{"id":48977,"date":"2023-09-14T21:54:34","date_gmt":"2023-09-14T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7886-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:34","slug":"stp7886-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7886-2019\/","title":{"rendered":"STP7886-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7886-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104814 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante LUIS \u00a0SAFIR MOSQUERA DE \u00c1VILA, \u00a0contra el fallo de 11 de marzo de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados a las Fiscal\u00edas \u00a0S\u00e9ptima y Novena Especializadas de esa ciudad y a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de la \u00a0solicitud de amparo recae en que, en consideraci\u00f3n del actor, \u00a0las Fiscal\u00edas S\u00e9ptima y Novena Especializadas de \u00a0Barranquilla, no han brindado respuesta de fondo a su petici\u00f3n, \u00a0relacionada con que se le haga entrega de una copia de los elementos \u00a0materiales probatorios que obran en la investigaci\u00f3n que se \u00a0adelanta en su contra bajo el radicado 2017-01081 por el punible de \u00a0concierto \u00a0para delinquir, \u00a0pues solo se limitaron a remitir duplicado de un escrito de acusaci\u00f3n \u00a0relacionado con unos hechos presuntamente delictuales que no tienen \u00a0relaci\u00f3n con la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio \u00a0correspondi\u00f3 conocer del presente asunto, a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, Corporaci\u00f3n que, a trav\u00e9s \u00a0de auto de 12 de febrero de 2019, remiti\u00f3 la misma por \u00a0competencia, a su hom\u00f3logo de la ciudad de Barranquilla, como \u00a0superior funcional de las Fiscal\u00edas \u00a0S\u00e9ptima y Novena Especializadas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de \u00a0febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0y, vincul\u00f3 como demandados a \u00a0las Fiscal\u00edas S\u00e9ptima y Novena Especializadas de esa \u00a0ciudad y a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal Noveno Especializado de la Unidad de Vida de Barranquilla \u00a0inform\u00f3 que si bien, conoce de la investigaci\u00f3n que se \u00a0adelanta bajo el radicado 2017-01081, respecto de la misma, se \u00a0decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal, raz\u00f3n por la \u00a0que, con el SPOA 2018-00256, se imput\u00f3 a LUIS \u00a0SAFIR MOSQUERA DE \u00c1VILA el \u00a0punible de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0que cursa en la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especialidad de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal S\u00e9ptimo Especializado de Barranquilla puso de \u00a0presente que, en la investigaci\u00f3n que se surte contra el actor \u00a0(rad. 2018-00256), se encuentra pendiente de surtirse la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n ante el Juez \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa capital departamental, proceso en el cual, en la \u00a0audiencia preparatoria, har\u00e1 el respectivo descubrimiento \u00a0probatorio y, posteriormente, ser\u00e1 en el juicio oral, donde se \u00a0atender\u00e1n los reparos del aqu\u00ed demandante, relacionados \u00a0con los hechos materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico \u00a0manifest\u00f3 que, carece de legitimaci\u00f3n por pasiva en \u00a0este caso, dado que los derechos de petici\u00f3n a los que hace \u00a0alusi\u00f3n el actor, no est\u00e1n dirigidos a esa dependencia, \u00a0raz\u00f3n por la que, corri\u00f3 traslado de la demanda de \u00a0tutela a las Fiscal\u00edas \u00a0S\u00e9ptima y Novena Especializadas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 11 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, negando el amparo invocado, al considerar \u00a0que, las autoridades accionadas contestaron de fondo la petici\u00f3n \u00a0del accionante, explic\u00e1ndosele las razones por las cuales, no \u00a0es dable acceder a su petici\u00f3n de copias de los elementos \u00a0materiales probatorios que obran en la actuaci\u00f3n seguida en su \u00a0contra, en tanto, debe esperarse la oportunidad procesal para ello. \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 que si bien, la referida contestaci\u00f3n \u00a0no es del agrado del actor, ello, per \u00a0se, \u00a0no constituye una vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, LUIS \u00a0SAFIR MOSQUERA DE \u00c1VILA manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, ya que en su criterio, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, obvio el derecho que le asiste de \u00a0conocer los elementos materiales probatorios con los que cuenta la \u00a0vista fiscal en el proceso penal que se surte en su contra, ello, a \u00a0efectos de hacer prevalecer sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0raz\u00f3n por la que es procedente acceder a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11 \u00a0de marzo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala a fin \u00a0de resolver el problema jur\u00eddico planteado, atender\u00e1 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la \u00a0censura va dirigida contra la negativa del ente acusador, de entregar \u00a0copia de los elementos materiales probatorios, antes de llevarse a \u00a0cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a \u00a0saber2: \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n \u00a0del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas \u00a0con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales deben ser analizadas, \u00a0bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, ora bajo la \u00f3ptica \u00a0del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T \u2013 311 de 2013 expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 respecto a las \u00a0peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, ese Alto Tribunal \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0que el \u00a0derecho de petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n se \u00a0vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de \u00a0las siguientes condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0ejercicio del derecho de defensa emerge, en palabras de la Corte \u00a0Constitucional, desde el momento en que el afectado tiene \u00a0conocimiento que cursa un proceso penal en su contra (C-799\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo al respecto \u00a0el Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La correcta interpretaci\u00f3n \u00a0Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un \u00a0l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no existiera desde el \u00a0inicio de la investigaci\u00f3n esta proporcionalidad basada en el \u00a0derecho de defensa, f\u00e1cilmente la persona puede pasar