{"id":48975,"date":"2023-09-14T21:54:34","date_gmt":"2023-09-14T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7884-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:34","slug":"stp7884-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7884-2019\/","title":{"rendered":"STP7884-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7884-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104602 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) \u00a0de junio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada el apoderado judicial de Jhon Dar\u00edo \u00a0Mac\u00edas Villa, respecto del fallo proferido el 10 de abril de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a \u00a0trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo \u00a0reclamado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Especializada, ambos de Medell\u00edn y el doctor Pedro Igor \u00a0Calder\u00f3n Franco, defensor del accionante en el proceso penal \u00a0radicado No. 2016-40706, tr\u00e1mite al que se hizo necesario \u00a0vincular al Procurador Judicial Delegado dentro del asunto citado. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de Jhon Dar\u00edo Mac\u00edas Villa refiri\u00f3 \u00a0que fue privado de la libertad el 9 de agosto de 2016 cuando conduc\u00eda \u00a0un tracto cami\u00f3n en el que transportaba 350 kilogramos de \u00a0coca\u00edna y sus derivados; la investigaci\u00f3n estuvo a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada de esta ciudad, a \u00a0quien expres\u00f3 su intenci\u00f3n de realizar un preacuerdo en \u00a0punto de aceptar su responsabilidad a cambio que la pena a imponer \u00a0fuera inferior a nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n; sin \u00a0embargo, fue v\u00edctima de una irregularidad procesal por el \u00a0proceder fraudulento de su defensor, pues no obstante se neg\u00f3 \u00a0a firmar el acuerdo presentado, este fue aprobado por la Juez 4\u00aa \u00a0Penal del Circuito Especializado, quien impuso pena de quince (15) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0irregularidad advertida solicit\u00f3 copia del expediente y pudo \u00a0verificar que la r\u00fabrica estampada en el preacuerdo no era la \u00a0suya; entonces, solicit\u00f3 un concepto de un experto en \u00a0grafolog\u00eda, quien confirm\u00f3 la materializaci\u00f3n de \u00a0acto fraudulento, porque el defensor le asegur\u00f3 tener \u00a0arreglada la pena en nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la apoderada judicial del accionante, el documento \u00a0adulterado sirvi\u00f3 de sustento para finiquitar de manera \u00a0anticipada el proceso seguido a su representado, constituy\u00e9ndose \u00a0en una v\u00eda de hecho por la causal espec\u00edfica de error \u00a0inducido y conforme al cual la juez de conocimiento imparti\u00f3 \u00a0legalidad al acta de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Jhon \u00a0Dar\u00edo Mac\u00edas Villa y decretar la nulidad de lo actuado \u00a0hasta la audiencia de legalizaci\u00f3n del preacuerdo llevado a \u00a0cabo el 30 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0el estudio grafol\u00f3gico preliminar realizado por Humberto Campo \u00a0Luna, T\u00e9cnico Profesional en Documentolog\u00eda y \u00a0Grafolog\u00eda, con la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el documento de \u00a0duda es una fotocopia y de acuerdo a los an\u00e1lisis practicados \u00a0al material dubitado e indubitado y por las razones antes expuestas \u00a0se CONCLUYE PRELIMINARMENTE que: 9.1. La firma que obra en la \u00a0fotocopia del preacuerdo a folio n\u00famero 6 como la del se\u00f1or \u00a0JHON DAR\u00cdO MAC\u00cdAS VILLA con relaci\u00f3n a las \u00a0firmas indubitadas y teniendo en cuenta que hay similitudes en las \u00a0mismas, NO SE PUEDE CONCLUIR PRELIMINARMENTE CON CERTEZA si difiere o \u00a0no de su pu\u00f1o y letra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, luego del estudio al libelo, las respuestas de los \u00a0funcionarios judiciales accionados y anexos aportados por ellos, neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada, argumentando que el \u00a0actor cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo para exigir la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental, en este caso, la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n consagrada en el art. 192 del C.P.P. por \u00a0configurarse lo estipulado en el numeral 5\u00ba, pues seg\u00fan \u00a0lo manifestado por el libelista, su condena se debi\u00f3 a una \u00a0actuaci\u00f3n delictiva de su defensor o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, agreg\u00f3 que durante todas las etapas procesales se le \u00a0respetaron las garant\u00edas al accionante, tanto