00a0Julio a septiembre 2017- \u00a0y, en relaci\u00f3n a los certificados n\u00b0 125033, 220741, \u00a0227538, 227539, 227540, 231358, 11445590 y 11445591, no se tuvieron \u00a0en cuenta ya que fueron objeto de pronunciamiento el 20 de septiembre \u00a0de 2011, al igual que con los certificados n\u00b0 1160870 y 15093718, \u00a0que fueron reconocidos el 24 de octubre de 2014 y, el n\u00b0 15025631 \u00a0fue objeto de reconocimiento el 26 de julio de 2016, decisi\u00f3n \u00a0contra la que el accionante no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el Tribunal destac\u00f3 que por la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no converge como instrumento paralelo o alternativo a \u00a0los procedimientos ordinarios, y revisada la hoja de vida del actor, \u00a0esta ha sido beneficiario de m\u00faltiples redenciones de pena, \u00a0por lo que no se vislumbra vulneraci\u00f3n a los derechos. En \u00a0relaci\u00f3n a los 8 meses reclamados y que no fueron reconocidos \u00a0en los autos del 10 de junio y 24 de octubre de 2014, MENDOZA \u00a0MERCH\u00c1N, no agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial, \u00a0aunado al tiempo trascurrido, por lo que estim\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente a JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO MENDOZA MERCH\u00c1N \u00a0el 20 de noviembre de 20186 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991) \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre \u00a0de 20188, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, siendo remitidas las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante Oficio n.\u00b0 10843 \u00a0del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o9. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0busca la revocatoria del fallo de primer nivel y en su lugar se \u00a0conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del l\u00edbelo inicial, pues \u00a0insisti\u00f3 en el reconocimiento de la redenci\u00f3n de pena \u00a0por lo 8 meses reclamados y agreg\u00f310 \u00a0que en ning\u00fan momento dej\u00f3 de hacer uso de los recursos \u00a0de ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, dado que lo que compete analizar a la Sala en el presente \u00a0caso es la existencia o no de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, debe recordarse que tal prerrogativa, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo \u00a0con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente \u00a0y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, \u00a0involucrando la defensa t\u00e9cnica y material durante la \u00a0investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a \u00a0controvertir las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por \u00a0el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por \u00a0manera entonces que, el actor, se halla privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La \u00a0Plata \u2013 Huila-, en el que se est\u00e1 actualmente privado de \u00a0la libertad, en cumplimiento de la condena acumulada de 171 meses y, \u00a0desde el mes de agosto de 2008 ha realizado actividades, en procura \u00a0de una probable reducci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala \u00a0advierte que en caso sub \u00a0examine, \u00a0se observa de la cartilla bibliogr\u00e1fica del actor, que \u00a0efectivamente por parte del INPEC, le ha expedido certificados de \u00a0c\u00f3mputo para redenci\u00f3n, por periodos interrumpidos \u00a0desde el 25 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2018, con \u00a0calificaci\u00f3n de conducta entre buena y ejemplar, los que \u00a0conforme a la informaci\u00f3n reportada, han sido objeto de \u00a0redenci\u00f3n por las autoridades que han vigilado su condena \u00a0\u2013Juzgados 1\u00b0 EPMS de Bogot\u00e1, 3\u00b0 de Descongesti\u00f3n \u00a0EPMS y 3\u00b0 EPMS, \u00faltimos de Neiva \u2013 Huila-. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0mediante prove\u00eddo del 21 de noviembre de 2017, le fueron \u00a0reconocidos 1 mes y 5 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena por \u00a0trabajo, del periodo comprendido de julio a septiembre de 2017 -488 \u00a0horas, conducta ejemplar- \u00a0y tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, en esta decisi\u00f3n, \u00a0no fueron tenidos en cuenta por haber sido objeto de pronunciamiento \u00a0anterior, los certificados de c\u00f3mputo \u00a0no 125033, 220741, \u00a0227538, 227539, 227540, 231358, 11445590 y 11445591 \u2013auto \u00a0del 20 de septiembre de 2011-, \u00a011608701 y 15093718, -reconocidos \u00a0el 24 de octubre de 2014-, \u00a0y el n\u00b0 15025631 \u2013redimido \u00a0el 26 de julio de 2016-, \u00a0certificados estos, de los que el accionante reclama 8 meses que en \u00a0su sentir faltan por reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, \u00a0tal como se observa, acreditado se encuentra que los certificados \u00a0para redenci\u00f3n de pena han sido objeto de pronunciamiento y \u00a0reconocimiento de tiempo de redenci\u00f3n, pues en total, ha \u00a0descontado 34 meses 13 d\u00edas, seg\u00fan reporte cartilla \u00a0biogr\u00e1fica, en cuya relaci\u00f3n sobre las providencias del \u00a0proceso, se encuentran las emitidas el 24 de octubre de 2014 -3 \u00a0meses 12 d\u00edas- y \u00a0el 26 de julio de 2016 -19 \u00a0d\u00edas-, \u00a0no obstante, no se halla registrada la del 20 de septiembre de 2011, \u00a0en la que fueron redimidos los certificados que echa de menos el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0parte