{"id":48995,"date":"2023-09-14T21:51:57","date_gmt":"2023-09-14T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp800-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:57","slug":"stp800-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp800-2019\/","title":{"rendered":"STP800-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP800-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102238 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por RUTH \u00a0CAROLINA MELENDEZ PARRA \u00a0contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0la prenombrada frente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0manifiesta que GSCI Grupo de Seguridad Integral Advisegar Ltda, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Treinta \u00a0y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de \u00a0que se declara la invalidez del proceso declarativo que le sigui\u00f3 \u00a0a Ruth \u00a0Carolina Mel\u00e9ndez Parra, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso sobre \u00a0p\u00e9rdida de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no se le vincul\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de tutela, pese \u00a0a tener inter\u00e9s para oponerse al amparo, pues \u00abya \u00a0exist\u00eda una sentencia tanto de primera como de segunda \u00a0instancia, la cual le favorec\u00eda por que los despachos de \u00a0conocimiento hab\u00edan negado lo pretendido por el apoderado de \u00a0la Sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que tampoco se le notific\u00f3 del fallo proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abla acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0la Sociedad GCSI Grupo de Seguridad Integral Advisegar Ltda. era \u00a0absolutamente improcedente, pues lo que pretend\u00eda el actor era \u00a0crear una suerte de instancia especial para discutir decisiones \u00a0judiciales con las cuales no se encontraba de acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior solicita el amparo de su derecho \u00a0fundamental y en consecuencia, se revoque o se declare la nulidad de \u00a0la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia [\u2026]\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 22 \u00a0de octubre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma al despacho judicial cuestionad y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de las autoridades, partes y terceros interesados en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela promovido por GCSI Grupo de Seguridad \u00a0Integral Advisegar Ltda, contra los Juzgados 30 Civil del Circuito y \u00a034 Civil Municipal de Bogot\u00e1, radicado 2018-01438. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que \u00a0el 6 de julio de 2018, resolvi\u00f3 para confirmar la apelaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 la parte demandante contra la sentencia del 20 de \u00a0septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 34 civil Municipal de la \u00a0misma ciudad, dentro de la demanda interpuesta por Grupo Colombiano \u00a0de Seguridad Integral Advisegar Ltda. Seguridad Privada contra RUTH \u00a0CAROLINA MELENDEZ PARRA radicado 110014003034201600336-02, expediente \u00a0que fue devuelto al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez 34 Civil Municipal de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicado 2018-01438, envi\u00f3 el expediente al Juzgado 35 \u00a0hom\u00f3logo, y a su vez, le remiti\u00f3 copia de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional para que, si lo considera, realice las \u00a0manifestaciones a las que haya lugar, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El representante legal del GCSI Grupo Colombiano de Seguridad \u00a0Integral Advisegar Ltda., solicit\u00f3 negar por improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, ya que en la demanda de tutela \u00a0conocida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0-Rad. 2018-1438-, en modo alguno se trasgredieron los derechos de la \u00a0accionante, de tal manera que no se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, arrim\u00f3 copia de la providencia \u00a0controvertida e inform\u00f3 que enter\u00f3 al Magistrado \u00a0Ponente de la misma para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo dictado el 30 de octubre de 20182, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada por RUTH \u00a0CAROLINA MELENDEZ PARRA \u00a0tras \u00a0considerar b\u00e1sicamente, que lo deprecado con la acci\u00f3n \u00a0condicional puede solicitarlo ante el juez natural, ya que la acci\u00f3n \u00a0controvertida se encuentra en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por \u00a0parte de la Corte Constitucional, dado que la naturaleza de la tutela \u00a0no permite reemplazar o suplantar la competencia de los juzgadores de \u00a0conocimiento, como tampoco, su funci\u00f3n es invadir su \u00f3rbita. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a RUTH \u00a0CAROLINA MELENDEZ PARRA, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 81282 adiado 14 de noviembre de 20183 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 27 de noviembre de 20185; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 87374 del 5 de diciembre del a\u00f1o anterior6. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su \u00a0lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, \u00a0esto es, se declare la nulidad de la sentencia STC2389-2018, de 24 de \u00a0septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela Rad. 11001 22 03 000 2018 01438 01, para lo cual insisti\u00f3 \u00a0sobre los argumentos de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n \u00a0resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al inicio de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por \u00a0manera que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, \u00a0en relaci\u00f3n con los reproches formulados contra el tr\u00e1mite \u00a0constitucional con radicaci\u00f3n 2018-001438-00, \u00a0es indiscutible que la demandante ha interpuesto la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallos de primera y segunda instancia de la misma \u00a0naturaleza, gesti\u00f3n \u00a0que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede \u00a0aceptarse, \u00a0no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena indefinida de \u00a0mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, desquici\u00e1ndose \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino \u00a0adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente (Cfr. \u00a0C.C. S.T-272\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando \u00a0los citados criterios, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, \u00a0unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, as\u00ed \u00a0como frente a actuaciones de los jueces constitucionales \u00a0desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para analizar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por RUTH \u00a0CAROLINA MELENDEZ PARRA, \u00a0es la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera \u00a0que, en esas condiciones, tal como lo estim\u00f3 es A \u00a0quo, \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional resulta improcedente, pues \u00a0insiste la Sala, el \u00f3rgano jurisdiccional competente para \u00a0revisar \u00a0en \u00a0instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, es la Corte Constitucional; autoridad a la que fue enviado el \u00a0tr\u00e1mite contentivo de la tutela con radicaci\u00f3n \u00a0110010203000201801438-01, \u00a0conforme la revisi\u00f3n del Sistema de Consulta de Procesos de la \u00a0Rama Judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0precisar que la aqu\u00ed demandante no logra disimular su \u00a0intenci\u00f3n consistente en que en sede del mecanismo de amparo \u00a0se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para \u00a0mantener el an\u00e1lisis efectuado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas en la oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en \u00a0contrav\u00eda de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n \u00a0constitucional y atenta contra el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial en virtud del cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en \u00a0la esfera funcional del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0segundo lugar \u00a0Resulta evidente que las pretensiones de la actora se encaminan a \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual \u00a0resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0la se\u00f1ora RUTH \u00a0CAROLINA MELENDEZ PARRA \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales, y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional.8 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la actora no cumpli\u00f3 con la carga probatoria \u00a0m\u00ednima que acredite la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, resulta impr\u00f3spera la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela, m\u00e1xime cuando, reitera la Sala, es evidente \u00a0que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0pretermitiendo las herramientas y recursos jur\u00eddicos a su \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como se anunci\u00f3 en precedencia, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia proferida el 30 \u00a0de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 25 a 27 -6 p\u00e1gs.-. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 33. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 37 a 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 5 a 6. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los mismos\u00bb toda vez que \u00abno es posible sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna prueba acceder a la tutela\u00bb, dado que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP800-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102238 \u00a0 Acta \u00a0024 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por RUTH \u00a0CAROLINA MELENDEZ PARRA \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}