{"id":48983,"date":"2023-09-14T21:54:34","date_gmt":"2023-09-14T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7893-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:34","slug":"stp7893-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7893-2019_1\/","title":{"rendered":"STP7893-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7893-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0PABLO \u00a0GERM\u00c1N RUEDA GALINDO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 22 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Atl\u00e1ntico (Sala Disciplinaria), dentro de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria que se adelanta en contra de Benjam\u00edn de la Rosa \u00a0Rodr\u00edguez bajo el radicado 2017-00655A, actuaci\u00f3n a la \u00a0que fueron vinculados como demandados el prenombrado, dicha \u00a0autoridad, los Juzgados Sexto y S\u00e9ptimo de Familia de esa \u00a0ciudad y la se\u00f1ora Elida Esther Ramos Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que, en el proceso disciplinario que cursa contra \u00a0el abogado Benjam\u00edn de la Rosa Rodr\u00edguez bajo el \u00a0radicado 2017-00655A, dada la denuncia por \u00e9l instaurada, la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Atl\u00e1ntico, ha desconocido su derecho al debido proceso, por \u00a0cuanto las diversas diligencias que se han surtido al interior de \u00a0dicha actuaci\u00f3n, no han atendido los medios de prueba \u00a0aportados a la misma, al punto que la Magistrada que adelanta el \u00a0caso, ha mostrado su total apoyo al acusado, obviando la debida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que el respecto debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue presentada por PABLO \u00a0GERM\u00c1N RUEDA GALINDO ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, el 14 de febrero de 2019, el \u00a0Presidente de la Corte Suprema de Justicia, remiti\u00f3 la misma \u00a0al Tribunal Superior de Barranquilla, dado que el reclamo tutelar \u00a0estaba dirigido contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n y \u00a0vincul\u00f3 como demandados al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Atl\u00e1ntico (Sala Disciplinaria), a Benjam\u00edn de la \u00a0Rosa Rodr\u00edguez, a los Juzgados Sexto y S\u00e9ptimo de \u00a0Familia de esa ciudad y a la se\u00f1ora Elida Esther Ramos \u00a0Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla inform\u00f3 que, \u00a0efectivamente conoci\u00f3 del proceso de divorcio adelantando por \u00a0el accionante contra la se\u00f1ora Elida Esther Ramos Vallejo, el \u00a0cual, fue remitido a su hom\u00f3logo S\u00e9ptimo, desconociendo \u00a0los motivos que dieron lugar a que el actor presentara la acci\u00f3n \u00a0de tutela materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctora Roc\u00edo Mabel Torres Murillo, magistrada de la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u00a0despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en \u00a0el proceso disciplinario que cursa contra el abogado Benjam\u00edn \u00a0de la Rosa Rodr\u00edguez bajo el radicado 2017-00655A, manifest\u00f3 \u00a0que, el mismo se encuentra en la etapa probatoria y calificaci\u00f3n \u00a0provisional, seg\u00fan lo establecido en la Ley 1123 de 2007, \u00a0garantiz\u00e1ndosele al actor cada uno de los derechos que le \u00a0asisten. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo precis\u00f3 que, no son dables los argumentos del \u00a0accionante relacionados con una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues dicha etapa procesal a\u00fan no se ha surtido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0el 22 de marzo \u00a0de 2019, declarando improcedente el amparo invocado, \u00a0ante \u00a0la subsidiariedad de la acci\u00f3n, en tanto el actor puede acudir \u00a0a los medios con los que cuenta al interior del proceso disciplinario \u00a0censurado, al punto que se encuentra en curso y en turno para \u00a0culminar la etapa probatorio y la calificaci\u00f3n provisional, \u00a0tal como lo inform\u00f3 la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, reiterando \u00a0que su derecho al debido proceso est\u00e1 siendo vulnerado, pues \u00a0el proceso disciplinario seguido contra Benjam\u00edn \u00a0de la Rosa Rodr\u00edguez, no ha atendido dicha garant\u00eda \u00a0constitucional que le asiste. Adem\u00e1s, en la sentencia apelada \u00a0no se estudiaron de fondo sus pretensiones, dirigidas tambi\u00e9n \u00a0a obtener respuesta a dos derechos de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 22 \u00a0de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado, con \u00a0fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a procesos en curso, \u00a0ha establecido la Corte Constitucional1 \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s concretamente, en lo concerniente a la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra actos proferidos en procesos \u00a0disciplinarios en curso, la Corte Constitucional en sentencia T-499 \u00a0de 2013, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-418 de 2003, reafirm\u00f3 \u00a0la idea general de que la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0actos proferidos en procesos disciplinarios que se encuentren en \u00a0curso, por cuanto el accionante cuenta con medios de defensa dentro \u00a0del proceso mismo y, adem\u00e1s, posteriormente puede censurar la \u00a0actuaci\u00f3n de tr\u00e1mite acudiendo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, ni siquiera contempl\u00f3 la procedencia \u00a0excepcional del amparo, lo cual fue retomado hasta la sentencia T-961 \u00a0de 2004, en la cual la Corte precis\u00f3 los distintos supuestos \u00a0f\u00e1cticos bajo los cuales procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso dentro de un \u00a0tr\u00e1mite disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un \u00a0servidor p\u00fablico. Se\u00f1al\u00f3 la necesidad de \u00a0establecer si en el proceso disciplinario \u201c(i) \u00a0existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, o (ii) si aun \u00a0cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido \u00a0proferidos actos de tr\u00e1mite dentro del proceso disciplinario, \u00a0que afectan