{"id":48993,"date":"2023-09-14T21:51:57","date_gmt":"2023-09-14T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp795-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:57","slug":"stp795-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp795-2019\/","title":{"rendered":"STP795-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP795-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102287 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 24 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Directora de la \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 \u201cEl Buen Pastor\u201d, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 13 de noviembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que invoc\u00f3 el se\u00f1or \u00a0ERWIN VEIMAR ORTEGA ORT\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el EPC \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d de ese municipio y la Reclusi\u00f3n de Mujeres de \u00a0Bogot\u00e1 \u201cEl Buen Pastor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ERWIN \u00a0WEIMAR ORTEGA ORT\u00cdZ, privado de la libertad en el EPC \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d de Guaduas (Cundinamarca) instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra ese centro penitenciario y el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0municipalidad, por considerar vulnerado su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, al no suministr\u00e1rsele respuesta oportuna a la \u00a0solicitud que formul\u00f3 el 29 de mayo de 2018, circunscrita a la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio administrativo de las 72 horas, para \u00a0salir del establecimiento, sin vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental \u00a0invocado y que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad judicial \u00a0demandada pronunciarse sobre su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, mediante fallo del 13 de noviembre del a\u00f1o 2018, \u00a0determin\u00f3 que la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de \u00a0Bogot\u00e1, no realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de visita \u00a0domiciliaria al accionante ERWIN VEINAR ORTEGA ORT\u00cdZ, conforme \u00a0se lo peticion\u00f3 el EPC \u201cLa Esperanza\u201d de Guaduas, \u00a0situaci\u00f3n con la que afectaron garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues dicha omisi\u00f3n le impide recolectar la \u00a0documentaci\u00f3n requerida para el tr\u00e1mite del beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas, que demanda el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, ampar\u00f3 el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1, \u00a0remitir al EPC La Esperanza de Guaduas el informe \u00a0correspondientes a \u00a0la visita domiciliaria al se\u00f1or ERWIN VEINAR ORTEGA ORT\u00cdZ; \u00a0y a su vez, a este establecimiento radicar los documentos necesarios \u00a0para el estudio del beneficio administrativo ante el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0municipalidad, para lo de su cargo, una vez estos le sean allegados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la Directora de la Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres de Bogot\u00e1 \u201cEl Buen Pastor\u201d, la impugn\u00f3. \u00a0Como argumentos de disenso expuso que el 8 de noviembre de la \u00a0anterior anualidad, el \u00e1rea de Atenci\u00f3n y Tratamiento \u00a0realiz\u00f3 la visita domiciliaria requerida, verific\u00f3 y \u00a0valid\u00f3 las condiciones familiares, residenciales y el entorno \u00a0social del sector para el disfrute del beneficio pretendido, por lo \u00a0que emiti\u00f3 concepto favorable, tal y como se lo comunic\u00f3 \u00a0a la Oficina Jur\u00eddica de EPC \u201cLa Esperanza\u201d de \u00a0Guaduas, a trav\u00e9s del oficio 2018IE0140253 del 8 de octubre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, solicita revocar el fallo impugnado, al configurarse \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta est\u00e1 determinada por el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u2013 \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho \u2013 (Modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0tiene \u00a0el car\u00e1cter de fundamental en la medida en que es un medio \u00a0para el ejercicio de otros derechos de la misma naturaleza, que \u00a0comprende \u00a0no s\u00f3lo la posibilidad de formular la solicitud, ya sea en \u00a0asunto particular o de inter\u00e9s general y que abarca el derecho \u00a0a obtener una respuesta oportuna y concreta sobre el asunto o materia \u00a0consultada, lo que debe ser informando al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que respecta al derecho de petici\u00f3n ante las autoridades \u00a0judiciales, la Corte Constitucional precis\u00f31 \u00a0que este puede ejercerse ante los jueces, por lo que es su obligaci\u00f3n \u00a0responder las solicitudes que se les presenten, en los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale, de no hacerlo estar\u00edan \u00a0 desconociendo esta garant\u00eda fundamental, empero, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las \u00a0reglas del mismo, fijadas por la ley, lo \u00a0que significa que las disposiciones legales contempladas para las \u00a0actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe \u00a0observar el juez cuando le son presentadas peticiones \u00a0relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su \u00a0oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada \u00a0juicio (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d2 \u00a0Resaltado \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, estableci\u00f3 que la omisi\u00f3n del \u00a0funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las \u00a0partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no \u00a0configura una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino al debido \u00a0proceso \u00a0y al acceso \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en la medida en que dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos \u00a0de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada al interior del proceso judicial, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0beneficio administrativo de hasta 72 horas, se \u00a0encuentra regulado en el art\u00edculo \u00a0147 \u00a0de la Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el \u00a0cual dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0147. \u00a0PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci\u00f3n del \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos \u00a0con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de \u00a0setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, \u00a0a los condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ineludible precisar que