{"id":48974,"date":"2023-09-14T21:54:34","date_gmt":"2023-09-14T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7883-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:34","slug":"stp7883-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7883-2019\/","title":{"rendered":"STP7883-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7883-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104576 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el accionante \u00a0Arnoldo Artunduaga Mu\u00f1oz contra el fallo proferido el 10 de \u00a0abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo el amparo impetrado en contra del \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante \u00a0interlocutorio 561 del 27 de junio de 2018 el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja neg\u00f3 \u00a0al sentenciado Arnoldo Artunduaga Mu\u00f1oz, la libertad \u00a0condicional por prohibici\u00f3n expresa del art. 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. Tal decisi\u00f3n al ser notificada al sentenciado de \u00a0manera personal, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de interponer \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Por \u00a0esa raz\u00f3n, la secretar\u00eda corri\u00f3 los traslados de \u00a0los recursos que para el recurrente vencieron el 18 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre \u00a0de 2018 el despacho ejecutor declar\u00f3 desiertos los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n porque no fueron \u00a0sustentados y el 1\u00ba de noviembre de 2018 el sentenciado formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0interlocutorio 0149 del 13 de febrero de 2019 el despacho no repuso \u00a0la decisi\u00f3n tomada en el auto y declar\u00f3 improcedente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Esa decisi\u00f3n es la que el actor \u00a0considera lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende el amparo de los derechos invocados y en \u00a0consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, realizar un nuevo estudio con \u00a0el fin de que le conceda el derecho a la doble instancia para poder \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n y controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que le neg\u00f3 la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto cuestionado por el actor, mediante el cual se declar\u00f3 \u00a0desierto un recurso, no resuelve de fondo alg\u00fan incidente o \u00a0aspecto sustancial, ya que \u00fanicamente se limita a dar tr\u00e1mite \u00a0a la actuaci\u00f3n, por lo tanto, contra \u00e9ste, \u00fanicamente \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la decisi\u00f3n de negaci\u00f3n de la concesi\u00f3n \u00a0del recurso vertical, no es arbitraria, ni vulneradora del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, pues si bien el sentenciado tiene la \u00a0prerrogativa de apelar las decisiones con las que se encuentre \u00a0inconforme y de esta manera acceder a la segunda instancia, no todas \u00a0admiten el recurso de apelaci\u00f3n, entre ellas, la que declara \u00a0desierto un recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al \u00a0interponerse los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0estos deben ser sustentados dentro del t\u00e9rmino establecido, \u00a0exponiendo de manera clara y concreta las razones de inconformidad \u00a0contra la misma, para que de esta manera, de ser viable el recurso, \u00a0sea estudiado y\/o concedido para ante el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, aunque el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el \u00a0petente fuere procedente, el a quo tampoco podr\u00eda ordenarle al \u00a0Juez Ejecutor su concesi\u00f3n, pues el censor no rebate la \u00a0decisi\u00f3n en la que declar\u00f3 desiertos los recursos, pues \u00a0no hay sustentaci\u00f3n y es hu\u00e9rfana de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del \u00a0libelo, insistiendo en el amparo constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales, haciendo \u00e9nfasis en el principio de la doble \u00a0instancia, con el fin de que se verifique a su favor el beneficio de \u00a0la libertad condicional, denegada por el Juzgado Ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan \u00a0de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por la parte actora, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados. Estas son las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, a trav\u00e9s de interlocutorio de fecha 27 de \u00a0junio de 2018 neg\u00f3 la libertad condicional pretendida por el \u00a0actor, decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Una vez realizado el tr\u00e1mite de traslados para la debida \u00a0sustentaci\u00f3n de la alzada propuesta, el interesado no realiz\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno, motivo por el cual, mediante auto del 3 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, se declararon desiertos, haci\u00e9ndose \u00a0aclaraci\u00f3n que contra esa decisi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0era procedente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0No obstante, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto, mediante auto del \u00a013 de febrero de 2019, disponiendo \u00abPRIMERO: \u00a0NO REPONER el auto de sustanciaci\u00f3n de fecha 3 de octubre de \u00a02018. SEGUNDO: No conceder el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0El 20 de marzo de 2019 el actor interpuso recurso de queja contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, por lo cual, el Juzgado Ejecutor a \u00a0trav\u00e9s de auto del 27 de mayo \u00faltimo, \u00a0orden\u00f3 \u00a0remitir las copias de los prove\u00eddos pertinentes a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para \u00a0tramitar el recurso de queja interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0examine, la \u00a0queja constitucional del accionante se dirige contra el tr\u00e1mite \u00a0impartido a los recursos interpuestos contra la negaci\u00f3n de su \u00a0solicitud de libertad condicional, a trav\u00e9s de auto del 27 de \u00a0junio de 2018, considerando que \u00e9ste transgrede sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Sobre esta tem\u00e1tica, advierte \u00a0la Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, no por las razones aducidas por el a \u00a0quo, sino \u00a0porque se observa que el recurso de queja impetrado el 20 de marzo \u00a0anterior por el accionante \u2013 es \u00a0decir, \u00a0con \u00a0anterioridad a la interposici\u00f3n de este mecanismo \u00a0constitucional-, se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, ya que atendiendo las pruebas allegadas \u00a0al diligenciamiento, se logra corroborar que el d\u00eda 27 de mayo \u00a0del a\u00f1o avante, el Juzgado Ejecutor remiti\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja el recurso de queja \u00a0instaurado por el libelista para ser dirimido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que no es factible concurrir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional como v\u00eda supletoria o alterna \u00a0para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender \u00a0que se realice un pronunciamiento sobre el tr\u00e1mite censurado, \u00a0implicar\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0desconoci\u00e9ndose su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0toda vez que el actor hizo uso de las v\u00edas judiciales de \u00a0defensa que tiene a su disposici\u00f3n, como lo es, el recurso de \u00a0queja, el cual se encuentra en tr\u00e1mite; sin embargo, acude a \u00a0la tutela, convirti\u00e9ndola en un escenario de debate y decisi\u00f3n \u00a0de litigios, y no de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0situaci\u00f3n que a todas luces ri\u00f1e con el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0efecto, no es potestad del libelista sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses \u00a0personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer las \u00a0formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Abundante ha \u00a0sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se utilizan otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear sus desacuerdos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto y \u00e9ste \u00a0fue planteado, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el \u00a0contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 \u00a0del Art. 86 Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo, del cual hizo \u00a0uso; sin \u00a0que resulte admisible que por esta v\u00eda intente postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente y al no derruir el impugnante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 consideraciones del A quo, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0recurrida, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la \u00a0presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme con sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225\/93, reiterados en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7883-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104576 \u00a0 Acta \u00a0138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el accionante \u00a0Arnoldo Artunduaga Mu\u00f1oz contra el fallo proferido el 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}