{"id":48991,"date":"2023-09-14T21:51:57","date_gmt":"2023-09-14T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp794-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:57","slug":"stp794-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp794-2019\/","title":{"rendered":"STP794-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP794-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 102481 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 024) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0apoderado especial de BRESMAN CAMILO TORRES MORENO \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, debida proceso e igualdad, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a051 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes reconocidas al interior del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-60-00-015-2015-08537-00 seguido contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda se establece que el Juzgado 51 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el 27 de enero de 2017, conden\u00f3 \u00a0a BRESMAN CAMILO TORRES MORENO a la pena de 232 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como coautor del delito de homicidio \u00a0y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, el 21 de marzo de 2017 y, conoce de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual aduce \u00a0se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el accionante que su defensor de confianza tuvo \u00a0muchas fallas durante el proceso, como no solicitar las pruebas \u00a0pertinentes, conducentes y \u00fatiles para demostrar la leg\u00edtima \u00a0defensa, entre ellas, el testimonio de Ingrid Carolina Galeano \u00a0Camargo, quien \u201cestaba siendo asaltada en su establecimiento \u00a0de comercio por el occiso, Oscar Andr\u00e9 Uribe Castro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien estuvo representado por un defensor de \u00a0confianza con conocimiento en derecho penal, no es posible predicar \u00a0que las deficiencias de la defensa t\u00e9cnica \u201cle sean \u00a0imputables a los procesados\u201d, sin embargo, ello influy\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n y sus omisiones afectaron sustancialmente los \u00a0principios de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 17 de enero de 2019, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el traslado otorgado, los accionados y vinculados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte la Sala que la \u00a0censura resulta inoportuna, dado que se produce un a\u00f1o y nueve \u00a0meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0controvertida, lapso excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez, que constituye \u00a0requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, exige que \u00a0quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la \u00a0interponga en un t\u00e9rmino razonable. De lo contrario, no se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional \u00a0de protecci\u00f3n. (Sentencia SU \u2013 961 de 1999, reiterada \u00a0entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, Encuentra la Sala que la parte demandante pudo \u00a0controvertir el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, aduciendo argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con \u00a0el desconocimiento del derecho al debido proceso por violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n al derecho de defensa, asegura el \u00a0demandante que su abogado no solicit\u00f3 pruebas como el \u00a0testimonio de Ingrid Carolina Galeano Camargo \u2013su \u00a0compa\u00f1era marital- quien aduce fue asaltada por el \u00a0occiso, por lo que se configura una leg\u00edtima defensa. Sin \u00a0embargo, en el fallo de primer grado, as\u00ed como en la sentencia \u00a0de segunda instancia, se observa que el actuar del defensor fue \u00a0activo y no modo alguno pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese en el fallo de primer grado que, el defensor acord\u00f3 \u00a0estipular con la Fiscal\u00eda, present\u00f3 sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n en los que solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n del \u00a0ahora accionante. Para ello examin\u00f3 el material probatorio \u00a0practicado durante el juicio y, con lo que sostuvo que, a pesar de la \u00a0existencia de un cad\u00e1ver y un arma de fuego, la Fiscal\u00eda \u00a0no logr\u00f3 dilucidar que el accionante junto con su acompa\u00f1ante \u00a0fueron quienes cometieron el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3, ante las inconsistencias de \u00a0los testimonios, la hora de los hechos y los fragmentos del arma de \u00a0fuego, los que afirm\u00f3 no corresponder con los dactilogramas de \u00a0sus defendidos, para considerar la existencia de \u201cun mar de \u00a0dudas\u201d. Argumentos que formaron parte del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y que fueron objeto de estudio por parte del \u00a0Tribunal A quem, lo que da cuenta precisamente de la labor del \u00a0profesional del derecho que represent\u00f3 sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, no es de recibo que se pretenda acusar al defensor \u00a0de negligente, por el contrario, como se indic\u00f3 es manifiesta \u00a0la debida diligencia con que actu\u00f3 durante toda la actuaci\u00f3n, \u00a0pues