as\u00ed, que \u00a0durante el trascurso de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n realizada el 30 de septiembre de 2016, se logra \u00a0constatar la voluntad del actor de acogerse a sentencia anticipada en \u00a0atenci\u00f3n al preacuerdo celebrado por aqu\u00e9l y la \u00a0Fiscal\u00eda y no como lo pretende hace ver la apoderada del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aduce que el petente impetr\u00f3 el mecanismo \u00a0constitucional de manera tard\u00eda, sin alegar circunstancia \u00a0v\u00e1lida para la inactividad de su ejercicio, ya que desde \u00a0cuando se profiri\u00f3 sentencia condenatoria hasta la \u00a0interposici\u00f3n del mentado amparo han trascurrido m\u00e1s de \u00a02 a\u00f1os, desconociendo as\u00ed el principio de inmediatez \u00a0que exige la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del quejoso \u00a0reprocha la decisi\u00f3n del a quo, comoquiera que solo se limit\u00f3 \u00a0a declarar la improcedencia del amparo, olvidando verificar la \u00a0veracidad de lo manifestado en el escrito inicial, con relaci\u00f3n \u00a0a la supuesta suplantaci\u00f3n de la firma de su representado en \u00a0el escrito del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Importa \u00a0igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consonancia \u00a0con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente \u00a0evento no se evidencia una actuaci\u00f3n contraria a la actividad \u00a0jurisdiccional, que comprometa las garant\u00edas de orden superior \u00a0y haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Lo \u00a0anterior est\u00e1 soportado en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente \u00a0de tutela, est\u00e1 claro que en contra de Jhon \u00a0Dar\u00edo Mac\u00edas Villa \u00a0se tramit\u00f3 proceso por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, el cual, en \u00a0virtud al preacuerdo suscrito por el implicado con la Fiscal\u00eda, \u00a0termin\u00f3 con sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, que lo conden\u00f3 a la pena de \u00a0180 meses de prisi\u00f3n y multa de 25.000 S.M.L.M.V. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del anterior \u00a0recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha \u00a0decantado para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos \u00a0de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los \u00a0aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed puesto que no se promovi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primer grado, \u00a0de donde surge claro concluir que si no se hizo uso de tales medios \u00a0de defensa, m\u00e1xime, si el preacuerdo estaba viciado de \u00a0consentimiento, seg\u00fan lo expuesto por la parte actora, no \u00a0resulta v\u00e1lido que intente ahora revivir tal oportunidad y \u00a0subsanar as\u00ed el descuido por una v\u00eda que no resulta \u00a0adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo \u00a0a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud de amparo se present\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0transcurridos m\u00e1s de 2 a\u00f1os de haberse emitido la \u00a0sentencia condenatoria -27 de octubre de 2016-, circunstancia que sin \u00a0lugar a dudas la torna inoportuna, puesto que si la pretensi\u00f3n \u00a0principal va dirigida a la pronta y efectiva protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, lo l\u00f3gico es que su \u00a0reclamaci\u00f3n se presente una vez haya acaecido el hecho que \u00a0gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha avanzado un \u00a0tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que \u00a0la urgencia con la cual se invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe \u00a0aclarar que en relaci\u00f3n con lo manifestado por el a quo \u00a0respecto a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la procedencia del \u00a0mentado mecanismo solo deviene correcto si existe sentencia judicial \u00a0ejecutoriada que demuestre la existencia o configuraci\u00f3n de un \u00a0delito y no partiendo de supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Todo lo se\u00f1alado deja hu\u00e9rfanas de respaldo las \u00a0afirmaciones del actor y por lo mismo descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente al no evidenciarse una trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7884-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104602 \u00a0 Acta \u00a0138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) \u00a0de junio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada el apoderado judicial de Jhon Dar\u00edo \u00a0Mac\u00edas Villa, respecto del fallo proferido el 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}