{"id":48982,"date":"2023-09-14T21:54:34","date_gmt":"2023-09-14T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7892-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:34","slug":"stp7892-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7892-2019\/","title":{"rendered":"STP7892-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7892-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104892 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Leonardo Luis Barreto Tenas, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que desde el pasado 22 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, radic\u00f3 ante el Tribunal Superior de Santa Marta derecho \u00a0de petici\u00f3n en el cual solicita la devoluci\u00f3n de la \u00a0cauci\u00f3n prendaria que debi\u00f3 prestar para poder \u00a0disfrutar del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria que le fuera \u00a0concedido dentro de un proceso penal donde ya fue declarada extinta \u00a0la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, a la fecha de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0penal, la autoridad accionada no ha resuelto su solicitud, raz\u00f3n \u00a0por la cual considera vulnerado su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, por conducto de su Secretario, \u00a0inform\u00f3 que en la actualidad se est\u00e1n adelantando las \u00a0gestiones necesarias para poder ordenar la devoluci\u00f3n del \u00a0dinero pagado por el accionante a t\u00edtulo de cauci\u00f3n \u00a0para poder disfrutar el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0pero que en virtud de algunos inconvenientes de orden administrativo, \u00a0no se ha podido resolver de forma definitiva la solicitud del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, la garant\u00eda fundamental reconocida por el art\u00edculo \u00a023 de la Carta Pol\u00edtica, a la cual se contrae la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene \u00a0toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener \u00a0una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el \u00a0administrado no puede quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene \u00a0derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha se\u00f1alado las precisas situaciones en las cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) cuando la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve \u00a0de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se \u00a0pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito \u00a0ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la \u00a0entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de \u00a0dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene el deber jur\u00eddico \u00a0de responder. Es as\u00ed como la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen \u00a0el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n (al respecto \u00a0pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 \u00a0de mayo de 2001, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se origina porque el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta no ha brindado respuesta a un derecho de \u00a0petici\u00f3n radicado por el libelista desde el 22 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso, motivo por el cual \u00e9ste entiende \u00a0conculcado su derecho fundamental a recibir informaci\u00f3n por \u00a0parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tras revisar los documentos que integran el expediente de Tutela, la \u00a0Sala pudo advertir que, en efecto, la solicitud presentada por el \u00a0libelista no ha sido despachada, esto es, que la autoridad accionada \u00a0no le ha suministrado ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n frente \u00a0a su petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0prestada para poder disfrutar de la prisi\u00f3n domiciliaria que \u00a0en su momento le fuera otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el Tribunal demandado en tutela informa que el tr\u00e1mite \u00a0solicitado por Leonardo Luis Barreto en la actualidad se encuentra \u00a0surtiendo su tr\u00e1mite, no existe constancia que tal situaci\u00f3n \u00a0le haya sido informada al libelista, de donde resulta obligatorio \u00a0concluir la existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Ahora bien, sobre el t\u00e9rmino con el que cuentan la autoridades \u00a0para resolver las solicitudes que les son presentadas por los \u00a0ciudadanos, el art\u00edculo 14 de la ley 1437 de 2011, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 de la ley 1575 de 2015, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9rminos \u00a0para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma \u00a0legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda \u00a0petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida \u00a0a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes \u00a0peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al \u00a0peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, \u00a0que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la \u00a0administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos \u00a0documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se \u00a0entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las \u00a0autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Cuando \u00a0excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los \u00a0plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta \u00a0circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y \u00a0se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 \u00a0o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del \u00a0inicialmente previsto.\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Vista la norma anterior, debe resaltarse que la accionada no dio \u00a0alcance a la misma, de modo que ni siquiera le inform\u00f3 al \u00a0interesado que su petici\u00f3n no pod\u00eda ser resuelta dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, mucho menos le inform\u00f3 el plazo \u00a0razonable adicional que le conllevar\u00eda atender de manera \u00a0definitiva su solicitud, raz\u00f3n de m\u00e1s que llevar\u00e1 \u00a0a la Sala a conceder el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, proceder\u00e1 la Sala a amparar el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de Leonardo Luis Barreto Tenas y \u00a0ordenar al Tribunal Superior de Santa marta, Sala Penal, que proceda \u00a0a dar respuesta al requerimiento presentado por ese ciudadano desde \u00a0el 22 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de Leonardo Luis \u00a0Barreto Tenas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, Sala Penal que, en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de \u00a0tutela, proceda a dar respuesta al requerimiento presentado ante \u00e9l \u00a0por el accionante desde el 22 \u00a0de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7892-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104892 \u00a0 Acta \u00a0138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Leonardo Luis Barreto Tenas, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}