{"id":48981,"date":"2023-09-14T21:54:34","date_gmt":"2023-09-14T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7891-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:34","slug":"stp7891-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7891-2019_1\/","title":{"rendered":"STP7891-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7891-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104876 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Rodrigo \u00a0Su\u00e1rez Giraldo, \u00a0contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de \u00a0dicha corporaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al trabajo, m\u00ednimo vital, vida digna, \u00a0igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Luis Franco Laverde. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba 2024 del 26 de mayo de 2006 fue \u00a0vinculado en provisionalidad al cargo de Director Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente y por Acuerdo n\u00ba PSAA08-4567 del 25 de febrero de \u00a02008 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura fue incluido en una terna para proveer el cargo de \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Villavicencio, y una vez agotado el procedimiento regulado por el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 99 de la ley 270 de 1996, \u00a0mediante resoluci\u00f3n n\u00ba 01942 del 31 de marzo de 2008 fue \u00a0nombrado en propiedad en el aludido cargo del cual tomo posesi\u00f3n \u00a0a partir del 1\u00ba de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostiene que en el a\u00f1o 2016 fue diagnosticado con c\u00e1ncer, \u00a0enfermedad de la cual tiene conocimiento su empleador comoquiera que \u00a0\u201cle \u00a0fue reconocido el auxilio establecido por la aseguradora para estas \u00a0enfermedades\u201d, \u00a0y que para el a\u00f1o que corre le fue informado que dicha p\u00f3liza \u00a0ya no contempla ese auxilio para tales siniestros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiere que el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el \u00a0Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018 por el cual se realiza \u00a0una convocatoria p\u00fablica para proveer ternas en los cargos de \u00a0directores seccionales de administraci\u00f3n judicial, acto \u00a0administrativo respecto del cual \u201cbajo \u00a0[su] \u00a0convicci\u00f3n \u00a0legitima de que el mismo buscaba establecer una lista de elegibles \u00a0para cuando existieran vacantes en los cargos de Directores \u00a0Seccionales y a su vez darnos la oportunidad de acceder a un traslado \u00a0a otra Direcci\u00f3n Seccional a quienes ocup\u00e1bamos el \u00a0cargo en propiedad, participe de la convocatoria para conformar lista \u00a0de elegibles cuando hubiese una vacante en la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Barranquilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Relata que en el mes de marzo de 2019 la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura public\u00f3 las listas con los \u00a0nombres de los participantes preseleccionados para cada una de los \u00a0seccionales, encontr\u00e1ndose \u00e9l en la lista de \u00a0Barranquilla con el segundo mejor puntaje [relaciona \u00a0la correspondiente a dicha ciudad y la de Villavicencio] \u00a0que el 18 de marzo \u00faltimo atendiendo los par\u00e1metros de \u00a0la convocatoria present\u00f3 entrevista ante los Magistrados de la \u00a0colegiatura accionada y, \u00e9sta, mediante Acuerdo PCSJA19-11254 \u00a0del 11 de abril \u201cPor \u00a0el cual se integran las ternas para proveer los cargos de directores \u00a0(as) seccionales de administraci\u00f3n judicial de Armenia, \u00a0Bogot\u00e1, Bucaramanga, Cartagena, Ibagu\u00e9, Medell\u00edn, \u00a0Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio\u201d \u00a0 conform\u00f3 termas a efectos de que el Director Ejecutivo de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial provea dichos cargos, sin que a la \u00a0fecha se haya expedido o emitido pronunciamiento alguno frente a las \u00a0dem\u00e1s seccionales y en particular sobre la de Barranquilla en \u00a0la cual el particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba 4104 del 13 de \u00a0mayo de 2019 el aludido funcionario decidi\u00f3 nombrar como \u00a0director seccional de administraci\u00f3n judicial de Villavicencio \u00a0a una persona que obtuvo un puntaje inferior al alcanzado por \u00e9l, \u00a0nombramiento a partir del cual la entidad accionada le est\u00e1 \u00a0generando su desplazamiento del cargo y con ello vulnera y amenaza \u00a0los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Arguye que contra el Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018 \u00a0cursan ante el Consejo de Estado dos demandas de nulidad, sin que a \u00a0la fecha exista pronunciamiento sobre la suspensi\u00f3n \u00a0provisional solicitada, circunstancia que le obliga acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela pues el da\u00f1o es inminente e \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Censura que el \u00a0Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial al decidir que \u00a0los cargos convocados por el Acuerdo PCSJA18-11118 eran de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, se haya atribuido una facultad que es \u00a0exclusiva del legislador como lo determin\u00f3 la sentencia CC SU \u00a0539 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos al trabajo, \u00a0m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y \u00a0estabilidad laboral reforzada se ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial suspender de