{"id":48985,"date":"2023-09-14T21:54:34","date_gmt":"2023-09-14T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7895-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:34","slug":"stp7895-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7895-2019\/","title":{"rendered":"STP7895-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7895-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104971 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por el apoderado de Eduardo M\u00e9ndez M\u00e9ndez, en contra de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, igualdad, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u2013PARISS, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES, y a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas \u201cPORVENIR S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0soporta la petici\u00f3n de amparo, sobre los hechos cuya s\u00edntesis \u00a0se relaciona: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, instaur\u00f3 proceso \u00a0ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad \u00a0Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u201cPORVENIR \u00a0S.A.\u201d, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0tr\u00e1mite que termin\u00f3 en primera instancia con fallo \u00a0adiado 1\u00b0 de julio de 2012 a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 \u00a0absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado fue postulado recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0cuya resoluci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, \u00a0corporaci\u00f3n que en providencia del 14 de agosto de 2012 la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia \u00a0del Tribunal fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0demanda que se resolvi\u00f3 el 18 de julio de 2018 mediante \u00a0decisi\u00f3n SL 2874-2018 bajo el radicado n\u00ba 59369, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 NO CASAR. \u00a0<\/p>\n<p>4. Censura las \u00a0providencias de los despachos judiciales accionados de incurrir en \u00a0v\u00edas de hecho dado que no dieron por demostrado que (i) el \u00a0accionante era acreedor del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, (ii) \u00a0el traslado a la Administradora del Fondo de Pensiones se encontraba \u00a0viciado y, (iii) dieron por demostrado que no existi\u00f3 una \u00a0disminuci\u00f3n econ\u00f3mica del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0demanda postulada cumple con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, concluye solicitando que en amparo de sus \u00a0derechos fundamentales se deje sin efectos las aludidas sentencias, \u00a0se decrete la nulidad del traslado al Fondo de Pensiones PORVENIR \u00a0S.A., y se reconozca el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rindi\u00f3 \u00a0informe, en el cual se se\u00f1ala que mediante sentencia del 14 de \u00a0agosto de 2012 decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa capital que dispuso \u00a0declarar de oficio la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva respecto del ISS y, absolvi\u00f3 a PORVENIR S.A., de \u00a0las declaraciones y condenas postuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para llegar a tal determinaci\u00f3n consider\u00f3 que una \u00a0persona que se encuentre en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad como en el caso del accionante, tendr\u00e1 derecho \u00a0a que se le apliquen los beneficios de la transici\u00f3n, si, y \u00a0solo si, cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al \u00a0sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida; y, la segunda, \u00a0que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, -1\u00b0 \u00a0de abril de 1994- \u00a0hubiere tenido 15 o mas a\u00f1os de servicios cotizados en el \u00a0r\u00e9gimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin \u00a0consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en el caso del se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez M\u00e9ndez no se \u00a0acredit\u00f3 que se hubiese devuelto al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida, circunstancia que aunada al \u00a0hecho de que a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, no contaba \u00a0con 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados en el r\u00e9gimen \u00a0de reparto simple al que estaba afiliado, raz\u00f3n por la cual \u00a0estima no se avizora irregularidad que pueda afectar ning\u00fan \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0Rigoberto Echeverri Bueno integrante de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo \u00a0constitucional deprecado, no solo porque est\u00e1 encaminada a \u00a0dejar sin valor y efecto la sentencia de casaci\u00f3n que, con \u00a0estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario \u00a0laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, sino \u00a0porque el fallo cuestionado fue proferida por esa corporaci\u00f3n \u00a0en condici\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y, por ende, en ejercicio de la funci\u00f3n que la ley \u00a0le otorga como \u00f3rgano cierre de la misma, de forma tal que, \u00a0aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de \u00a0confrontaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por la simple \u00a0circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados \u00a0contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el cual se observa que la corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de realizar el estudio de fondo a la \u00a0problem\u00e1tica planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre \u00a0los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y las r\u00e9plicas que en oposici\u00f3n a aquellos \u00a0cit\u00f3 la parte demandada en el tr\u00e1mite ordinario. Lo \u00a0se\u00f1alado se observa en la providencia objeto de acci\u00f3n \u00a0constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0opositor le asiste plena raz\u00f3n en sus objeciones a la \u00a0estructuraci\u00f3n t\u00e9cnica de la acusaci\u00f3n planteada \u00a0en los dos cargos, que la Corte analiza conjuntamente, por la \u00a0identidad de sus elementos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal puso de presente que el actor ya devengaba una pensi\u00f3n \u00a0de vejez del Instituto de Seguros Sociales, reconocida a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n no. 005546 de 2005, y, con fundamento en \u00a0dicho supuesto, que puede considerarse el soporte cardinal de su \u00a0decisi\u00f3n, estim\u00f3 que las pretensiones de la demanda \u00a0principal no pod\u00edan encontrar prosperidad, a&#8230;pues no se \u00a0puede pretender que el ISS le reconozca dos veces la misma \u00a0pensi\u00f3n&#8230;), \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0con total desentendimiento de los anteriores supuestos y como si \u00a0atacara una decisi\u00f3n diferente a la emitida en este proceso, \u00a0el censor reproduce en gran medida las alegaciones incluidas en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y, en esa medida, insiste en que el actor es \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a pesar de que \u00a0se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, y que tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Tras \u00a0ello, nada dice en torno al verdadero fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, que, como consecuencia, en virtud de las presunciones \u00a0de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada, debe \u00a0permanecer inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto \u00a0resulta pertinente insistir en que la formulaci\u00f3n eficaz del \u00a0recurso de casaci\u00f3n supone un ejercicio argumentativo l\u00f3gico, \u00a0a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, establecer si los mismos son de \u00a0naturaleza jur\u00eddica o f\u00e1ctica y, en consecuencia, \u00a0combatirlos de manera plena y completa, a partir de las v\u00edas \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para tales efectos. Tambi\u00e9n \u00a0resulta preciso reiterar que mientras uno de los referidos \u00a0fundamentos quede libre de ataque la sentencia recurrida debe \u00a0permanecer indemne, en virtud de las presunciones de acierto y \u00a0legalidad por las que se encuentra abrigada. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra poner \u00a0de presente, por otra parte, en gracia de discusi\u00f3n, que el \u00a0discurso del censor es abiertamente contradictorio, pues expone que \u00a0solamente quienes ten\u00edan m\u00e1s de 15 a\u00f1os de \u00a0servicios o cotizaciones para el 1 de abril de 1994 pod\u00edan \u00a0resguardar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a pesar de que se \u00a0hubieran trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, y se\u00f1ala, al mismo tiempo, que el actor solo \u00a0ten\u00eda 12 arios de cotizaciones para dicha \u00e9poca, de \u00a0manera que, bajo su propia linea de pensamiento, en todo caso, el \u00a0afiliado no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0basta para rechazar los cargos, no sin antes insistir en que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 sometido a determinadas \u00a0formalidades t\u00e9cnicas, propias de su naturaleza especial y \u00a0extraordinaria, y que su formulaci\u00f3n \u201c\u2026requiere \u00a0una m\u00ednima pericia y diligencia, necesaria para preservar la \u00a0peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de \u00a0los debates que se desarrollan ante esta corporaci\u00f3n, en este \u00a0especial escenario.\u201d (CSJ SL048 2018).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer de \u00a0la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos \u00a0 ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Eduardo \u00a0M\u00e9ndez M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7895-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104971 \u00a0 Acta 138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por el apoderado de Eduardo M\u00e9ndez M\u00e9ndez, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}