las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer evento, estableci\u00f3 que un acto que pone fin a una \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria, puede incurrir en una v\u00eda de \u00a0hecho y, dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, \u00a0posibilitar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual, \u00a0el amparo se puede conceder de forma transitoria ante la existencia \u00a0de un escenario natural de control para ese acto definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto al segundo evento, esgrimi\u00f3 que la tutela procede \u00a0contra actos de tr\u00e1mite que conculcan garant\u00edas \u00a0constitucionales, porque de forma manifiesta el funcionario \u00a0competente para adelantar el correspondiente proceso act\u00faa de \u00a0una manera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus \u00a0funciones, de modo que su actuaci\u00f3n desconozca los pilares en \u00a0que se sustenta el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la sentencia T-088 de 2005\u00a0la Corte, luego de reiterar \u00a0el precedente sobre la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0actos administrativos de tr\u00e1mite, trajo a colaci\u00f3n unos \u00a0criterios que el juez de tutela debe tener en cuenta para analizar si \u00a0en determinado caso concreto aquella procedencia se halla habilitada. \u00a0Tales criterios se resumen en tres \u00edtems, a saber:\u00a0\u201c(i) \u00a0que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto \u00a0cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una \u00a0situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y, (iii) que la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0real de un derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0Y en la sentencia T-423 de 2008, aclar\u00f3 que no toda \u00a0irregularidad cometida dentro de un proceso disciplinario, constituye \u00a0una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la tutela, pues \u00a0para que ello opere la misma debe ser de tal magnitud que comprometa \u00a0de forma sustancial un derecho fundamental y transcienda \u00a0negativamente en el enfoque de la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es importante se\u00f1alar que esa l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actos administrativos dictados en procesos \u00a0disciplinarios que se encuentran en curso y los criterios que debe \u00a0tener en cuenta el juez constitucional para estudiar dicha \u00a0procedencia, fueron reiterados en las sentencias T-105 de 2007\u00a0y \u00a0T-1012 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia \u00a0general de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de \u00a0tr\u00e1mite o preparatorios, atendiendo el requisito de \u00a0subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en \u00a0que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo \u00a0cual tendr\u00e1 reflejo en el acto definitivo posterior. Empero, \u00a0ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo \u00a0de tr\u00e1mite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el \u00a0que la actuaci\u00f3n sea manifiestamente irrazonable o \u00a0desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, ser\u00e1 \u00a0procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual \u00a0el juez de tutela deber\u00e1 valorar cada caso en concreto y \u00a0analizarlo ce\u00f1ido a los criterios establecidos para habilitar \u00a0excepcionalmente la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, \u00a0ha explicado la Sala2 \u00a0que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez natural, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que el asunto \u00a0disciplinario objeto de censura a\u00fan no ha culminado, pues como \u00a0lo precisara la \u00a0doctora Roc\u00edo Mabel Torres Murillo, magistrada de la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, \u00a0el mismo se encuentra en la etapa probatoria y calificaci\u00f3n \u00a0provisional, seg\u00fan lo establecido en la Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho proceso donde el actor deber\u00e1 dirigir sus \u00a0esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed consideradas, de \u00a0manera espec\u00edfica, que se le han transgredido sus derechos al \u00a0efectuarse una errada valoraci\u00f3n probatoria y al no haberse \u00a0sancionado al abogado Benjam\u00edn de la Rosa Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 105 de la Ley \u00a01123 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACI\u00d3N PROVISIONAL.\u00a0En \u00a0esta audiencia se presentar\u00e1 la queja o informe origen de la \u00a0actuaci\u00f3n; el disciplinable rendir\u00e1 versi\u00f3n \u00a0libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, \u00a0el defensor podr\u00e1 referirse sobre los mismos, pudiendo \u00a0solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo \u00a0acto de audiencia se determinar\u00e1 su conducencia y pertinencia \u00a0y se decretar\u00e1n las que de oficio se consideren necesarias. El \u00a0disciplinado o su defensor podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia hasta por cinco d\u00edas para ejercer su derecho a \u00a0solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el \u00a0momento de conocer la queja o informe. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se niega la pr\u00e1ctica de alguna de las pruebas solicitadas, \u00a0dicha determinaci\u00f3n se notificar\u00e1 en estrados y contra \u00a0ella procede el recurso de reposici\u00f3n que debe resolverse en \u00a0el mismo acto y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que la pr\u00e1ctica de la prueba no sea posible de manera \u00a0inmediata por raz\u00f3n de su naturaleza, porque deba evacuarse o \u00a0se encuentre en sede distinta, o porque el \u00f3rgano de prueba \u00a0deba ser citado, la audiencia se suspender\u00e1 con tal fin por un \u00a0t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuadas \u00a0las pruebas decretadas en la audiencia se proceder\u00e1 a la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n \u00a0disponiendo su terminaci\u00f3n o la formulaci\u00f3n de cargos, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n de cargos deber\u00e1 contener en forma expresa \u00a0y motivada la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0como la modalidad de la conducta. Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n los intervinientes podr\u00e1n solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas a realizarse en la audiencia de \u00a0juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidir\u00e1 como ya se indic\u00f3. \u00a0Se ordenar\u00e1n de manera inmediata aquellas que hayan de \u00a0realizarse fuera de la sede de la Sala y tambi\u00e9n se \u00a0pronunciar\u00e1 sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el \u00a0funcionario fijar\u00e1 fecha y hora para la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento que se celebrar\u00e1 \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la calificaci\u00f3n fuere mediante decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0del procedimiento, los intervinientes ser\u00e1n notificados en \u00a0estrados. Esta determinaci\u00f3n es susceptible del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que deber\u00e1 interponerse y sustentarse en el \u00a0mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidir\u00e1 sobre su \u00a0concesi\u00f3n. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, \u00a0podr\u00e1 interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la terminaci\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El \u00a0disciplinante podr\u00e1 confesar la comisi\u00f3n de la falta \u00a0caso en el cual se proceder\u00e1 a dictar sentencia. En estos \u00a0eventos la sanci\u00f3n se determinar\u00e1 de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo\u00a045\u00a0de \u00a0este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 106 ib\u00eddem4, \u00a0en la audiencia de juzgamiento, adem\u00e1s de practicarse las \u00a0pruebas decretadas, las partes e intervinientes, tendr\u00e1n la \u00a0posibilidad de no solo alegar de fondo, sino pronunciarse frente a \u00a0los cargos endilgados, e incluso, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos en el supuesto de que resulte desfavorable la \u00a0providencia judicial que decida el asunto \u2013art\u00edculo 107 \u00a0ib\u00eddem5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. De all\u00ed \u00a0que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es procedente o no \u00a0sancionar al abogado Benjam\u00edn \u00a0de la Rosa Rodr\u00edguez, \u00a0pues el juez constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual \u00a0existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso disciplinario, en donde se le definir\u00e1 \u00a0su pretensi\u00f3n que por v\u00eda de tutela, equivocadamente, \u00a0est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Costumbre \u00a0inadecuada y lamentablemente difundida, \u00a0aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o \u00a0concede una petici\u00f3n, pues la solicitud de amparo deviene \u00a0impropia cuando en el decurso de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al \u00a0interior del mismo proceso, mediante los recursos all\u00ed \u00a0dispuestos, m\u00e1s no por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recuerda la Sala que si bien la tutela es un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos demostr\u00f3, \u00a0una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; pues precisamente ser\u00e1 al interior de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, la que por dem\u00e1s, se ha adelantado conforme a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales establecidos, donde \u00a0deber\u00e1 demostrar lo aqu\u00ed alegado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento de su derecho de petici\u00f3n, \u00a0encuentra la Sala que, adem\u00e1s de que el actor no adujo ello en \u00a0la demanda de tutela, sino, solamente en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n se encuentra que, lo aportado al expediente \u00a0constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya presentado efectivamente alguna solicitud ante la \u00a0autoridad accionada (Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Atl\u00e1ntico), raz\u00f3n por la que no resulta \u00a0dable el amparo de dicha garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para el derecho fundamental invocado por el demandante es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso disciplinario objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, sentencias T072\/17, T-600\/17 y T-344\/15. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104094. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento se practicar\u00e1n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas decretadas, evacuadas las cuales se conceder\u00e1 el uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hubiere, al cabo de lo cual se dar\u00e1 por finalizada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variar los cargos, as\u00ed lo declarar\u00e1 de manera breve y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivada, en cuyo caso los intervinientes podr\u00e1n elevar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 el uso de la palabra por un lapso no superior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico si concurriere, al disciplinable y a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dar\u00e1 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizada la audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas y calificaci\u00f3n ser\u00e1n resueltas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proferir sentencia, &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 107. TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN SEGUNDA INSTANCIA.\u00a0Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez ingrese la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado Ponente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas para registrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de decisi\u00f3n que ser\u00e1 dictada por la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mitad de este t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7893-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104769 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0PABLO \u00a0GERM\u00c1N RUEDA GALINDO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}