para la procedencia del permiso y su \u00a0concesi\u00f3n, se adelanta un tr\u00e1mite administrativo en el \u00a0que interviene la autoridad penitenciaria a cargo del establecimiento \u00a0en el que el solicitante se encuentra privado de la libertad; como \u00a0responsable de recaudar la documentaci\u00f3n necesaria para \u00a0garantizar este derecho y de resolverla en un plazo m\u00e1ximo de \u00a015 d\u00edas, si es que se da el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en el Decreto 232 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho tr\u00e1mite, tambi\u00e9n participa el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas a cargo de la vigilancia de la \u00a0pena impuesta, autoridad judicial a la que le compete, por virtud de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las \u00a0autoridades penitenciarias relacionadas con las solicitudes de \u00a0reconocimiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si bien el director del establecimiento penitenciario debe \u00a0solicitar ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas un concepto \u00a0previo, a efecto de estudiar la procedencia de beneficio \u00a0administrativo, la decisi\u00f3n final en torno a su concesi\u00f3n \u00a0corresponde adoptarla al respectivo centro penitenciario \u00a0teniendo en cuenta la situaci\u00f3n espec\u00edfica del recluso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el \u00a0material probatorio incorporado evidencia, que la Reclusi\u00f3n de \u00a0 Mujeres de Bogot\u00e1 \u201cEl Buen Pastor\u201d, autoridad \u00a0carcelaria de la que se predicaba vulneraci\u00f3n a la \u00a0prerrogativa fundamental invocada, anunci\u00f3 que el 8 de octubre \u00a0de 2018 remiti\u00f3 al EPC \u201cLa Esperanza\u201d Guaduas, \u00a0 informe de visita domiciliaria, con concepto favorable. Lo anterior, \u00a0con miras a que esa autoridad recopilara la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria y de esta manera continuara con el tr\u00e1mite de la \u00a0gracia que pretend\u00eda el accionante y por el cual, consideraba \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales; tal y como se lo orden\u00f3 \u00a0el Tribunal de instancia en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota \u00a0al verificar la satisfacci\u00f3n de prerrogativas constitucionales \u00a0que se estimaron violentadas. Si ello es as\u00ed, resulta claro \u00a0que durante el tr\u00e1mite de amparo la Reclusi\u00f3n de \u00a0Mujeres \u201cEl Buen Pastor\u201d \u00a0hizo que cesara la posible \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que podr\u00eda \u00a0haber tenido lugar anteriormente, situaci\u00f3n \u00a0definida \u00a0por la jurisprudencia constitucional como: carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala estima pertinente precisar que el derecho fundamental a \u00a0amparar era el de petici\u00f3n \u00a0y no el de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia \u00a0y debido \u00a0proceso, \u00a0como equ\u00edvocamente lo hizo el Tribunal de instancia, en el \u00a0entendido que la vulneraci\u00f3n que se pregon\u00f3 tuvo como \u00a0fundamento, la presentaci\u00f3n de una solicitud de tipo \u00a0administrativo ante el EPC \u201cLa Esperanza\u201d y de este al \u00a0centro carcelario a la Reclusi\u00f3n de Mujeres \u201cEl Buen \u00a0Pastor\u201d, respecto de la cual, el interno ERWIN VEINMAR ORTEGA \u00a0ORT\u00cdZ, a la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n por \u00a0parte de esta \u00faltima autoridad, no ha obtenido respuesta \u00a0oportuna y concreta a la solicitud que present\u00f3, circunscrita \u00a0a obtener el permiso de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse advertido la vulneraci\u00f3n a tales prerrogativas \u00a0fundamentales, ser\u00edan pregonadas respecto del Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n y Penas y Medidas de Guaduas, autoridad judicial \u00a0que vigila y ejecuta la pena que le fue impuesta y por la que, se \u00a0encuentra privado de su libertad el accionante ORTEGA ORT\u00cdZ, \u00a0ante la cual como se avizor\u00f3 en el tr\u00e1mite tutelar, no \u00a0ha sido formulada solicitud tendiente a obtener visto bueno para la \u00a0concesi\u00f3n del permiso administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, \u00a0la Sala modificar\u00e1 \u00a0el \u00a0numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de conceder \u00a0el amparo constitucional al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0que invoc\u00f3 el accionante ERWIN VEIMAR ORTEGA ORT\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, revocar\u00e1 \u00a0el numeral segundo y en su lugar, declarar\u00e1 \u00a0que existe carencia actual de objeto, por presentarse un hecho \u00a0superado y por esta \u00fanica raz\u00f3n, negar\u00e1 \u00a0por improcedente el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0invocado por el se\u00f1or ERWIN VEIMAR ORTEGA ORT\u00cdZ, en lo \u00a0que ata\u00f1e a la Reclusi\u00f3n de Mujeres \u201cEl Buen \u00a0Pastor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral \u00a0tercero, referido al EPC \u201cLa Esperanza\u201d de Guaduas, se \u00a0mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0modificar\u00e1 \u00a0el numeral cuarto de la decisi\u00f3n objeto de censura, en el \u00a0sentido de negar \u00a0el amparo constitucional solicitado, respecto del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas \u00a0(Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de conceder \u00a0el amparo constitucional al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0que invoc\u00f3 el accionante ERWIN VEIMAR ORTEGA ORT\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revocar \u00a0el numeral segundo del fallo objeto de censura, en \u00a0su lugar, declarar \u00a0que existe carencia actual de objeto, por presentarse un hecho \u00a0superado y por esta \u00fanica raz\u00f3n, negar \u00a0por improcedente el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0que invoc\u00f3 el se\u00f1or ERWIN VEIMAR ORTEGA ORT\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Modificar \u00a0el numeral cuarto de la decisi\u00f3n objeto de censura, en el \u00a0sentido de negar \u00a0el amparo constitucional solicitado, respecto del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas \u00a0(Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mantener inc\u00f3lume \u00a0las dem\u00e1s disposiciones del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-334 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP795-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102287 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 24 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Directora de la \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 \u201cEl [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}