{"id":48978,"date":"2023-09-14T21:54:34","date_gmt":"2023-09-14T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7887-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:34","slug":"stp7887-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7887-2019\/","title":{"rendered":"STP7887-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7887-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104647 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jonathan Efra\u00edn Rozo \u00a0Alvarado, respecto del fallo proferido el 13 de marzo de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad; vincul\u00e1ndose al tr\u00e1mite al tambi\u00e9n \u00a0demandado laboral, Gabriel Rozo Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en \u00a0calidad de demandado en proceso ordinario laboral, promueve acci\u00f3n \u00a0constitucional con la finalidad de cuestionar las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia, por medio de las cuales el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior la misma ciudad accedieron a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0extrabajador, Mes\u00edas Honorato Beltr\u00e1n Urrea, inici\u00f3 \u00a0en contra suya y de su hermano Gabriel Rozo Alvarado, proceso \u00a0ordinario laboral en calidad de herederos determinados de su \u00a0fallecido padre y empleador, Efra\u00edn Rozo, proceso que fue \u00a0tramitado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con el radicado n\u00b0 2016-465. \u00a0<\/p>\n<p>Que durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso negaron los hechos alegados, se opusieron \u00a0a las pretensiones y formularon la excepci\u00f3n de falta de \u00a0legitimidad de la causa por pasiva, pues consideran que como \u00a0herederos no deben soportar la carga prestacional y laboral que deb\u00eda \u00a0pagar su difunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0durante el juicio respectivo se suspendi\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas para escuchar en una nueva fecha el testimonio del tambi\u00e9n \u00a0heredero, Gabriel Rozo Alvarado; sin embargo, el juzgado no se acord\u00f3 \u00a0de tal aplazamiento, y en octubre de 2018, \u00abla \u00a0juez lleg\u00f3 de una vez a leer la sentencia (\u2026) por lo \u00a0que fue requerida por uno de los abogados intervinientes para que se \u00a0practicara a lo cual accedi\u00f3 la funcionar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el recaudo \u00a0probatorio, en sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda; decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0demandante que las anteriores providencias vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, en cuanto fueron totalmente parcializadas en favor del \u00a0trabajador, no se tuvo en cuenta la excepci\u00f3n propuesta, ni \u00a0tampoco se valoraron las evidencias que demostraban que los herederos \u00a0no son responsables de las deudas del fallecido empleador, adem\u00e1s \u00a0el demandante laboral continu\u00f3 con el contrato de trabajo por \u00a0un periodo corto de tiempo cuando el negocio qued\u00f3 a cargo de \u00a0su se\u00f1ora madre, y por \u00faltimo que no tienen vocaci\u00f3n \u00a0hereditaria, al \u00a0no existir bienes para abrir una sucesi\u00f3n en \u00a0orden a aceptarla o repudiarla. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso el \u00a0Tribunal en segunda instancia lleg\u00f3 a cometer errores m\u00e1s \u00a0graves, por cuanto hace \u00abinterpretaciones \u00a0err\u00f3neas y afirmaciones que no existen realmente, como decirse \u00a0que no existe prueba del repudio de la herencia, lo cual no es cierto \u00a0pues si bien no se repudi\u00f3 la herencia expresamente s\u00ed \u00a0han existido actos propios del repudio de una manera t\u00e1cita\u00bb \u00a0que \u00a0pueden observarse al interior de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0considerar que los jueces de instancia han realizado apreciaciones \u00a0equivocadas solicita que se revoque la sentencia cuestionada, para \u00a0que en su lugar se emita decisi\u00f3n en la que se exonere de \u00a0pagar las acreencias laborales que le endilgan como heredero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo con fundamento en que no exist\u00eda \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo \u00a0se caracteriza por ser excepcional y subsidiaria, esto significa que \u00a0para poder acudir a ella, deben acreditarse ciertos requisitos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios \u00a0de defensa establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, no ser\u00eda \u00a0viable invocar la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no puede \u00a0utilizarse de forma paralela al instrumento ordinario o como una \u00a0tercera instancia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, estim\u00f3 que los accionantes no agotaron el \u00a0mecanismo de defensa existente, como lo era el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para controvertir la \u00a0sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siguiendo el anterior derrotero, esta petici\u00f3n de amparo se \u00a0torna improcedente, de conformidad con lo establecido en el inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, \u00a0al tiempo que reiter\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, indic\u00f3 que no promovi\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n, motivado en que la cuant\u00eda debatida en el \u00a0proceso laboral no superaba la cuant\u00eda de 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, como requisito objetivo para acudir a \u00a0dicha instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el valor de la cuant\u00eda no se deduce de la sumatoria de las \u00a0pretensiones de la demanda, sino que corresponde a la de mayor \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores lineamientos, solicita que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, con la finalidad de que su acci\u00f3n de \u00a0tutela sea estudiada y fallada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha referido frente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos \u00a0resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre y cuando la persona \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consienten su \u00a0interposici\u00f3n, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto al \u00a0fallo proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0el 13 de marzo de 2019, se \u00a0observa que le asiste raz\u00f3n al juzgador al negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impuesta por el libelista, \u00a0pues \u00a0la discusi\u00f3n que plantea obedece a temas que deben resolverse \u00a0al interior del respectivo proceso laboral y de ellos no se advierte \u00a0una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales que merezcan su \u00a0protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0justificaci\u00f3n presentada por el accionante para la no \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0ha de se\u00f1alarse que es una autoridad judicial quien debe \u00a0manifestarse sobre la procedencia o no del mismo y, comoquiera que \u00a0ello no aconteci\u00f3, no puede ahora el libelista descartar dicho \u00a0mecanismo a partir de su apreciaci\u00f3n personal, para con ello \u00a0justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse en cuenta que el Juzgado de primera instancia conden\u00f3 \u00a0el pago de aspectos salariales y prestacionales causados durante \u00a0varios a\u00f1os, entre los que se encuentran, el auxilio a las \u00a0cesant\u00edas y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria desde el 10 de junio de 2016 hasta el \u00a0momento que se produzca el pago, y por \u00faltimo, el valor del \u00a0c\u00e1lculo actuarial derivado de la no cotizaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n de vejez durante el periodo comprendido entre el 1 de \u00a0enero de 2002 hasta el 10 de junio de 2016, seg\u00fan lo estime \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0actor no especific\u00f3 como la anterior sumatoria de prestaciones \u00a0sociales no superaba el valor permitido para acudir al instrumento de \u00a0casaci\u00f3n, o ni siquiera a cuanto ascend\u00eda el costo \u00a0actuarial antes referido, por lo cual queda sin sustento su reclamo \u00a0constitucional, pues, por el contrario, se limit\u00f3 a exponer de \u00a0forma gen\u00e9rica y abstracta que no cumpl\u00eda con el \u00a0requisito objetivo para acudir al recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a \u00a0quo, \u00a0el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, por cuanto el presente \u00a0caso no cumple con el principio de subsidiariedad, pues se reitera, \u00a0no impetr\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que era viable para \u00a0reclamar los derechos que reclama por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7887-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104647 \u00a0 Acta \u00a0138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por 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