{"id":48988,"date":"2023-09-14T21:51:57","date_gmt":"2023-09-14T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp790-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:57","slug":"stp790-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp790-2019\/","title":{"rendered":"STP790-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP790-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102564 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 24 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desata la impugnaci\u00f3n interpuesta por Stella \u00a0Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de noviembre de 2018, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Stella \u00a0Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones Provenir S.A. y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones para \u00a0procurar que, una vez invalidado su traslado al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual, se le reintegre al de Prima Media, dado que, seg\u00fan \u00a0la demandante, fue inducida en error para proceder en ese sentido, \u00a0tr\u00e1mite al que le correspondi\u00f3 el radicado 2016-0542. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado 35 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demandante. Impugnado el fallo por Porvenir S.A. y en grado \u00a0jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0revocarlo mediante providencia del 4 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo decidido, en atenci\u00f3n a que, afirma la accionante, el \u00a0ad quem desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre \u00a0el tema as\u00ed como los elementos probatorios aportados al \u00a0tr\u00e1mite, Stella Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez, \u00a0mediante apoderado, solicita que en amparo de sus derechos \u00a0constitucionales a la igualdad de trato, debido proceso, dignidad y \u00a0seguridad social, se revoque la sentencia emitida el 4 de septiembre \u00a0de 2018 y, en su lugar, se confirme la proferida en primera instancia \u00a0por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 29 de octubre de 2018, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo y dispuso correr traslado de la demanda a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como a las partes e intervinientes interesados en el \u00a0proceso ordinario laboral suscitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. resalt\u00f3 \u00a0que ya se encuentra en firme la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida en el proceso ordinario laboral de la radicaci\u00f3n \u00a02016-0654201, en curso del cual la autoridad judicial llamada a \u00a0dirimir el conflicto tom\u00f3 las decisiones que consider\u00f3 \u00a0pertinentes a partir de su experticia, raz\u00f3n por la que no \u00a0existe raz\u00f3n alguna para demeritar su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la demanda de tutela es temeraria debido a que se sustenta en \u00a0hechos, derechos y pretensiones que ya fueron objeto de estudio \u00a0decisi\u00f3n por parte de la justicia ordinaria laboral, por \u00a0consiguiente, considera que la acci\u00f3n de amparo debe ser \u00a0denegada dado que comporta abuso del derecho (folios 30 c.o. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0re\u00fanen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se ajusta a los preceptos legales y jurisprudenciales \u00a0sobre la materia, m\u00e1xime cuando no se logr\u00f3 demostrar \u00a0que los asesores del fondo privado brindaran informaci\u00f3n \u00a0enga\u00f1osa a la afiliada, quien accedi\u00f3 al traslado de \u00a0manera libre y sin presiones (folio 42 c.o. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, tras referir el \u00a0tr\u00e1mite adelantado en el proceso ordinario laboral del \u00a0radicado 2016-00542, precis\u00f3 que actualmente el expediente se \u00a0encuentra al despacho para obedecer y cumplir la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la ciudad (folio 50 c.o. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 las piezas procesales del caso e inform\u00f3 que el \u00a0expediente se remiti\u00f3 al juzgado de origen el 26 de septiembre \u00a0de 2018, sin hacer ninguna manifestaci\u00f3n en punto a la acci\u00f3n \u00a0de amparo (folio 51 c.o. 1). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo del 7 de noviembre de 2018, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0impetrada, tras considerar que la autoridad accionada no obr\u00f3 \u00a0de manera negligente, aunado a que \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada a partir del an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda y competencia que le confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley, sin que la mera discrepancia de la accionante con dicha \u00a0determinaci\u00f3n implique el desconocimiento de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la demandante impugna el fallo de tutela y reitera las \u00a0pretensiones aducidas en el libelo inicial, adem\u00e1s acota que \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia no se hizo ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis de fondo sobre los derechos fundamentales \u00a0trasgredidos ni se compar\u00f3 la providencia judicial objeto de \u00a0la acci\u00f3n de amparo con la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte en punto a la invalidaci\u00f3n \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional para concluir, como se hizo, \u00a0que aquella se ajusta a \u00e9sta, al paso que tambi\u00e9n \u00a0omiti\u00f3 tener en consideraci\u00f3n las circunstancias de \u00a0modo, tiempo y lugar bajos las cuales ocurri\u00f3 el cambio de \u00a0afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en uno de los apartes del fallo apelado el a quo hizo \u00a0alusi\u00f3n a la existencia de un contrato realidad y la condena a \u00a0un reintegro, cuando son temas que no guardan relaci\u00f3n con el \u00a0propuesto, situaci\u00f3n que demuestra que el caso de su \u00a0poderdante ni siquiera fue estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0pueda ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por el apoderado de la accionante se orienta a censurar la \u00a0providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de 4 de septiembre de 2018, en la \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 35 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, de 4 de diciembre de 2017 para, en su \u00a0lugar, negar la nulidad de traslado de Stella \u00a0Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez \u00a0del R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conviene evocar que quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento \u00a0en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De ah\u00ed \u00a0que la labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admite diferentes interpretaciones o soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se aparta la Sala de los reproches aducidos por \u00a0la actora, ya que la providencia cuestionada se sustenta en motivos \u00a0razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga \u00a0perder legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo proferido el 4 de septiembre de 2018, se \u00a0advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 rebati\u00f3 el principal argumento \u00a0aducido por el juzgado de primera instancia para acceder a las \u00a0pretensiones de la demandante, cual es que Stella \u00a0Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez cambi\u00f3 de r\u00e9gimen \u00a0pensional a causa de un vicio del consentimiento generado por la \u00a0precaria informaci\u00f3n que recibi\u00f3 del Fondo de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Porvenir S.A. sobre las ventajas y desventajas de \u00a0dicha decisi\u00f3n, al resaltar que la demandante omiti\u00f3 \u00a0aportar los elementos de convicci\u00f3n necesarios para demostrar \u00a0la existencia de la irregularidad, pese a que ten\u00eda la carga \u00a0probatoria en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 167 del \u00a0C.GP. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las consecuencias del traslado de r\u00e9gimen \u00a0est\u00e1n establecidas en la ley, de manera que cualquier duda al \u00a0respecto reviste un error de derecho que no vicia el consentimiento, \u00a0tal como expresamente se se\u00f1ala en el art\u00edculo 1509 del \u00a0C\u00f3digo Civil, sumado a que el fondo de pensiones demandado, en \u00a0todo caso, brind\u00f3 la informaci\u00f3n que era pertinente \u00a0para esa oportunidad, al paso que precis\u00f3, obtuvo ese \u00a0convencimiento del formulario que la accionante suscribi\u00f3 para \u00a0acogerse al R\u00e9gimen de Ahorro Individual as\u00ed como de \u00a0los testimonios recibidos en curso del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en la decisi\u00f3n cuestionada el ad quem \u00a0aclar\u00f3 que aun cuando la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha concluido, en ciertos casos, que la falta de informaci\u00f3n \u00a0puede devenir en enga\u00f1o cuando existen consecuencias negativas \u00a0en el traslado, resalt\u00f3 que \u201cresultaba imposible para \u00a0cualquier persona conocer, e informar en forma detallada, sobre la \u00a0conveniencia de la afiliaci\u00f3n a uno o a otro r\u00e9gimen \u00a0pensional para la demandante en el a\u00f1o 2000\u201d, \u00a0relacion\u00f3 los supuestos de hecho que se han analizado por esa \u00a0dependencia, para concluir que ninguno de ellos se adecuaba a la \u00a0condici\u00f3n de la demandante, quiere decir ello que la autoridad \u00a0judicial accionada explic\u00f3 las razones por las que se \u00a0apartar\u00eda de la postura mayoritaria de la Corte, para ese caso \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, surge pertinente recordar que las v\u00edas de hecho \u00a0son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional \u00a0que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, mientras que las meras discrepancias interpretativas \u00a0frente a la postura de la autoridad judicial, \u2500en especial, con \u00a0respecto a la valoraci\u00f3n probatoria\u2500 no revisten tal \u00a0trascendencia como para atentar contra los derechos fundamentales de \u00a0quienes intervienen en el litigio, ya que son propios de \u00e9ste, \u00a0por lo que el escenario id\u00f3neo para dirimirlas es en el \u00a0ejercicio de los recursos previstos al interior del mismo tr\u00e1mite, \u00a0sin que proceda la acci\u00f3n de amparo para debatir simples \u00a0divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que los argumentos que esgrimi\u00f3 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para revocar la decisi\u00f3n del Juzgado 35 Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad y, en su lugar, negar la invalidaci\u00f3n del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional deprecado por Stella \u00a0Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez, emergen razonables, porque se \u00a0cimentan en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas \u00a0aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como quiera que la demandante omiti\u00f3 \u00a0acreditar, en curso del presente tr\u00e1mite constitucional, que \u00a0tal prove\u00eddo fue proferido al cabo de un ejercicio caprichoso \u00a0o arbitrario por parte del operador judicial, aunado a que sus \u00a0reproches est\u00e1n encaminados a cuestionar las consideraciones \u00a0que, en su decisi\u00f3n, plasm\u00f3 la autoridad accionada sin \u00a0aducir argumento alguno para rebatir las razones expuestas por la \u00a0demandada para apartarse, en el caso concreto, del precedente \u00a0jurisprudencial sentado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte sobre el tema debatido, se impone confirmar, dado su acierto, \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rem\u00edtase el proceso a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP790-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102564 \u00a0 Acta n.\u00b0 24 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala desata la impugnaci\u00f3n interpuesta por Stella \u00a0Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}