de \u00a0investigada, a imputada, a acusada y a condenada; sin haber actuado \u00a0en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Raz\u00f3n por la \u00a0cual, existir\u00eda una clara violaci\u00f3n al derecho de \u00a0igualdad y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, no es de \u00a0relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que \u00a0jur\u00eddicamente se le otorgue a una persona al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o de un proceso penal. \u00a0Lo trascendente ac\u00e1, \u00a0es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al \u00a0ejercicio de su derecho de defensa, \u00a0pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del \u00a0ejercicio constitucional ha (sic) \u00a0defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por consiguiente, el \u00a0ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona \u00a0investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo anterior, por \u00a0cuanto nadie m\u00e1s interesada que la persona sujeta de \u00a0investigaci\u00f3n en demostrar que no debe ser ni siquiera \u00a0imputada de los delitos que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, no \u00a0permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se \u00a0inicia una investigaci\u00f3n en su contra, tenga \u00e9sta el \u00a0car\u00e1cter de pre- procesal o procesal, es potenciar los poderes \u00a0investigativos del Estado sin raz\u00f3n Constitucional alguna en \u00a0desmedro del derecho de defensa de la persona investigada. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0una de las salas de decisi\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n \u00a0se ocup\u00f3 de dicha problem\u00e1tica y ratific\u00f3 que el \u00a0derecho de defensa se ejercita desde antes de la imputaci\u00f3n, \u00a0esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 desde el instante \u00a0mismo en que se inicia la investigaci\u00f3n con un indiciado \u00a0conocido, pudiendo \u00e9ste adoptar las estrategias que considere \u00a0convenientes para preparar su defensa; eso s\u00ed, teniendo en \u00a0cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el \u00a0entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con \u00a0tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del \u00a0descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan \u00a0impedir las labores de la Fiscal\u00eda de adelantar y continuar la \u00a0investigaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP3038 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0en cita, agreg\u00f3 esa Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando un indiciado \u00a0requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne \u00a0el programa metodol\u00f3gico, es necesario que la Fiscal\u00eda \u00a0distinga expl\u00edcitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, \u00a0cu\u00e1les piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cu\u00e1les \u00a0no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo \u00a0pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionar\u00eda \u00a0su garant\u00eda judicial de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, LUIS GUILLERMO MART\u00cdNEZ BORJA acudi\u00f3 a la \u00a0tutela por conducto de su apoderado judicial, tras se\u00f1alar que \u00a0la Fiscal\u00eda 20 Seccional CAIVAS de Sincelejo lesion\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al no permitirle acceder, en la fase de \u00a0indagaci\u00f3n, a los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica que ha acopiado para calificar si los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n configuran alguna conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante se avizora en punto \u00a0de la negativa del ente acusador de entregarle copia de los elementos \u00a0de convicci\u00f3n que recaud\u00f3, b\u00e1sicamente, porque \u00a0se trata en verdad, del descubrimiento probatorio que ha de hacerse \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n como lo \u00a0ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004. De todas maneras, la \u00a0Fiscal\u00eda le suministr\u00f3 al defensor la informaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de la actuaci\u00f3n, el delito, los hechos objeto de \u00a0denuncia y la v\u00edctima del injusto con el fin de que contara \u00a0con la posibilidad de activar la estrategia defensiva que estimara \u00a0pertinente3. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, en \u00a0esas condiciones, que obr\u00f3 atinadamente la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, porque le permiti\u00f3 al libelista ejercitar el \u00a0derecho de defensa que le asiste, pero de forma consonante con la \u00a0fase en la que se encuentra la actuaci\u00f3n. \u00a0Observa la Corte \u00a0que lo que busca el defensor de MART\u00cdNEZ BORJA es el \u00a0descubrimiento anticipado de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica, pero su postura es equivocada porque la \u00a0Fiscal\u00eda solo podr\u00e1 hacerlo en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es as\u00ed, \u00a0que en orden a resolver la impugnaci\u00f3n propuesta se impone \u00a0precisar que \u00a0los \u00a0servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan, pues \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de respuesta constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0imperante en toda actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, por \u00a0lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese \u00a0derecho emitir un pronunciamiento que vaya al n\u00facleo del \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia material \u00a0de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones \u00a0del interesado4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el \u00a0juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido \u00a0proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo \u00a0vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede \u00a0serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el \u00a0requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento \u00a0u \u00f3rbita de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, se tiene que la Fiscal 7\u00aa Especializada de Barranquilla s\u00ed \u00a0le ofreci\u00f3 una efectiva respuesta a LUIS \u00a0SAFIR MOSQUERA DE \u00c1VILA \u00a0mediante \u00a0oficio de 17 de enero de 2019, en el sentido de negarle las copias \u00a0requeridas, tal como fue reconocido por el mismo demandante en el \u00a0escrito de tutela y cuya contestaci\u00f3n fue soportada en \u00a0normatividad procesal aplicable, solo que fue contraria a sus \u00a0intereses, pero no por ello puede generarse la afectaci\u00f3n que \u00a0depreca el actor, al hab\u00e9rsele ofrecido una respuesta seria, \u00a0oportuna y completa, garantiz\u00e1ndole