{"id":48986,"date":"2023-09-14T21:54:34","date_gmt":"2023-09-14T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7896-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:34","slug":"stp7896-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7896-2019\/","title":{"rendered":"STP7896-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7896-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104787 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de la SOCIEDAD \u00a0YESERA COLOMBIANA DE LA GUAJIRA LTDA., \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho \u00a0Distrito Judicial y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en este \u00a0caso, las proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho \u00a0Distrito Judicial y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en tanto a juicio del demandante concurre un \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0los medios aportados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00f3 por reparto a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n la cual mediante \u00a0auto de 18 de febrero de 2018, decidi\u00f3 remitir el expediente a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma en aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte \u2013Acuerdo \u00a0006 de 2002-.1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de febrero de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Yesera Colombiana de la Guajira Ltda., \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma, la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la \u00a0vez que vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a todas las partes \u00a0e intervinientes en el proceso ordinario radicado 2017-00018 que en \u00a0el Despacho vinculado adelant\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Auxiliar Judicial I del Tribunal Superior de Barranquilla \u2013Sala \u00a0Civil Familia alleg\u00f3 respuesta en la que indic\u00f3 que las \u00a0diligencias a las que hace referencia el actor versan acerca de la \u00a0sentencia que fuera proferida por dicho Juez Colegiado el 31 de mayo \u00a0de 2016, aquella contra la cual fue interpuesto recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, concedido inicialmente el 16 de \u00a0agosto de 2016 y posteriormente negado el 20 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las \u00faltimas actuaciones adelantadas datan del 11 de \u00a0noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017 que corresponden a autos por \u00a0medio de los cuales se neg\u00f3 dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n y orden\u00f3 remitir la pretensi\u00f3n a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que el proceso se adelant\u00f3 bajo los cauces del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil por cuanto la demanda fue \u00a0propuesta con anterioridad a la entrada en vigencia del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso por lo que la notificaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0realizarse por fijaci\u00f3n en edicto y no por anotaci\u00f3n en \u00a0estado como lo alega el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Representante Legal de Cementos Argos S.A puso de presente los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra providencias judiciales y manifest\u00f3 que se incumpli\u00f3 \u00a0el principio de inmediatez dado que fue interpuesta transcurridos m\u00e1s \u00a0de seis meses posteriores a la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n de negar la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma medida, indic\u00f3 que no se configura desconocimiento de \u00a0los derechos fundamentales de la accionante en tanto el tr\u00e1mite \u00a0se adelant\u00f3 con observancia de todas las garant\u00edas \u00a0procesales que le asisten a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar el amparo de tutela \u00a0pretendido por la Sociedad Yesera Colombiana de la Guajira Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que la accionante \u00a0incumpli\u00f3 con el principio de subsidiariedad de la tutela en \u00a0la medida que verific\u00f3 que, a pesar que fue interpuesto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal accionado el mismo fue extempor\u00e1neo, \u00a0sin que sea dado acudir al mecanismo constitucional como una \u00a0\u201calternativa judicial\u201d frente a mecanismos id\u00f3neos \u00a0y eficaces para satisfacer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la demanda de tutela pretende reabrir un debate que ya fue \u00a0superado a trav\u00e9s de una providencia legalmente ejecutoriada, \u00a0con sustento en la divergencia de criterios con lo decidido por el \u00a0Juez Colegiado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el accionante lo impugn\u00f3, para lo cual \u00a0argument\u00f3 que a\u00fan subsisten las razones de hecho y \u00a0derecho que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual \u00a0adelantado ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla y de conocimiento igualmente por su superior jer\u00e1rquico, \u00a0incurrieron en violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia debido \u00a0a que no fue posible cumplir con los t\u00e9rminos establecidos \u00a0para interponer recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver los problemas jur\u00eddicos como han sido \u00a0planteados en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Respecto \u00a0al cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando es dirigida \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, atendiendo el problema jur\u00eddico planteado, es necesario \u00a0acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige requisitos tanto generales como espec\u00edficos, \u00a0los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental.<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar, igualmente, \u00a0la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional \u00a0examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela \u00a0se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello.<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales \u00a0defectos, le ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin \u00a0efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 \u00a0amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los \u00a0valores constitucionales de la seguridad jur\u00eddica e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de estudio, se advierte que el accionante no atendi\u00f3 \u00a0lo dispuesto en el segundo de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0judiciales que pretende atacar, pues ten\u00eda a su alcance otros \u00a0mecanismos de defensa judicial para dirimir el debate propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ante la negativa de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla de no conceder el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Sociedad Yesera Colombiana de la Guajira Ltda, \u00a0esto mediante auto de 20 de septiembre de 2016, decidi\u00f3 acudir \u00a0a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual promovi\u00f3 bajo \u00a0la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, esto es \u201cestar \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya \u00a0sido saneada la nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante auto de 9 de agosto de 2018, decidi\u00f3 \u00a0rechazar la demanda por cuanto consider\u00f3 que careci\u00f3 de \u00a0una debida sustentaci\u00f3n pues el accionante encamin\u00f3 sus \u00a0argumentos a poner de presente la existencia de un supuesto vicio en \u00a0la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Tribunal accionado y no a controvertir la presunci\u00f3n de verdad \u00a0de la cosa juzgada por la que est\u00e1 amparada la sentencia, \u00a0\u201ccircunstancias \u00a0que carecen de aptitud para ser utilizadas como argumento de la \u00a0causal arg\u00fcida\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue demostrado que la decisi\u00f3n anterior fuera controvertida, \u00a0aun cuando el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso dispone que \u201cel \u00a0recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el \u00a0juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de \u00a0s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0teniendo al alcance la Sociedad Yesera Colombiana de la Guajira Ltda. \u00a0controvertir la decisi\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, opt\u00f3 por acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para este fin en claro desconocimiento del principio de \u00a0subsidiariedad del mecanismo constitucional el cual presupone, no \u00a0s\u00f3lo trat\u00e1ndose de providencias judiciales, que la \u00a0accionante agote todos los mecanismos de defensa, tanto ordinarios \u00a0como extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual medida no fue acreditado por el apoderado de la accionante la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que no se verifica la \u00a0existencia de una afectaci\u00f3n cierta e inminente a sus \u00a0intereses as\u00ed como tampoco que sea \u00e9sta grave, es decir \u00a0que no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s \u00a0objetivamente considerado de alta estima pues si bien aleg\u00f3 la \u00a0indebida notificaci\u00f3n que a la postre, al parecer, impidi\u00f3 \u00a0interponer en t\u00e9rmino el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0cierto es que ning\u00fan argumento dirigi\u00f3 en torno a poner \u00a0de presente la magnitud del da\u00f1o que se ocasion\u00f3 a la \u00a0Sociedad con dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, no est\u00e1n dados los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida contra las \u00a0providencias judiciales dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de dicho \u00a0Distrito Judicial, en tanto, la accionante no agot\u00f3 los medios \u00a0de defensa judicial ordinarios y extraordinarios con los que contaba \u00a0a fin de controvertir la observancia del debido proceso y con ello la \u00a0adecuada notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0otra parte, el actor pone de presente \u00a0una \u00a0supuesta indebida notificaci\u00f3n de la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por las instancias; dado el an\u00e1lisis antes \u00a0realizado, no procede realizar un estudio de fondo de los reproches \u00a0propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, resulta pertinente indicar que \u201cla \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d3, \u00a0por \u00a0lo que, ante la ausencia de los mismos no est\u00e1 dado al juez de \u00a0tutela establecer si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, ante la falta de requisitos procesales de \u00a0procedencia, como en este caso lo es la omisi\u00f3n de hacer uso \u00a0de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en la \u00a0Ley civil, no es dable a esta Corporaci\u00f3n, como Juez \u00a0Constitucional, suplir dicha deficiencia y adoptar funciones y \u00a0competencias del juez natural para resolver la controversia en tanto \u00a0dicho an\u00e1lisis es residual y subsidiario, esto es s\u00f3lo \u00a0cuando se ha hecho uso de los recursos dispuestos por el legislador \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, esta Sala procede a confirmar la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 6 de \u00a0marzo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso de responsabilidad civil \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 132 Cdno Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-883 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7896-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104787 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de la SOCIEDAD \u00a0YESERA COLOMBIANA DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}