{"id":48994,"date":"2023-09-14T21:51:57","date_gmt":"2023-09-14T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp798-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:57","slug":"stp798-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp798-2019\/","title":{"rendered":"STP798-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP798-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102275 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIRO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ GALLARDO contra \u00a0el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela elevada por el mencionado \u00a0frente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado \u00a02\u00b0 civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0tierras de Apartad\u00f3 \u2013 Antioquia, Extensiva a la Sala De \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0\u00abla incursi\u00f3n en defecto f\u00e1ctico y \u00a0desconocimiento al precedente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelata \u00a0el actor que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, con el fin de \u00a0que se revocara la calidad de segundo ocupante que le fue reconocida \u00a0en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, dentro del \u00a0proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0radicado n.\u00ba 2015-001144, y que se declarara que no hab\u00eda \u00a0lugar al reconocimiento y pago a su favor de las mejoras realizadas \u00a0en el inmueble objeto de restituci\u00f3n; que por fallo de tutela \u00a0radicado n.\u00ba 2018-00004, del 9 de febrero de 2018, la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado por \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, y por tanto, dej\u00f3 sin efectos los \u00a0numerales de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, que \u00a0reconoc\u00eda a su favor la calidad de segundo ocupante, y orden\u00f3 \u00a0al Juzgado que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0resolviera en sentencia adicional, \u00aben derecho y conforme al \u00a0precedente estudiado y al material probatoria allegado la situaci\u00f3n \u00a0deprecada por Jairo Antonio Mu\u00f1oz Gallardo y Jhon Jairo \u00a0Gonz\u00e1lez Montoya y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 12 \u00a0de marzo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n, decidi\u00f3 modificar el fallo de primera \u00a0instancia en el sentido de ordenar al Juzgado accionado que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deje sin efectos la \u00a0sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida en el litigio bajo \u00a0estudio, \u00fanicamente en lo concerniente al reconocimiento de \u00a0mejoras a favor de Jairo Antonio Mu\u00f1oz Gallardo conforme a lo \u00a0expuesto en esta providencia, para que proceda a estudiar el \u00a0escenario particular del sujeto, e incluso, decrete las pruebas \u00a0pertinentes a fin de aclarar la situaci\u00f3n del citado se\u00f1or \u00a0a la luz de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Apartad\u00f3, en cumplimiento del fallo de tutela, \u00a0por providencia del 23 de febrero de 2018, revoc\u00f3 las mejoras \u00a0reconocidas a su favor, abri\u00f3 a pruebas el proceso de \u00a0restituci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, y \u00a0decret\u00f3 su interrogatorio; que el 31 de mayo de 2018, el \u00a0Juzgado profiri\u00f3 sentencia adicional, mediante la cual \u00a0ratific\u00f3 el pago de la mejoras a su favor y le reconoci\u00f3 \u00a0la calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa, decisi\u00f3n \u00a0respecto de la cual la Unidad pidi\u00f3 su aclaraci\u00f3n, que \u00a0fue negada por auto del 25 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas present\u00f3 incidente de desacato contra el \u00a0Juzgado, por considerar que el reconocimiento de la calidad de \u00a0poseedor de buena fe no era competencia de ese despacho judicial, \u00a0porque no hab\u00eda presentado oposici\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, de conformidad con el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0auto del 10 de septiembre de 2018, la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0requiri\u00f3 al Juzgado incidentado para que informara sobre el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela, ante lo cual el despacho judicial \u00a0remiti\u00f3 copia de las providencias proferidas el 9 de abril y \u00a031 de mayo de 2018; que el 19 de septiembre de 2018, el Tribunal \u00a0orden\u00f3 la apertura del incidente de desacato y corri\u00f3 \u00a0el traslado de rigor, por lo que el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, \u00a0por auto RT-522 del 24 de septiembre de 2018, dej\u00f3 sin efectos \u00a0la proferida del 31 de mayo de 2018, que hab\u00eda reconocido las \u00a0mejoras a su favor, para en su lugar negar dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>Que no \u00a0obstante lo anterior, por prove\u00eddo del 27 de septiembre de \u00a02018, el Tribunal declar\u00f3 en desacato al Juez Segundo Civil \u00a0del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Apartad\u00f3, le impuso multa equivalente a dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y dos d\u00edas de arresto, y le orden\u00f3 \u00a0que de forma inmediata diera cumplimiento al fallo de tutela, para lo \u00a0cual dej\u00f3 sin efectos las sentencias de 31 de mayo y 24 de \u00a0septiembre de 2018, al considerar que si bien el juez hizo alg\u00fan \u00a0esfuerzo para cumplir el fallo, \u00abello no se satisfizo con las \u00a0actuaciones desplegadas, que distan en demas\u00eda a lo \u00a0parametrizado por la Corte Suprema de Justicia, que era el sendero \u00a0que se deb\u00eda transitar a efecto de lograr un cabal \u00a0cumplimiento; [\u2026] por el contrario de ellos, el juez \u00a0especializado, adopt\u00f3 en sus providencias los extremos \u00a0legales, sin la debida argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y en todo \u00a0caso, hu\u00e9rfanas de estudio y justificaci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja \u00a0de que el Juzgado accionado \u00abdesbordando su competencia y \u00a0existiendo fallo ejecutoriado que le reconoce estas mejoras, emite el \u00a0auto interlocutorio RT-522 y deja sin efectos la sentencia adicional, \u00a0es decir, el auto del d\u00eda 31 de mayo y el auto del 25 de junio \u00a0del presente hoga\u00f1o, con unos argumentos que no tienen validez \u00a0jur\u00eddica [\u2026]. Decisi\u00f3n que denota m\u00e1s \u00a0temor y miedo por la apertura del incidente de desacato y al parecer \u00a0queri\u00e9ndose congraciar con los magistrados del Tribunal de \u00a0Antioquia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la actuaci\u00f3n del Tribunal de ordenar la apertura del incidente \u00a0de desacato pese a que el Juzgado le remiti\u00f3 las providencia \u00a0mediante las cuales hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de \u00a0tutela, \u00abevidencia una clara e indebida presi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0contra el se\u00f1or juez para que emitiera providencia revocando \u00a0las decisiones que ya hab\u00eda tomado con anterioridad\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que la Corte Suprema de Justicia \u00aben ning\u00fan \u00a0momento ordena quitarle los beneficios y derechos que ten\u00eda \u00a0sobre el bien inmueble a restituir, sino que por el contrario pide \u00a0que establecer, como as\u00ed se hizo, inicialmente por el juez \u00a0segundo, la calidad con la que se est\u00e1 otorgando el pago de \u00a0las mejoras que realiz\u00f3 en el predio a restituir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y a la independencia y autonom\u00eda \u00a0judicial, y en consecuencia, se revoque la providencia proferida el \u00a027 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que \u00a0declar\u00f3 en desacato al Juez Segundo Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, y \u00a0en su lugar, \u00abse deje en firme todas las actuaciones y \u00a0decisiones, esto es, las providencias proferidas por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Apartad\u00f3 en el proceso radicado 002-2015-001144-00, \u00a0sentencia adicional RT-03 del 31 de mayo de 2018, auto RT del 25 \u00a0de \u00a0junio de 2018 y en donde se le reconoce como segundo ocupante de \u00a0buena fe y se le cancelan las mejoras ordenadas por el Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo, el 10 \u00a0de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil1, \u00a0al verificar que ten\u00eda en tr\u00e1mite el grado \u00a0jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 29 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o -incidente \u00a0de desacato cuestionado-, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral por competencia, \u00a0quien en prove\u00eddo fechado 23 de octubre de 20182 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales accionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa a los intervinientes dentro del incidente \u00a0desacato rad. 05000-2221-000-2018-00004-01, a saber: la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas y el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, \u00a0fueron sintetizadas por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala Civil Especializad en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia se remiti\u00f3 a las consideraciones \u00a0expuestas en la providencia proferida el 27 de septiembre de 2018, \u00a0dentro del incidente de desacato propuesto por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas, el cual fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil para surtir el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Apartad\u00f3 hizo un recuento de las actuaciones \u00a0desplegadas para dar cumplimiento al fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo del 31 de octubre de 20183, \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo formulada por \u00a0JAIRO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ GALLARDO \u00a0tras considerar que \u00abcomo \u00a0se verific\u00f3 en el registro de actuaciones Siglo XXI, el \u00a0expediente fue radicado en dicha Sala el 10 de octubre de 2018, para \u00a0surtir el grado jurisdiccional de consulta, raz\u00f3n por la cual \u00a0el accionante deber\u00e1 aguardar que se consulte la providencia \u00a0controvertida, que adem\u00e1s es el mecanismo que sin duda resulta \u00a0id\u00f3neo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, \u00abresulta \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por \u00a0encontrarse a\u00fan \u00a0en discusi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada por el se\u00f1or Jairo Antonio Mu\u00f1oz Gallardo, \u00a0m\u00e1xime que \u00a0este \u00a0medio de protecci\u00f3n no fue establecido para soslayar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar \u00a0las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0so pretexto de la supuesta violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a JAIRO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ GALLARDO, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 80045 adiado 13 de noviembre de 20184 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 20 de noviembre de 20186; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 87377 del 5 de diciembre del mismo a\u00f1o7. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del l\u00edbelo inicial, y agreg\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante providencia ATC2003-2018, 18 oct. 2018, resolvi\u00f3 la \u00a0revisi\u00f3n del incidente desacato atacado y, se cuestiona, si \u00a0los derechos que hab\u00eda adquirido \u00abcon \u00a0el fallo revocatorio de la sanci\u00f3n de la Corte se entender\u00e1n \u00a0revocadas las dem\u00e1s ordenes impartidas por ese Tribunal en \u00a0dicho fallo, por lo que es necesario que se me vuelvan las peticiones \u00a0Constitucionales que en una forma arbitraria fue revocada por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Apartad\u00f3 con ocasi\u00f3n del desacato y que el \u00a0mismo tribunal de Antioquia orden\u00f3 anular en su fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de JAIRO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ GALLARDO se \u00a0encamina a que el Juez de tutela, en \u00faltimas, intervenga \u00a0en el incidente de desacato con radicaci\u00f3n rad. \u00a005000-2221-000-2018-00004-01 \u00a0promovido \u00a0por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas contra el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Apartad\u00f3, \u00a0para que se \u00a0revoque \u00a0la \u00a0providencia del 27 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia, que declar\u00f3 en desacato al Juez Segundo Civil \u00a0del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Apartad\u00f3, \u00a0entre otros, le orden\u00f3 dejar sin efectos las providencias del \u00a031 de mayo y 24 de septiembre de 2018, -para \u00a0que emita a decisi\u00f3n suficiente y razonablemente motivada con \u00a0lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de \u00a0Tutela de Segunda, Instancia, \u00a0del \u00a012 de marzo de 2018-, \u00a0y \u00a0en su lugar, \u00a0\u00abse deje en firme todas las actuaciones y decisiones, esto es, \u00a0las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 en \u00a0el proceso radicado 002-2015-001144-00, sentencia adicional RT-03 del \u00a031 de mayo de 2018, auto RT del 25 \u00a0de junio de 2018 y en donde se le \u00a0reconoce como segundo ocupante de buena fe y se le cancelan las \u00a0mejoras ordenadas por el Juzgado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al \u00a0interior de un proceso incidental de desacato, debe recordarse que \u00a0acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales8; \u00a0y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas9. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando las \u00a0premisas referidas previamente al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0generada por la decisi\u00f3n judicial que declar\u00f3 en \u00a0desacato al Juez 2\u00b0 Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0(ii) \u00a0el \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas \u00a0quebrantadas; \u00a0(iii) \u00a0promovi\u00f3 esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, si se tiene en cuenta que la \u00faltima providencia \u00a0judicial que estima vulneratoria de sus derechos se profiri\u00f3 \u00a027 de septiembre de 2018, \u00a0y esta demanda la instaur\u00f3 el 8 de octubre de 201810; \u00a0y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Si bien, al \u00a0momento de emitir sentencia de primera instancia, no se satisfizo el \u00a0requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida, por cuanto en la diligencia incidental se encontraba \u00a0pendiente la revisi\u00f3n del fallo sancionatorio, tambi\u00e9n \u00a0es que, durante el tramite de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la sanci\u00f3n por desacato impuesta por \u00a0el Tribunal accionado mediante auto ATC2003-2018, \u00a018 oct. 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, no se advierte la configuraci\u00f3n \u00a0del yerro alguno por parte Corte Suprema de Justicia, pues en el \u00a0fallo acabado de referenciar, se pronunci\u00f3 de fondo frente a \u00a0la decisi\u00f3n sancionatoria emitida por la Sala Especializada de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Apartad\u00f3, analizando los presupuestos para imponer \u00a0la sanci\u00f3n al Juez incidentado, entre ellos, si las decisiones \u00a0adoptadas en pro del acatamiento de la orden tutelar constitu\u00edan \u00a0un incumplimiento a la misma, resolviendo la problem\u00e1tica \u00a0propuesta con fundamento en las reglas jur\u00eddicas y los \u00a0criterios jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De los \u00a0apartes previamente transcritos, concluye esta Sala que el \u00d3rgano \u00a0de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Civil lejos est\u00e1 de haber \u00a0actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente; dado \u00a0que del contenido de la providencia por esta v\u00eda atacada se \u00a0evidencia que el Juez Colegiado Civil atendi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su raciocinio conforme a la labor hermen\u00e9utica que \u00a0es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser \u00a0desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, debe recordarse \u00a0que si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es \u00a0evidente que carece de objeto cuando ha desaparecido la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se \u00a0denuncia como vulneradora de derechos, situaci\u00f3n ante la cual \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deviene improcedente, como \u00a0sucede, precisamente en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional que \u00absi \u00a0antes \u00a0o durante \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los \u00a0requisitos previstos por la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0carecer\u00eda de objeto pues no tendr\u00eda valor un \u00a0pronunciamiento u orden que para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental hiciera el juez\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-542\/2006, reiterado en S.T-588\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0respecto, tal como se expuso, mediante auto ATC2003-2018, \u00a017 oct. 