desarroll\u00f3 una gesti\u00f3n acorde con las \u00a0posibilidades y herramientas que ten\u00eda a su alcance, expuso \u00a0con claridad la tesis defensiva que dej\u00f3 plasmada en su \u00a0intervenci\u00f3n de alegaciones finales en la que cuestion\u00f3 \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda y concluy\u00f3 con la existencia \u00a0de \u201cun mar de dudas\u201d sobre la materialidad del \u00a0hecho punible por parte de sus representado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la determinaci\u00f3n de segunda instancia, se \u00a0advierte ajustada a derecho. El Tribunal estudi\u00f3 la \u00a0providencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y concluy\u00f3 que las pruebas \u00a0valoradas en conjunto permiten afirmar que BRESMAN CAMILO TORRES \u00a0MORENO particip\u00f3 en los hechos objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, advirti\u00f3 que no existe duda de la materialidad \u00a0del homicidio, ya que de acuerdo con la estipulaci\u00f3n n\u00famero \u00a02 qued\u00f3 probado ese hecho, originado como consecuencia de \u00a0hemorragia causada por el proyectil. As\u00ed mismo, \u00a0encontr\u00f3 \u00a0acreditado que las pruebas practicadas en el juicio oral son \u00a0conducentes, cre\u00edbles coherentes y llevan al convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda de la participaci\u00f3n de \u00a0TORRES MORENO en los delitos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, resalt\u00f3 que el Juez de primera instancia \u00a0valor\u00f3 el testimonio del agente de polic\u00eda Maykin \u00a0Esneyder Trujillo Sosa, quien por voces de auxilio segu\u00eda al \u00a0occiso sin perderlo de vista y a la altura de la calle 48A con \u00a0carrera 26 sur, observ\u00f3 al copiloto de un veh\u00edculo \u00a0realizar dos disparos en direcci\u00f3n de su perseguido, por lo \u00a0que emprendi\u00f3 la persecuci\u00f3n del automotor siendo \u00a0alcanzado unas cuadras adelante y, en cuya detenci\u00f3n de manera \u00a0voluntaria el accionante y su acompa\u00f1ante \u2013plenamente \u00a0identificados-hicieron entrega del arma de fuego, la cual, conforme \u00a0al informe pericial, result\u00f3 compatible con los proyectiles \u00a0recuperados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, hizo alusi\u00f3n a la valoraci\u00f3n que el A \u00a0quo efectu\u00f3 sobre el testimonio de Luz Estefany Castro \u00a0Becerra el cual encontr\u00f3 coherente con el efectuado por el \u00a0agente policial, pues los dos se encontraban el d\u00eda de los \u00a0hechos y pudieron ver lo sucedido, dando cuenta de las circunstancias \u00a0en la que perdi\u00f3 la vida Oscar Andr\u00e9s Uribe Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien la defensa se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0referidos testimonios se contradicen \u201cpara deducir que la \u00a0captura fue producto del azar\u201d, adicional a una serie de \u00a0detalles, tambi\u00e9n es que no lo logr\u00f3 desentra\u00f1ar \u00a0en el contrainterrogatorio y que esgrimi\u00f3 en su recurso sin \u00a0sustento probatorio, para tal efecto, el Tribunal ampar\u00f3 su \u00a0argumento en la Sentencia del 8 de noviembre de 2017, rad. 26411. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, estableci\u00f3 que lo declarado por los testigos \u00a0es l\u00f3gico, razonable y cre\u00edble, sumado a que de los \u00a0elementos de prueba puestos a consideraci\u00f3n de la juez \u00a0falladora de primer grado \u2013incautaci\u00f3n del arma de \u00a0fuego, misma que dispar\u00f3 los proyectiles recuperados y el \u00a0testimonio el perito en bal\u00edstica-, deriva, conforme a la \u00a0apreciaci\u00f3n individual y en conjunto, \u201cla autor\u00eda \u00a0en la comisi\u00f3n de los delitos por los que se conden\u00f3 a \u00a0los procesados\u201d, y permiten deducir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable la autor\u00eda de los enjuiciados en los \u00a0hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las consideraciones expuestas por el Tribunal no se \u00a0ofrecen caprichosas ni carentes de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, no es posible atribuirle a su abogado ninguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos \u00a0fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el \u00a0derecho al debido proceso y defensa t\u00e9cnica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se observa que lo pretendido con la acci\u00f3n \u00a0constitucional es cambiar la estrategia defensiva utilizada en el \u00a0juicio por la leg\u00edtima defensa, lo que se torna improcedente, \u00a0ante la preclusividad de las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto precisa la Sala que la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir \u00a0de nuevas argumentaciones, pues su objeto est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el \u00a0marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera \u00a0derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de orden \u00a0superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0BRESMAN CAMILO TORRES MORENO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP794-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 102481 \u00a0 (Aprobado Acta No. 024) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada 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