manera \u00a0inmediata toda actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite administrativo \u00a0tendiente a la materializaci\u00f3n del nombramiento del Director \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, \u00a0efectuado mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba 4104 del 13 de mayo \u00a0de 2019, hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa se pronuncie de manera definitiva sobre la nulidad del \u00a0Acuerdo PCSJA18-11118 \u00a0del 4 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Divisi\u00f3n de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, rindi\u00f3 \u00a0informe en el cual se\u00f1ala que la demanda desconoce la \u00a0naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela e incumple con el \u00a0requisito de inmediatez para su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero de los reparos se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0demandante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para \u00a0censurar el acto administrativo que considera le resulta lesivo de \u00a0sus derechos y garant\u00edas constitucionales, acudiendo para ello \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s \u00a0de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y \u00a0en frente al segundo agreg\u00f3 que se acude a la tutela luego de \u00a0transcurridos m\u00e1s de 7 meses de haber sido proferido el \u00a0Acuerdo PCSJA18-11118, lo cual descarta la urgencia del amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no existe un perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar a la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante \u00a0\u201cno ha demostrado de qu\u00e9 manera de no intervenirse \u00a0inmediatamente, se consumar\u00eda un da\u00f1o irremediable a \u00a0sus intereses, y porque las acciones y medidas previas que puede \u00a0solicitar en la Jurisdicci\u00f3n administrativa son insuficientes \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d, \u00a0y que al realizar la convocatoria mediante el Acuerdo censurado, \u00a0dicha actuaci\u00f3n \u201cse \u00a0encuentra amparada por el principio de legalidad, y tiene como \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito el mejoramiento del servicio, pues en estricto \u00a0sentido el cargo de Director Seccional es libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n\u201d, \u00a0razones por la cuales solicita negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora de \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura rindi\u00f3 informe a trav\u00e9s del \u00a0cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0presente acci\u00f3n es improcedente porque existe otro mecanismo \u00a0de defensa judicial, establecido por el legislador, igualmente \u00a0expedito que la acci\u00f3n de tutela, Adem\u00e1s, por no \u00a0haberse demostrado, al menos de manera sumaria el perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada resulta improcedente al no cumplirse \u00a0el requisito de inmediatez, toda vez que so pretexto de impugnar el \u00a0acto administrativo de nombramiento, lo que cuestiona es el Acuerdo \u00a0de convocatoria que (\u2026) goza de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No se configura \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales invocados \u00a0por parte del Consejo Superior de la Judicatura ante la inexistencia \u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura no ha amenazado y menos a\u00fan \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha sido \u00a0probado que el proceso de conformaci\u00f3n de la terna para la \u00a0provisi\u00f3n del cargo en propiedad de Director Ejecutivo \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial se encuentra ajustado a \u00a0la normatividad y reglamentaci\u00f3n vigente establecida para el \u00a0efecto, por lo que la acci\u00f3n impetrada por el doctor RODRIGO \u00a0SU\u00c1REZ GIRALDO, no puede prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Luis Franco Laverde, \u00a0nombrado en la Resoluci\u00f3n n\u00ba 4104 del 13 de mayo de 2019, \u00a0pese al traslado del libelo, guard\u00f3 silencio frente a las \u00a0pretensiones y hechos en que se sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, modificatorio del precepto 2.2.3.1.2.1., del \u00a0Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reclamo constitucional \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, de entrada se advierte que se \u00a0proceder\u00e1 a negar la petici\u00f3n de amparo, toda vez que \u00a0no se avizora vulneraci\u00f3n alguna a los derechos del \u00a0accionante, por parte de las entidades accionadas y\/o vinculadas al \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Est\u00e1 debidamente acreditado que Rodrigo \u00a0Su\u00e1rez Giraldo \u00a0fue nombrado en el cargo de Director Ejecutivo Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, por la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0desde el 31 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La solicitud presentada por el accionante est\u00e1 dirigida a \u00a0obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral \u00a0reforzada. Por su parte el Consejo Superior de Judicatura mediante \u00a0Acuerdo PCSJA18-11118 \u00a0del 4 de octubre de 2018 adelant\u00f3 la convocatoria p\u00fablica \u00a0para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de \u00a0administraci\u00f3n judicial, \u00a0pasando por todas las etapas del cronograma del concurso de m\u00e9ritos \u00a0hasta llegar a la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles para \u00a0las aludidas seccionales, se advierte que dicha corporaci\u00f3n ha \u00a0cumplido lo contemplado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 99 \u00a0de la Ley 270 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a099. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 \u00a0tener t\u00edtulo profesional, maestr\u00eda en ciencias \u00a0econ\u00f3micas, financieras o administrativas y experiencia no \u00a0inferior a cinco a\u00f1os en dichos campos. Su categor\u00eda, \u00a0prerrogativas y remuneraci\u00f3n ser\u00e1n las mismas de los \u00a0Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones \u00a0del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Nombrar a \u00a0los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, es claro que el peticionario equivoc\u00f3 \u00a0la ruta para censurar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional las aludidas determinaciones, las que valga resaltar, \u00a0ostentan la naturaleza de actos administrativos ya que fueron \u00a0proferidas en cumplimiento de las funciones administrativas que la \u00a0ley le otorga al Consejo Superior de la Judicatura, su Sala \u00a0Administrativa y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, dentro de las cuales est\u00e1 precisamente la directriz \u00a0del concurso de m\u00e9ritos y la conformaci\u00f3n de la lista \u00a0de elegibles. Para el caso fueron expedidos los siguientes actos \u00a0administrativos (i) Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, \u00a0\u201cPor \u00a0el cual se realiza la convocatoria p\u00fablica para conformar \u00a0ternas para los cargos de directores seccionales de administraci\u00f3n \u00a0judicial\u201d, \u00a0(ii) Acuerdo PCSJA19-11254 del 11 de abril de 2019 \u201cPor \u00a0medio del cual se integran las ternas para proveer los cargos de \u00a0directores (as) seccionales de administraci\u00f3n judicial de \u00a0Armenia, Bogot\u00e1, Bucaramanga, Cartagena, Ibagu\u00e9, \u00a0Medell\u00edn, Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y \u00a0Villavicencio\u201d, \u00a0y la \u00a0(iii) Resoluci\u00f3n n\u00ba 4104 del 13 de mayo de 2019 \u201cPor \u00a0medio de la cual adelantan unos nombramientos en empleos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, \u00a0de manera que el \u00a0camino al que debe concurrir, no es otro diferente \u00a0al de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para exponer \u00a0ante ella, los argumentos y la tesis propuesta en su demanda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto no es de recibo que, pretextando una tal vulneraci\u00f3n, \u00a0intente trasladar una discusi\u00f3n propia de esa jurisdicci\u00f3n \u00a0para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente a este \u00a0punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0t\u00f3picos, de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber \u00a0el instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para tratar las discrepancias \u00a0respecto de la decisi\u00f3n atacada, o en otras palabras, que el \u00a0juez constitucional dirima una controversia que era del resorte del \u00a0juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera especial, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, particularmente la de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, se ofrece como mecanismo id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n \u00a0de los fines perseguidos por el accionante, ya que prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada y la adopci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares, petici\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y s.s. \u00a0de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del art\u00edculo 233 \u00a0ejusdem, \u00a0puede resolverse incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, emerge con claridad que la medida provisional que puede \u00a0acompa\u00f1ar dicha demanda precisamente se encuentra instituida \u00a0para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con \u00a0ocasi\u00f3n del acto que la parte actora estima contrario a \u00a0derecho y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial \u00a0resulta totalmente eficaz y apto para plantear la controversia en \u00a0cuesti\u00f3n, descart\u00e1ndose as\u00ed la viabilidad de la \u00a0demanda constitucional \u00a0como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Posici\u00f3n que se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y frente al memorial radicado en la secretar\u00eda de \u00a0esta corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual el accionante \u00a0informa que la corporaci\u00f3n accionada expidi\u00f3 un el \u00a0Acuerdo PCSJA19-11272 \u201cpor \u00a0el cual se declara agotada una convocatoria y se continua el proceso \u00a0de conformaci\u00f3n de las ternas para los cargos de directores \u00a0seccionales de administraci\u00f3n judicial de Barranquilla, Cali, \u00a0C\u00facuta, \u00a0Manizales, Monter\u00eda, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y \u00a0Valledupar\u201d \u00a0y, contra el cual postula nuevos reproches, debe se\u00f1alarse que \u00a0\u00e9stos al igual que los presentados en este tr\u00e1mite \u00a0deben ser llevados a conocimiento del juez natural del asunto \u00a0responsable del control de legalidad a dichas actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7891-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104876 \u00a0 Acta \u00a0138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Rodrigo \u00a0Su\u00e1rez Giraldo, \u00a0contra el Consejo Superior 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