el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0contenido de la contestaci\u00f3n ofrecida al accionante por parte \u00a0del despacho fiscal accionado, deviene evidente que no comporta \u00a0vulneraci\u00f3n para el derecho fundamental invocado en la demanda \u00a0de tutela, y en cambio aparece que se explicaron las razones \u00a0jur\u00eddicas que hac\u00edan improcedente acceder a la entrega \u00a0de las copias solicitadas, ya que de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos 155, \u00a0125-36 \u00a0y 3447 \u00a0de la Ley 906 de 2004, todav\u00eda no se est\u00e1 en la etapa \u00a0procesal pertinente para el descubrimiento probatorio que implica la \u00a0solicitud del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n, en varias oportunidades ha \u00a0precisado que la no entrega de copias al imputado en dicho estadio \u00a0procesal no resulta contraria al ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0trasgresor de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la \u00a0misma se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio \u00a0implementado por la Ley 906 de 2004. (Cf. \u00a0Sentencias CSJ STP del \u00a029 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27 \u00a0de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0rad. 72463 y m\u00e1s recientemente en fallo del 8 de marzo de \u00a02016, Rad. 84281). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia CSJ \u00a0STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe s\u00ed \u00a0precisarse que, como ya lo expuso por v\u00eda de tutela la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a \u00a0las copias de los registros de los actos investigativos est\u00e1 \u00a0restringida para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal y su \u00a0defensor, pues la Ley 906 de 2004 \u201cgarantiza la \u00a0confidencialidad de la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, en \u00a0cuanto s\u00f3lo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en \u00a0desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0salvo en el caso del art\u00edculo 306, es decir, cuando solicita \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pues en ese evento \u00a0deber\u00e1 dar a conocer los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida en \u00a0los cuales se sustenta la petici\u00f3n, para permitir la \u00a0controversia pertinente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencia CSJ STP del \u00a017 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1metros \u00a0que descartan la violaci\u00f3n denunciada en la demanda tutelar, \u00a0al advertirse como v\u00e1lida la negativa a expedir o permitir las \u00a0copias pretendidas, pues ello implicar\u00eda el descubrimiento \u00a0anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, \u00a0guardando as\u00ed coherencia la medida adoptada con el sistema con \u00a0tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en \u00a0los t\u00e9rminos referidos por la Corte Constitucional puede \u00a0ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su \u00a0protecci\u00f3n ante el Juez de control de Garant\u00edas de \u00a0resultar necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0resulta suficiente para considerar que la posici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda sobre ese particular, no desconoce en sentir de la \u00a0Sala el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas \u00a0manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per \u00a0se \u00a0que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega \u00a0de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es \u00a0irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las \u00a0facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce \u00a0que en su contra se adelanta un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme viene \u00a0de verse, resulta acertada la decisi\u00f3n del juez de primer \u00a0grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la \u00a0autoridad llamada a atender el requerimiento de LUIS \u00a0SAFIR MOSQUERA DE \u00c1VILA \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petici\u00f3n \u00a0que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede \u00a0predicarse que hubiese desconocido las garant\u00edas fundamentales \u00a0que le asisten al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la \u00a0tutela para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3280-2015, 19 mar. 2015, rad. 78373. STP3407-2015, 17 mar. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 78486. Rad. 70691, 10 dic. 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3161-2019, 12 mar. 2019, rad. 103148. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 16 y s.s. del C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-713 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015. CONTRADICCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las partes tendr\u00e1n derecho a conocer y controvertir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, as\u00ed como a intervenir en su formaci\u00f3n, tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, como las que se practiquen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma anticipada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar plenamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este derecho, en el caso de formular acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n deber\u00e1, por conducto del juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 125. DEBERES Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATRIBUCIONES ESPECIALES. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial la defensa tendr\u00e1 los siguientes deberes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuciones: [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el evento de una acusaci\u00f3n, conocer en su oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los elementos probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaciones de que tenga noticia la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, incluidos los que sean favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir\u00e1 lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este respecto la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento que ordene a la Fiscal\u00eda, o a quien corresponda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento, y el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia seg\u00fan se solicite, con un plazo m\u00e1ximo de tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3) d\u00edas para su cumplimiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7886-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104814 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante LUIS \u00a0SAFIR MOSQUERA DE \u00c1VILA, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}