{"id":48979,"date":"2023-09-14T21:54:34","date_gmt":"2023-09-14T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7889-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:34","slug":"stp7889-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7889-2019\/","title":{"rendered":"STP7889-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7889-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104651 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jorge Lu\u00eds Hern\u00e1ndez \u00a0Casis, respecto del fallo proferido el 3 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra el Director Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Atl\u00e1ntico, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00edas 56 \u00a0y 58 Seccional de Barranquilla, Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, Universidad \u00a0Metropolitana, ambas de la citada ciudad y Fundaci\u00f3n Acosta \u00a0Bendeck. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el a quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se adujo por \u00a0parte del actor haber presentado recusaci\u00f3n en contra del \u00a0Director de Fiscal\u00edas Seccional Atl\u00e1ntico, Dr. RODRIGO \u00a0RESTREPO REYES, quien presuntamente habr\u00eda omitido darle \u00a0tr\u00e1mite conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 60 del \u00a0C.P.P., comoquiera que mediante oficio No. 20450-00250 del 12 de \u00a0marzo de 2019, se le comunic\u00f3 que no son recusables los \u00a0funcionarios a quien toca decidir el incidente, para lo cual invoc\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 61 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que al \u00a0Director de Fiscal\u00edas no se le est\u00e1 recusando para que \u00a0se abstenga de resolver una recusaci\u00f3n espec\u00edfica, como \u00a0al parecer lo pretende hacer ver este en su respuesta, sino para que \u00a0se abstenga en delante de realizar pronunciamiento judicial alguno en \u00a0ejercicio de sus funciones, dentro de los procesos penales con \u00a0radicado SPOA 080010012572017001150 a cargo de la Fiscal\u00eda 58 \u00a0Seccional y 080016000000201800231 a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 56, al mostrar inter\u00e9s en dichos en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento \u00a0de lo precedente, manifest\u00f3 que el director expide la \u00a0Resoluci\u00f3n 0048 del 6 de febrero de 2019, otorgando un premio \u00a0a la dilaci\u00f3n, temeridad y deslealtad de los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, Gina \u00a0Eugenia D\u00edaz Buelvas y Mar\u00eda Cecilia Costa Moreno, pues \u00a0pese a tener conocimiento que mediante Resoluci\u00f3n 00199 del 4 \u00a0de octubre de 2018, el Dr. Luis Gonz\u00e1lez de Le\u00f3n, \u00a0delegado para la seguridad ciudadana declar\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n presentada en contra del Fiscal 56 Seccional- \u00a0Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, procede de manera irregular y \u00a0con un marcado inter\u00e9s de favorecer a los procesados a \u00a0declarar fundada una recusaci\u00f3n que guarda la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria de la recusaci\u00f3n decidida mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 0199 del 4 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El director de \u00a0Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico expide una resoluci\u00f3n \u00a0declarando fundada la recusaci\u00f3n presentada en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda 56 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla contrario a lo que hab\u00eda fallado su superior Dr. \u00a0LUIS GONZALEZ DE LE\u00d3N, 4 meses antes en donde hab\u00eda \u00a0declarado infundada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, sostiene que el Director Seccional de Fiscal\u00eda de \u00a0Atl\u00e1ntico est\u00e1 vulnerando sus derechos como v\u00edctimas, \u00a0pretendiendo desconocer la observancia de las reglas propias del \u00a0tr\u00e1mite a las recusaciones, razones por las que se acude al \u00a0presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego del estudio \u00a0al libelo y hecho el an\u00e1lisis a los informes rendidos por la \u00a0autoridad judicial accionada y dem\u00e1s autoridades vinculadas al \u00a0presente tr\u00e1mite, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, pues encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura se advert\u00eda razonable y ajustada al ordenamiento \u00a0procesal aplicable al asunto objeto de reproche por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugna la decisi\u00f3n proferida en primea instancia y \u00a0como sustento de su inconformidad reitera los argumentos plasmados en \u00a0el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, cuando se promueve contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las providencias \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de \u00a0procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas \u00a0en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante \u00a0se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aplicados los anteriores razonamientos al asunto objeto de an\u00e1lisis, \u00a0de entrada se advierte la improcedencia del amparo al no advertirse \u00a0compromiso de ninguna garant\u00eda fundamental, hecho que conduce \u00a0indefectiblemente a la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del \u00a0expediente, la protecci\u00f3n anhelada no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, pues, confrontada la respuesta cuestionada con los \u00a0argumentos expuestos por la parte actora, no se advierte contraria a \u00a0los mandatos constitucionales y legales como erradamente se quiere \u00a0hacer ver, de donde puede sostenerse sin lugar a equ\u00edvocos que \u00a0lo \u00fanico pretendido es controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial dictada dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad, \u00a0 con la \u00fanica finalidad de enervar sus efectos e imponer \u00a0determinaciones a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, lo cual no resulta suficiente para demandar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Director Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico \u00a0se abstuvo de darle tr\u00e1mite a la solicitud de recusaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00e9l por considerarla improcedente, toda vez \u00a0que de conformidad con en el art. 61 del C.P.P., no es recusable como \u00a0funcionario judicial, comoquiera que le corresponde decidir del \u00a0mentado incidente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Surge de lo anterior, que el tema fue debatido y decidido con base en \u00a0el articulado establecido en la Ley 906 de 2004, aspecto que impide \u00a0al juez de tutela reabrir la discusi\u00f3n jur\u00eddica cuando \u00a0a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los \u00a0funcionarios judiciales al resultarle adversa a sus intereses, porque \u00a0ello convertir\u00eda al instrumento excepcional de amparo en una \u00a0instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizar\u00eda el \u00a0alcance que le fue asignado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n confutada diste de un criterio \u00a0razonable y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales, pues s\u00f3lo en las especiales y \u00a0excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0decantado es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0sin que se observe en el caso bajo an\u00e1lisis una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del demandante \u00a0acudir a este mecanismo de amparo para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial \u00a0al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entenderse que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n \u00a0de ning\u00fan derecho fundamental en detrimento del tutelante y \u00a0tampoco la concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable, habr\u00e1 de confirmarse el fallo impugnado, tal \u00a0como fue anunciado p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7889-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104651 \u00a0 Acta \u00a0138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jorge Lu\u00eds Hern\u00e1ndez \u00a0Casis, respecto del fallo proferido el 3 de abril del a\u00f1o en 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