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil del \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 revocar \u00abla \u00a0sanci\u00f3n impuesta el 27 de septiembre de 2018, por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, al \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Apartad\u00f3, doctor Alejandro Rinc\u00f3n \u00a0Gallego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que \u00a0en este evento se present\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0la \u201ccarencia \u00a0actual de objeto\u201d \u00a0que \u00a0como caracter\u00edstica fundamental trae consigo la inoperancia de \u00a0la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para \u00a0atender una determinada solicitud de amparo. Situaci\u00f3n que \u00a0acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos \u00a0eventos, a saber: el hecho \u00a0superado \u00a0y \u00a0el da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de tales circunstancias se configura cuando \u00abentre \u00a0el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo \u2013verbi gratia se ordena la \u00a0pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se \u00a0negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria\u00bb, \u00a0mientras que en lo que hace a la segunda, \u00e9sta se presenta \u00a0\u00abcuando \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido \u00a0el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n \u00a0o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es \u00a0el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental\u00bb \u00a0(C.C.S.T-585\/2010), \u00a0lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, \u00a0implicar\u00eda la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos \u00a0supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, \u00a0implica la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, deben \u00a0existir soportes probatorios que permitan concluir su configuraci\u00f3n, \u00a0y concretamente, en el caso del hecho superado \u2013que \u00a0es el que compete dilucidar en el presente asunto\u2013, \u00a0deben existir elementos de convicci\u00f3n que revelen que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. \u00a0Al \u00a0respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que carece de \u00a0objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en \u00a0la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el \u00a0fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u00bb (C.C.SU-540\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n igualmente ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb (C.C.S.T-087\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En tales circunstancias, este recurso jur\u00eddico resulta \u00a0improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto \u00a0o sustracci\u00f3n de materia, pues como se analiz\u00f3 en \u00a0precedencia el hecho que inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 \u00a0con lesionar los derechos invocados por el actor, de acuerdo a lo \u00a0informado y demostrado en el decurso del presente tr\u00e1mite, \u00a0desapareci\u00f3, dado que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0dispuso revocar la sanci\u00f3n impuesta por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia, que declar\u00f3 en desacato al Juez 2\u00b0 Civil del \u00a0Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, \u00a0en el tr\u00e1mite incidental de Desacato formulado en su contra, \u00a0lo que fue objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en la mentada providencia las pretensiones del aqu\u00ed \u00a0actor fueron despachadas negativamente, pues a pesar de no ser el \u00a0incidentado o sancionado, lo cierto es que, en modo alguno la \u00a0decisi\u00f3n tomada por la Sala Especializada de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de Apartad\u00f3, afectaba o no \u00a0sus intereses, no obstante, JAIRO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ GALLARDO, \u00a0 al interior del proceso tiene la posibilidad, si a bien lo desea, \u00a0solicitar la consulta en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0Ley 1448 de 2011; circunstancia \u00e9sta \u00faltima que hace \u00a0a\u00fan m\u00e1s improcedente el presente recurso de amparo, \u00a0pues el Juez de tutela tiene \u00a0vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la \u00a0autonom\u00eda e independencia judiciales, m\u00e1xime cuando el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos o \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en \u00a0caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela del 31 \u00a0de octubre de 2018 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, precisando que se niega el amparo \u00a0solicitado por improcedente, bajo las precisiones efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida \u00a0el \u00a031 \u00a0de octubre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, con la precisi\u00f3n anotada, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 152 a 153 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia Sala Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 3 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia Sala Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 58 a 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 72 a 72. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 101. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos generales que se concretan a: a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora; e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que causales espec\u00edficas, implican la demostraci\u00f3n de, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria); d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia); g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Primera Instancia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP798-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102275 \u00a0 Acta 024 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIRO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ GALLARDO contra \u00a0el fallo proferido el 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}