{"id":48976,"date":"2023-09-14T21:54:34","date_gmt":"2023-09-14T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7885-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:34","slug":"stp7885-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7885-2019\/","title":{"rendered":"STP7885-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7885-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104620 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ram\u00edrez Espa\u00f1a, en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 9 de abril de 2019 por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, \u00a0ambos de Acac\u00edas, y la Fiscal\u00eda 32 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales Municipales de esa localidad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0los hechos referidos en el escrito de tutela, se infiere que la \u00a0inconformidad del procesado Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0Espa\u00f1a, tiene que ver con la negativa de los Juzgados Primero \u00a0Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acac\u00edas, en \u00a0decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso \u00a0penal radicado No. 50006-60-00-558-2013-01104-00 (Procedimiento \u00a0Especial Abreviado L.1826.17), que fue solicitada por su defensora en \u00a0la audiencia concentrada iniciada el 13 de febrero de 2019, negada en \u00a0primera instancia y una vez interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0confirmada en segunda instancia.. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se\u00f1ala que el fundamento de la nulidad tiene que \u00a0ver con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, en raz\u00f3n a que el traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n no se efectu\u00f3 conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 536 de la Ley 906\/04, adicionado por \u00a0el art\u00edculo 13 de la Ley 1826 de 2017, pues este no se hizo en \u00a0presencia de su abogado defensor y la v\u00edctima, como lo ordena \u00a0dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso radicado No. \u00a050006-60-00-558-2013-01104-00, para que se rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0respetando las garant\u00edas procesales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego \u00a0del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al mismo por las \u00a0autoridades accionadas, concluy\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0deprecado, dado que se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Decisi\u00f3n que \u00a0sustent\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0nulidad pretendida puede ser solicitada en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0o llegado el caso con la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, esta Sala en decisi\u00f3n del 9 de julio de \u00a02.014, Rad.97001 91 05 310 2013 8008601, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0punto de las nulidades debe se\u00f1alarse que el C. de P. P., en \u00a0el titulo VI del Libro III, 455, 456 y 457, no precisa en qu\u00e9 \u00a0momento se pueden alegar estas, por lo que pudiera aducirse que puede \u00a0serlo \u00a0en cualquier etapa procesal en primera o segunda instancia. El primer \u00a0inciso del art\u00edculo 339 idem, permite solicitar y decidir \u00a0sobre nulidades en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pero as\u00ed mismo resulta inadmisible que advertida esta por el \u00a0Juez, la nulidad no pueda ser decretada. Sin embargo, armonizando las \u00a0anteriores normas con los art\u00edculos 25 del C. de P. P., 142-1 \u00a0y 145 del C. de P. C.11 se puede llegar a una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable diferenciando la solicitud de la nulidad por las partes, el \u00a0decreto surgido con motivo de la solicitud, y la declaratoria \u00a0oficiosa de la misma por el Juez, de tal manera que se premie la \u00a0celeridad procesal y se eviten interrupciones o dilaciones a partir \u00a0de meras apreciaciones subjetivas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0estima la Sala que la solicitud de una nulidad solo puede tener lugar \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en los \u00a0alegatos de las partes antes del sentido del fallo, en las audiencias \u00a0de debate oral de que trata el art\u00edculo 179 del C. de P. P., \u00a0en la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, y \u00a0naturalmente en la demanda de casaci\u00f3n. El decreto de la \u00a0misma, tiene lugar en la audiencia de acusaci\u00f3n, en las \u00a0sentencias de primera o segunda instancia y en casaci\u00f3n. Y, la \u00a0declaratoria oficiosa puede tener lugar en cualquier momento en que \u00a0esta se advierta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, para evitar dilaciones innecesarias la audiencia \u00a0preparatoria debi\u00f3 continuarse y culminarse el juicio oral \u00a0para que en el sentido del fallo y en la sentencia respectiva se \u00a0decidiera lo relativo a la nulidad, y en caso de ser negativa en esta \u00a0\u00faltima se dieran las razones por las cuales no se decretaba la \u00a0misma, salvo que la afrenta al debido proceso o al derecho de defensa \u00a0fuera tal que exigiera su nulidad oficiosa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el se\u00f1or Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0Espa\u00f1a, tiene a \u00a0su disposici\u00f3n otros mecanismos de defensa judiciales que \u00a0puede utilizar dentro del proceso penal que se sigue en su contra, \u00a0como lo es, solicitar la nulidad pretendida con los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, o de ser procedente, acudir al recurso ordinario \u00a0de apelaci\u00f3n o extraordinario de casaci\u00f3n para \u00a0alegarla. Estos, resultan ser los medios id\u00f3neos para debatir \u00a0sus derechos fundamentales dentro del proceso penal, y no la tutela, \u00a0pues conforme a la jurisprudencia antes se\u00f1alada, esta se \u00a0torna improcedente dadas sus caracter\u00edsticas subsidiarias y \u00a0residuales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el accionante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su \u00a0escrito introductor, reiterando la solicitud del amparo reclamado, \u00a0censura que fue coadyuvada por la abogada Aura Niyirth Espitia Murcia \u00a0defensora de Ram\u00edrez Espa\u00f1a en el proceso penal base \u00a0que se sigue contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0providencias por medio de las cuales los Juzgados Primero Promiscuo \u00a0Municipal y Penal del Circuito de Acac\u00edas, resolvieron la \u00a0solicitud de nulidad postulada en contra del traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n cumplido por la Fiscal\u00eda 32 Local de la misma \u00a0municipalidad vulnera los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya, ha de decirse que la petici\u00f3n de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad y, por lo tanto, se impone la \u00a0necesidad de confirmar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, se pudo constatar que los \u00a0juzgados accionados en ejercicio de sus atribuciones y al analizar \u00a0los puntos de discordia de la defensa del actor para con el acto \u00a0procesal de traslado del escrito de acusaci\u00f3n cumplido por la \u00a0fiscal\u00eda accionada, resolvieron el asunto, lo cual resulta \u00a0atendible y vinculante no solo en el proceso penal, sino de manera \u00a0general en el proceso judicial; sin que pueda el Juez Constitucional \u00a0entrar a la esfera de una tercera instancia en las decisiones del \u00a0juez natural del asunto, so pretexto de apartarse de su funci\u00f3n \u00a0protectora de derechos fundamentales e inmiscuirse en asuntos ya \u00a0resueltos por las instancias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, el \u00a0mecanismo de amparo contra decisi\u00f3n judicial es concebida como \u00a0un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, lo que se opone a que se use \u00a0indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de \u00a0los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n \u00a0normativa, que dieron origen a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con todo, valga precisar que la actuaci\u00f3n penal seguida en \u00a0contra del accionante contin\u00faa su curso y esa circunstancia \u00a0desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye \u00a0en el escenario id\u00f3neo para plantear las peticiones que a bien \u00a0tenga ante el funcionario competente, en defensa de sus intereses \u00a0acudiendo al recurso de apelaci\u00f3n de llegar a proferirse \u00a0sentencia en su contra e incluso al extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0si la de primera instancia fuere confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, \u00a0suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n, \u00a0pues, no \u00a0existen razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 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