actora, no acredit\u00f3 haber elevado petici\u00f3n alguna \u00a0al Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido, \u00a0para que dentro de sus competencias y atribuciones procediera \u00a0actualizar la informaci\u00f3n de la cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0conforme lo indicado por el juez ejecutor en auto del 21 de noviembre \u00a0de 2017, cuya copia aport\u00f3 para el traslado de su demanda, es \u00a0decir que, el actor acudi\u00f3 a este mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0pretermitiendo el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, o \u00a0por lo menos no demostr\u00f3 haber agotado los mismos, lo cual \u00a0implica que no existe el presupuesto f\u00e1ctico del cual se \u00a0deduzca que la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, est\u00e9 en la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de atender alguna solicitud elevada por JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO MENDOZA MERCH\u00c1N, \u00a0ya que solo se limit\u00f3 a pedir la remisi\u00f3n de esos \u00a0documentos para la redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo \u00a0tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la \u00a0decisi\u00f3n adecuada porque si ante la autoridad competente no ha \u00a0sido debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga \u00a0de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a \u00a0las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el \u00a0sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la \u00a0cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder\u201d (C.C. \u00a0S.T-010\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es \u00a0importante destacar, que el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ha resuelto de manera oportuna \u00a0las peticiones del sentenciado, al punto que JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO MENDOZA MERCH\u00c1N, \u00a0cuenta con el \u00faltimo reconocimiento de redenci\u00f3n del 27 \u00a0de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A lo \u00a0anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se \u00a0suma que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(Inc. 3\u00ba, \u00a0Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba D.2591\/1991), \u00a0toda vez que, si \u00a0la inconformidad de JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO MENDOZA MERCH\u00c1N \u00a0radica \u00a0en la presunta falta del reconocimiento de redenci\u00f3n de pena, \u00a0sobre los certificados emitidos en los a\u00f1os 2008 a 2011, en la \u00a0que pudo incurrir el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para \u00a0resolver su solicitud al interior de la causa penal seguida en su \u00a0contra; \u00a0debi\u00f3 activar los procedimientos que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla para conjurar la omisi\u00f3n \u00a0que pudo incurrir el funcionario judicial en la toma de sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto el \u00a0actor, cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de interponer los recursos de ley o en su defecto, \u00a0solicitar copia de las providencias por la que le fue reconocida \u00a0redenci\u00f3n de pena sobre los certificados de c\u00f3mputo que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuaci\u00f3n \u00a0que se surte actualmente ante el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0est\u00e9 vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con \u00a0la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario \u00a0todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n estar\u00edan siempre sometidas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si la acci\u00f3n de \u00a0tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y bajo ese \u00a0entendimiento, JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO MENDOZA MERCH\u00c1N, \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir directamente al despacho ejecutor \u00a0accionado, con el fin de solicitar copia de los autos del 20 de \u00a0septiembre de 2011, 24 de octubre de 2014 y 26 de julio de 2016, \u00a0por \u00a0medio del cual fue reconocida redenci\u00f3n de pena y con \u00e9stos \u00a0no solo constatar cuales certificados fueron objeto de reconocimiento \u00a0y cu\u00e1les no, para as\u00ed proceder ante el despacho \u00a0ejecutor para los fines propios y, a su vez, pedir ante la direcci\u00f3n \u00a0de la reclusi\u00f3n la actualizaci\u00f3n de su cartilla \u00a0biogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 16 \u00a0de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva \u2013 Huila. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Huila, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 80 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 86 y reverso. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 88 a 92. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 96 a 98. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 138 a 141 anverso y reverso. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 167. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 168 A 170. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 5 a 6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP802-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102224 \u00a0 Acta 024 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JOS\u00c9 \u00a0ARNULFO MENDOZA MERCH\u00c1N \u00a0en contra del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}